ALIMENTOS. Demanda por alimentos provisorios. MULTA prevista en el inciso 1° del Artículo 637. Notificación de la demanda. WHATSAPP. LEY 15513.
En el marco de un proceso por alimentos, un juzgado de Paz de Daireaux, aplicando la reciente ley 15.512, modificatoria del CPCC de la provincia, autorizó notificar una demanda de alimentos por WhatsApp pero como primera medida. El juez consideró que esta vía resulta más eficaz que la cédula papel, destacando su celeridad, utilidad y menor carga operativa. La resolución enfatiza la necesidad de aplicar mecanismos adecuados que garanticen el acceso a la justicia sin afectar el derecho de defensa.
Expte. N° 17766-25 – “R, L. M. c/ B., L. O. s/alimentos” – JUZGADO DE PAZ DE DAIREAUX (Buenos Aires) - 23/05/2025
ALIMENTOS. Demanda por alimentos provisorios. RESOLUCIÓN JUDICIAL. Art. 636 bis del CPCC el incumplimiento de los alimentos provisorios fijados implicará la aplicación de la MULTA prevista en el inciso 1° del Artículo 637. Notificación de la demanda. Uso de plataformas de mensajería instantánea. WHATSAPP. LEY 15513. Principio de inmediación
“En cuanto a los alimentos provisorios requeridos, ha dicho la doctrina que “La necesidad alimentaria impostergable no admite otra tutela que no sea la efectivización en forma inmediata a través del proceso cautelar”.”
“Conforme lo dispuesto en el Art. 636 bis del CPCC, el incumplimiento de los alimentos provisorios fijados implicará la aplicación de la multa prevista en el inciso 1° del Artículo 637…”
“La última reforma al Código de procedimiento de la provincia de Buenos Aires concretada mediante la Ley 15513, introdujo para los procesos especiales de alimentos, en su artículo 636 bis, la posibilidad de que el juez, y a pedido de parte, disponga mediante resolución fundada, cuando los restantes medios de notificación no satisfagan el acto de anoticiamiento, que el traslado del inicio de la etapa previa, la demanda, y los documentos que se acompañen, la audiencia preliminar, la decisión que disponga la fijación de los alimentos o cualquier otra citación o notificación a la demandada, sea realizada mediante la utilización del servicio de comunicación a través de aplicaciones o plataformas de mensajería instantánea.”
“Por un lado, nos encontramos con una reforma novedosa en sintonía con los tiempos que estamos transitando y en concordancia con la era digital y el uso masivo y cotidiano de la tecnología, contexto en el que las plataformas digitales, medios telemáticos y los sistemas de mensajería instantánea son los canales habituales de comunicación de las personas en su vida diaria y de relación; y que han colmado asimismo, las gestiones ante organismos públicos y privados de diferentes índoles, como las transacciones habituales por su agilidad y rapidez, acercándosenos cada vez más una total despapelización.”
“… no escapa al análisis la carencia de recursos humanos que atraviesan las Oficinas de Mandamientos y Notificaciones de las diferentes reparticiones, para llevar a cabo el cumulo de diligencias encomendadas, y por su parte, la carencia de recursos materiales a efectos de concretar los traslados a los diferentes domicilios, máxime cuando las mismas deben llevarse a cabo en localidades fuera de la cabecera del distrito asiento del Juzgado, sin la existencia de transporte público para trasladarse, sumado en este último tiempo, en nuestra comunidad y región, la inaccesibilidad e intransitabilidad de los caminos vecinales como consecuencia de las inundaciones.”
“En este caso concreto, se presentan una colisión de derechos que se deben tutelar y armonizar, por una parte, el derecho alimentario de niños, niñas y adolescentes, conjuntamente con la necesidad de garantizar el ejercicio y el goce de los derechos de las mujeres en igualdad de condiciones; y por otra parte, la garantía de defensa en juicio del demandado citado al proceso.”
“… las mujeres a cargo de hogares monoparentales, al cuidado principal o exclusivo muchas veces de su familia, sin el aporte económico de los progenitores, y los niños, niñas y adolescentes, constituyen un grupo de personas vulnerables que requieren una tutela especial, puedo concluir que es necesario implementar los mecanismos más eficaces para el acceso a sus derechos, por lo cual, entiendo que apartarme de la subsidiariedad de la notificación por medios de mensajería instantánea que establece el art 636 bis para citar al demandado al proceso alimentario, es la solución más adecuada.”
“… la normativa procedimental prevé, (última parte del art. 636 bis CPCCBA) y establece detalladamente la forma de su diligenciamiento debiendo garantizarse la seguridad de la comunicación, la inalterabilidad del contenido del acto de anoticiamiento y el debido registro y resguardo documental de sus constancias…”
“… cumplido tales recaudos mediante los cuales pueda identificarse al destinatario de manera fehaciente, y siendo posible por este medio notificar el contenido de la resolución, presentación y documentación, según cada caso, dejando la debida constancia en el expediente, no advierto, que se soslaye el derecho de defensa del citado alimentante al proceso; ni razones atendibles para prescindir de este medio de notificación como primera opción y no de forma subsidiaria. Puesto que colocar a la parte peticionante en la necesidad de emplear primariamente un método más costoso – en todos los sentidos – como antesala del empleo de otro mecanismo mucho más eficaz, certero y rápido nos coloca en meros autómatas de soluciones burocráticas.”
“… atento a que la notificación realizada mediante la utilización del servicio de comunicación a través de aplicaciones o plataformas de mensajería instantánea, debe abastecer idénticos recaudos que la cédula en soporte papel, en cuanto identificación fehaciente del destinatario, la constancia de recepción de la notificación, con el labrado de un acta con el detalle pormenorizadamente lo acontecido en la diligencia de notificación y su resultado, la que debe será incorporada al sistema de gestión judicial.”
Citar: elDial.com - AAE8DC
ALIMENTOS. Demanda por alimentos provisorios. MULTA prevista en el inciso 1° del Artículo 637. Notificación de la demanda. WHATSAPP. LEY 15513.
En el marco de un proceso por alimentos, un juzgado de Paz de Daireaux, aplicando la reciente ley 15.512, modificatoria del CPCC de la provincia, autorizó notificar una demanda de alimentos por WhatsApp pero como primera medida. El juez consideró que esta vía resulta más eficaz que la cédula papel, destacando su celeridad, utilidad y menor carga operativa. La resolución enfatiza la necesidad de aplicar mecanismos adecuados que garanticen el acceso a la justicia sin afectar el derecho de defensa.
Expte. N° 17766-25 – “R, L. M. c/ B., L. O. s/alimentos” – JUZGADO DE PAZ DE DAIREAUX (Buenos Aires) - 23/05/2025
ALIMENTOS. Demanda por alimentos provisorios. RESOLUCIÓN JUDICIAL. Art. 636 bis del CPCC el incumplimiento de los alimentos provisorios fijados implicará la aplicación de la MULTA prevista en el inciso 1° del Artículo 637. Notificación de la demanda. Uso de plataformas de mensajería instantánea. WHATSAPP. LEY 15513. Principio de inmediación
“En cuanto a los alimentos provisorios requeridos, ha dicho la doctrina que “La necesidad alimentaria impostergable no admite otra tutela que no sea la efectivización en forma inmediata a través del proceso cautelar”.”
“Conforme lo dispuesto en el Art. 636 bis del CPCC, el incumplimiento de los alimentos provisorios fijados implicará la aplicación de la multa prevista en el inciso 1° del Artículo 637…”
“La última reforma al Código de procedimiento de la provincia de Buenos Aires concretada mediante la Ley 15513, introdujo para los procesos especiales de alimentos, en su artículo 636 bis, la posibilidad de que el juez, y a pedido de parte, disponga mediante resolución fundada, cuando los restantes medios de notificación no satisfagan el acto de anoticiamiento, que el traslado del inicio de la etapa previa, la demanda, y los documentos que se acompañen, la audiencia preliminar, la decisión que disponga la fijación de los alimentos o cualquier otra citación o notificación a la demandada, sea realizada mediante la utilización del servicio de comunicación a través de aplicaciones o plataformas de mensajería instantánea.”
“Por un lado, nos encontramos con una reforma novedosa en sintonía con los tiempos que estamos transitando y en concordancia con la era digital y el uso masivo y cotidiano de la tecnología, contexto en el que las plataformas digitales, medios telemáticos y los sistemas de mensajería instantánea son los canales habituales de comunicación de las personas en su vida diaria y de relación; y que han colmado asimismo, las gestiones ante organismos públicos y privados de diferentes índoles, como las transacciones habituales por su agilidad y rapidez, acercándosenos cada vez más una total despapelización.”
“… no escapa al análisis la carencia de recursos humanos que atraviesan las Oficinas de Mandamientos y Notificaciones de las diferentes reparticiones, para llevar a cabo el cumulo de diligencias encomendadas, y por su parte, la carencia de recursos materiales a efectos de concretar los traslados a los diferentes domicilios, máxime cuando las mismas deben llevarse a cabo en localidades fuera de la cabecera del distrito asiento del Juzgado, sin la existencia de transporte público para trasladarse, sumado en este último tiempo, en nuestra comunidad y región, la inaccesibilidad e intransitabilidad de los caminos vecinales como consecuencia de las inundaciones.”
“En este caso concreto, se presentan una colisión de derechos que se deben tutelar y armonizar, por una parte, el derecho alimentario de niños, niñas y adolescentes, conjuntamente con la necesidad de garantizar el ejercicio y el goce de los derechos de las mujeres en igualdad de condiciones; y por otra parte, la garantía de defensa en juicio del demandado citado al proceso.”
“… las mujeres a cargo de hogares monoparentales, al cuidado principal o exclusivo muchas veces de su familia, sin el aporte económico de los progenitores, y los niños, niñas y adolescentes, constituyen un grupo de personas vulnerables que requieren una tutela especial, puedo concluir que es necesario implementar los mecanismos más eficaces para el acceso a sus derechos, por lo cual, entiendo que apartarme de la subsidiariedad de la notificación por medios de mensajería instantánea que establece el art 636 bis para citar al demandado al proceso alimentario, es la solución más adecuada.”
“… la normativa procedimental prevé, (última parte del art. 636 bis CPCCBA) y establece detalladamente la forma de su diligenciamiento debiendo garantizarse la seguridad de la comunicación, la inalterabilidad del contenido del acto de anoticiamiento y el debido registro y resguardo documental de sus constancias…”
“… cumplido tales recaudos mediante los cuales pueda identificarse al destinatario de manera fehaciente, y siendo posible por este medio notificar el contenido de la resolución, presentación y documentación, según cada caso, dejando la debida constancia en el expediente, no advierto, que se soslaye el derecho de defensa del citado alimentante al proceso; ni razones atendibles para prescindir de este medio de notificación como primera opción y no de forma subsidiaria. Puesto que colocar a la parte peticionante en la necesidad de emplear primariamente un método más costoso – en todos los sentidos – como antesala del empleo de otro mecanismo mucho más eficaz, certero y rápido nos coloca en meros autómatas de soluciones burocráticas.”
“… atento a que la notificación realizada mediante la utilización del servicio de comunicación a través de aplicaciones o plataformas de mensajería instantánea, debe abastecer idénticos recaudos que la cédula en soporte papel, en cuanto identificación fehaciente del destinatario, la constancia de recepción de la notificación, con el labrado de un acta con el detalle pormenorizadamente lo acontecido en la diligencia de notificación y su resultado, la que debe será incorporada al sistema de gestión judicial.”
Citar: elDial.com - AAE8DC
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