martes, 22 de julio de 2025

LABORAL / DESPIDO. Argentina. Ausencias por enfermedad no probada. Intimación. Supuesto del art. 244 LCT.

DESPIDO DIRECTO. ABANDONO DE TRABAJO - AUSENCIAS POR ENFERMEDAD SIN PRUEBASEL EMPLEADOR OBRÓ CONFORME A DERECHO AL DISPONER EL DESPIDO PUES SE HA DADO EL SUPUESTO DEL ART. 244 LCT. 

La CNAT consideró justificado el despido por abandono de trabajo de un trabajador que en los telegramas invocó estar enfermo para justificar sus ausencias pero luego no acreditó tal condición. Señaló que no era obstáculo para tal decisión que el actor hubiera intimado a su empleador a abonar diferencias salariales pues no hizo retención de tareas, por lo que su obligación de prestar servicios se mantenía incólume. No obstante, consideró remunerativas las sumas que eran mensualmente abonadas bajo la denominación “viáticos” pues el rubro encubría un aumento salarial.

Expte. 28161/2021 - “Barrios, Román Oriente c/ First Security Training S.R.L. y otro s/ despido” - CNTRAB - SALA VIII - 28/03/2025

DESPIDO DIRECTO. ABANDONO DE TRABAJO. AUSENCIAS POR ENFERMEDAD. Empresa intimó a trabajador para retomar tareas bajo apercibimiento de despido por abandono de trabajo. Trabajador invocó estar enfermo y emplazó por diferencias salariales. EMPRESA DESPIDIÓ AL TRABAJADOR. LA CÁMARA CONSIDERÓ JUSTIFICADO EL DESPIDO. LA MANIFESTACIÓN DEL ACTOR DE ESTAR ENFERMO IMPLICÓ RECONOCER QUE NO ESTABA OBLIGADO A CONTINUAR TRABAJANDO. NO ARRIMÓ PRUEBA ALGUNA ACERCA DE LA SUPUESTA ENFERMEDAD. EL EMPLEADOR OBRÓ CONFORME A DERECHO AL DISPONER EL DESPIDO PUES SE HA DADO EL SUPUESTO DEL ART. 244 LCT. No es obstáculo para tal conclusión que el accionante hubiera intimado mediante piezas postales pues de ellas no surge que hubiera ejercido el derecho de retención. Ello deja incólume su obligación de continuar prestando servicios. VIÁTICOS. CARÁCTER REMUNERATORIO. La remuneración es la contraprestación que debe percibir el trabajador como consecuencia del contrato de trabajo. Eso se aplica aun cuando se los denomine viáticos, pues las sumas son abonadas de forma mensual e independientemente del traslado del empleado o no; lo que desnaturaliza la propia naturaleza del viático. Se advierte que a través de su pago se pretendió encubrir un aumento de salarios. No puede atribuirse carácter no remunerativo a una suma que se paga sin relación con el objeto para el que fue creada. RESPONSABILIDAD SOLIDARIA. ADMINISTRADOR. No surge en autos que la sociedad fuere una entidad simulada o fraudulenta o que se hubiera utilizado para encubrir fines extrasocietarios o como un mero fin para violar la ley o el orden público, por lo que no cabe penetrar el velo societario (art. 54 ley 19550 y art. 144 CCCN. Si se corrobora que la demandada incurrió en irregularidades registrales, por ello es responsable de forma solidaria el administrador de la persona jurídica que no pudo desconocer la existencia de la práctica dolosa y contraria a la ley que perjudicó a la dependiente y al sistema previsional.


“…la accionada cumplió con el recaudo de intimación fehaciente (ver CD de fecha 26.07.19) para luego efectivizar el despido por abandono de trabajo…el Sr. BARRIOS había intimado -denunciando distintas irregularidades en la registración y deudas salariales – mediante TCL de fecha 24.07.19 y 30.07.19 Ahora bien, el accionante, simultáneamente con su intimación, invocó que se encontraba enfermo y que, por ello, no podía trabajar. Esta manifestación implicó reconocer, independientemente de su requerimiento, que estaba obligado a continuar trabajando. Sin embargo, ninguna prueba arrimó acerca de su supuesta enfermedad y, en consecuencia, solo cabe concluir que la empleadora obró conforme a derecho, al disponer el despido por abandono, pues se ha dado el supuesto previsto en el artículo 244 de la L.C.T. No es obstáculo, para esta conclusión, que el accionante, en ese lapso, hubiera intimado a su empleador en los términos de sus piezas postales del 26 y 30 de julio de 2019, pues lo cierto es que, de su lectura, no surge que hubiese ejercido el derecho de retención, circunstancia que dejaba incólume su obligación de continuar prestando servicios.”

“……En materia de derecho del trabajo la naturaleza salarial de las prestaciones está expresamente legislada. Como señalara, el artículo 103 de la L.C.T. establece que, a los fines de la ley, se entiende por remuneración la contraprestación que debe percibir el trabajador como consecuencia del contrato de trabajo…” y “…Este criterio es aplicable al caso de autos, aun cuando se trate de viáticos, pues las partes convencionales les otorgaron carácter no remuneratorio aun cuando no existiese obligación de presentar comprobantes y si bien ello pudo ser posible conforme lo establece el artículo 106 de la L.C.T., lo cierto es que el pago de este concepto, al ser de obligación mensual e independiente del traslado o no del empleado desnaturaliza el sentido del viático, que es el de compensar los gastos incurridos en la prestación de la tarea y no hace sino confirmar que, en el caso específico, a través de su pago se pretendió encubrir un aumento de salarios… no puede atribuirse carácter no remunerativo a una suma que se paga sin relación con el objeto para la que fue creada y de forma mensual.”

“…los incumplimientos que pueda cometer una persona jurídica empleadora en materia laboral y/o previsional, hacen responsable de las consecuencias que ello genera únicamente a la empresa en cuyo beneficio la trabajadora se desempeñó, pero no en forma personal a sus socios o directores, cuando no se da alguno de los supuestos que autorizarían a aplicar el remedio extraordinario de la penetración en la personalidad jurídica (art. 54 de la ley 19.550 y 144 del Código Civil y Comercial de la Nación), o se constata la realización de actos simulatorios ilícitos tendientes a encubrir un contrato de trabajo, la articulación de maniobras para desconocer una parte de la antigüedad o para ocultar una parte del salario, o algún otro tipo de accionar defraudatorio de los intereses del dependiente o del sistema previsional, lo que puede dar lugar a la extensión de responsabilidad a los directores por vía de lo dispuesto en los artículos 59 y 274 de la ley 19.550.”

“No surge de autos que la sociedad demandada fuera una entidad simulada o fraudulenta, ni que se utilizara para encubrir “la consecución de fines extrasocietarios” o como “un mero recurso para violar la ley, el orden público o la buena fe o para frustrar los derechos de terceros”, razón por la cual no cabe la posibilidad de penetrar el velo societario (art. 54 de la ley 19.550 y 144 del Código Civil y Comercial). Sí se corrobora, en el sub examine, que la entidad demandada incurrió en irregularidades en torno al pago de la remuneración, en el vínculo dependiente que la uniera con el actor. Por eso, propicio confirmar la condena solidaria que le fuera impuesta al apelante, quien, en su carácter de administrador de la persona jurídica, no pudo desconocer la existencia de la práctica evidentemente dolosa y contraria a la ley con la cual la empresa perjudicó a su dependiente y a todo el sistema previsional.”

Citar: elDial.com - AAE8AB



Publicado el 20/05/2025

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