domingo, 27 de julio de 2025

PENAL / USURPACIÓN. Argentina. Clandestinidad como requisito típico. Rechazo. Estado de necesidad. Proporcionalidad.

USURPACIÓN (art 181 inc 1 CP) - Condena. RECURSO DE CASACIÓN: rechazo - USURPACIÓN: concepto, tipicidad. CLANDESTINIDAD - ESTADO DE NECESIDAD (art 34 CP)

Un tribunal de impugnación de la provincia de Salta ratificó la condena por usurpación de un terreno, confirmando que la ocupación oculta configura el delito y que la pobreza, si bien fue considerada un atenuante al momento de mensurar la pena, no exime de responsabilidad penal.

JUI 21599/20 - “C., A. U.; G., V. G.; Y C., R. Z. por usurpación” - TRIBUNAL DE IMPUGNACIÓN DE LA PROVINCIA DE SALTA – SALA II – 11/02/2025

USURPACIÓN (art 181 inc 1 CP). Imputados acusados de usurpar un terreno perteneciente a una empresa. Condena. RECURSO DE CASACIÓN: rechazo. USURPACIÓN: concepto, tipicidad. Faz objetiva y subjetiva. CLANDESTINIDAD: relevancia. ESTADO DE NECESIDAD (art 34 CP): rechazo. Monto de la pena que ha merituado la situación de pobreza. Se confirma la resolución recurrida.



“(…) el delito de usurpación previsto en la norma del art. 181 del C.P. se configura cuando se despoja o se priva al propietario o al legítimo tenedor del uso y goce de un inmueble o de una parte de él, a partir de la invasión, permanencia o expulsión, y por alguno de los medios enunciados por la ley, esto es, a través de violencia, amenazas, engaño, clandestinidad o abuso de confianza.”

“(…) definió nuestra Corte local citando a Carlos Vázquez Iruzubieta, que la invasión del inmueble consiste en la penetración física de la persona del invasor. En el momento de la invasión, que es a su vez el instante consumativo del delito, debe estar presente en el autor la intención clara de anular la tenencia, posesión o cuasi-posesión de otro (cfr. CJS, Tomo 146:563 y Tomo 174: 127).”

“(…) la faz objetiva de la acción endilgada se vio configurada a través de la clandestinidad señalada en el inc. 1 de aquella norma, y cuyo carácter subrepticio permite prescindir “‘de que el bien se encuentre habitado o desocupado: la usurpación clandestina se refiere, precisamente a la hipótesis donde el dueño, poseedor, o tenedor, se halle ausente’ (Laje Anaya, Justo, op. cit., pág.31). Por ello, abarca la posesión o la tenencia de la casa desocupada, pues no se requiere que la víctima viva en el inmueble, bastando que no haya perdido la tenencia o posesión desde el momento de su adquisición” (cfr. CJS, Tomo 174: 127).”

“(…) siendo el delito de usurpación de comisión instantánea y que requiere del poseedor o tenedor cualquier acto que demuestre su intención positiva de mantenerse en esa situación. (cfr. CJS, Tomo 150:1), la faz subjetiva no logró ser rebatida por la defensa técnica ni por las declaraciones expuestas por los acusados en el debate, desde que si bien alegan y sostienen la pertenencia ancestral de los puestos en donde edificaron sus viviendas y corrales, no se aportó ningún elemento objetivo que constate –si se quiere- algún tipo de error que desplace el dolo de los acusados. Incluso [un imputado] describe en su deposición que se instaló …, sobre el puesto que le pertenecía a su abuelo, sin autorización para estar en ese lugar, que “se metió porque no había nadie” y que solo estaban los bebederos que dejó su abuelo; mientras que [otro imputado] dejó a salvo que cuando se estableció en el lugar no se peleó con nadie pero sí le iban a decir que se vaya del lugar … ; sin que tampoco se advierta vicio alguno en la interpretación que realizó la judicante de grado sobre ello”

“(…) las “actividades lícitas”, que llevan a cabo los acusados sobre dichas unidades de terreno y que enaltece la defensa técnica a los fines de contrarrestar la modalidad clandestina que se le asignó al delito, [no] permiten descartarla por cuanto la ubicación lejana y oculta del lugar y su difícil acceso, coadyuvó a dicha instalación a espaldas de quien ejercía el señorío o dominio de hecho del inmueble, tal como lo valoró la jueza de grado. Es más, dichos actos solo reflejan la permanencia de los efectos del delito cometido con anterioridad, que en palabras de nuestro Tribunal Superior se tratan simplemente de un efecto que subsiguen a la consumación del delito sin modificar el carácter de este último, en razón de tratarse de un delito instantáneo de efectos permanentes (cfr. CJS, Tomo 68:995 y Tomo 146:563).”

“(…) nuestra Corte definió a la clandestinidad como el proceder desconocido, no revelado o sustraído a la percepción de los terceros interesados. Ello es así, toda vez que lo clandestino es lo secreto, lo oculto. Por ello, se podría también decir que despoja a otro con clandestinidad quien se apodera del inmueble de manera oculta o secretamente (CJS, Tomo 174:127).”

“(…) atendido al estado de necesidad invocado, debe recodarse que para que proceda el efecto disculpante de la norma del art. 34 –sea que se lo encuadre en la segunda parte del inc. 2 o bien en el inc. 3 del C.P.-, el mal que se intenta evitar debe ser inminente, sin que la situación de vulnerabilidad económica aducida participe de dicho carácter, a la vez que tampoco se arrimaron elementos que permitan entreverlo.”

“(…) la inminencia implica una situación de apremio que está tan próxima que impide actuar de una manera diferente sino a través del mal que se termina cometiendo; ello, traducido al delito de autos, conlleva que aquella situación de pobreza –que debió surgir en forma intempestiva- impidió a los ocupantes hallar una solución distinta a su situación habitacional, a la usurpación que se pretende justificar.”

“(…) no podría permitirse acudir a tal vía delictiva como forma de acceder a una vivienda, y menos aún a partir de invocaciones genéricas como las efectuadas, y si se tiene en cuenta el largo tiempo que conlleva la construcción de las habitaciones, la tala de árboles, los cerramientos llevados a cabo para delimitar su ocupación, el traslado de los animales a los corrales levantados, más el largo período de permanencia en dicho inmueble hasta –incluso- el tiempo del juicio. En ese sentido, se tiene dicho que “el estado de miseria no es equivalente al sentido jurídico que emerge del art. 34 inc. 3 del CPen. como para justificar el hecho en el que se ha incurrido” (C. Penal Paraná, sala 1º, 30/6/1987 – “Acevedo, Alberto”).”

“Empero, tal circunstancia económica fue tenida en cuenta por la jueza de grado al determinar la pena, alejándose del monto solicitado por la parte acusadora, para imponer el mínimo de sanción previsto para dicha conducta y bajo la modalidad condicional, con lo cual, tal ponderación comprensiva de las condiciones desfavorables de los imputados y que fueron el motor de su ocupación ilícita, respondió a los principios de lesividad del derecho penal y de proporcionalidad de las penas.”

Citar: elDial.com - AAE8E0

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