miércoles, 18 de enero de 2017

LABORAL / DESPIDO - Despido invocando art. 247 LCT. Procedencia.

La falta o disminución de trabajo de por sí no es causal suficiente para liberar al patrón de su obligación resarcitoria

Moran, Roberto Ramón c/ Asege S.A. Asesoría de Seguridad de Empresas s/ Despido

SENTENCIA
29 de Noviembre de 2016
CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO. CAPITAL FEDERAL, CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
Sala 07
Magistrados: Ferreiros - Rodríguez Brunengo
Id SAIJ: FA16040003

TEXTO

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SUMARIO

Corresponde hacer lugar a una demanda por despido incoada por un vigilador general contra una empresa de seguridad privada que lo desvinculó invocando falta y disminución de trabajo, toda vez que la disminución de trabajo, no constituye, de por sí causal suficiente para liberar a la patronal de su obligación resarcitoria, por lo tanto, es preciso que quien invoca tal circunstancia, demuestre en forma fehaciente que se han tomado todas las medidas necesarias para paliar dichas consecuencias.

Fuente del sumario: SAIJ

lunes, 16 de enero de 2017

LABORAL / CESE - Multas del art. 80 LCT. Procedencia.

La sola entrega del Certificado de Servicios y Remuneraciones no basta para evitar la multa del art. 80 LCT

Partes: Banegas Juan Manuel c/ Arquitectura Tendidos y Construcciones S.A. s/ despido
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo
Sala/Juzgado: IX
Fecha: 5-jul-2016
Cita: MJ-JU-M-100349-AR | MJJ100349 | MJJ100349
Sumario:
1.-Cabe confirmar la condena en los términos del art. 80 LCT., pues el cumplimiento de lo prescripto por el art. 80 de la LCT. sólo se da con la entrega de: a) certificado de trabajo; b) constancia documentada de aportes y contribuciones a los organismos de la seguridad social y sindicales y c) los certificados de servicios y remuneraciones establecido en dicha normativa; y la demandada puso a disposición del trabajador solamente el Certificado de Servicios y Remuneraciones.
2.-Si bien no se advierte la utilidad práctica de la entrega de las certificaciones o constancias documentadas de los aportes previsionales, dado que la información que surge de los mismos se puede obtener directamente de la Administración Nacional de Seguridad Social, pues dicho organismo posee el registro de todos los aportes y contribuciones efectuados a favor de cada trabajador, lo cierto es que la accionada para dar cumplimento con lo requerido debía hacer entrega al actor no sólo de la Certificación de Servicios y Remuneraciones, sino también del Certificado de Trabajo.

domingo, 15 de enero de 2017

LABORAL / DESPIDO - No registración de la relación laboral como injuria. Procedencia.

Al margen de la voluntad de registrar a un trabajador, si la empleadora no rectifica sus propios registros, habilita el despido indirecto

Partes: Dominguez Mercedes c/ Compañia de Medios Digitales CMD S.A. s/ despido
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo
Sala/Juzgado: V
Fecha: 2-feb-2015
Cita: MJ-JU-M-92553-AR | MJJ92553 | MJJ92553
Si bien la demandada accedió a registrar la real fecha de ingreso de la actora, el despido indirecto es justo, pues no notificó a los organismos previsionales y no depositó los aportes adeudados.
Sumario:
1.-Corresponde confirmar que el desempeño de la actora no fue autónomo sino que se trató de un vínculo laboral subordinado durante el lapso cuestionado y por lo tanto, el despido indirecto por la falta de registración luce justo, pues si bien la demandada accedió a corregir su registración, se negó a rectificar sus propios registros, notificar a los organismos de recaudación previsional dicha rectificación y depositar los aportes adeudados.
2.-Corresponde confirmar la condena a la entrega de los certificados de trabajo y el pago de la multa prevista por el art. 80 , LCT. ya que el certificado puesto a disposición no refleja la verdadera fecha de ingreso de la accionante.
3.-No corresponde admitir diferencias salariales por adicional por antigüedad y su incidencia en la base de cálculo pues la accionante no incluyó este concepto en el reclamo formulado y únicamente expresó que se reservaba el derecho de ampliar el reclamo en función de las pruebas a realizarse, circunstancia que posteriormente no concretó; más aun en aras de respetar el principio de congruencia y el derecho de defensa en juicio.
4.-No corresponde admitir la existencia de una violación al principio de igualdad de trato, ni la alegada discriminación salarial, toda vez que si bien la actora manifestó que diversos compañeros con tareas muy similares tenían sueldos superiores, pues la actora integraba un equipo de trabajo y su sueldo era pactado según el resultado obtenido; máxime siendo que el salario percibido superaba el básico convencional.
5.-Corresponde admitir la indemnización por maternidad en los términos del art. 178 LCT. pues al momento de producirse el despido, la actora se hallaba bajo la órbita de protección del citado artículo, cobrando plena operatividad la presunción iuris tantum allí dispuesta, ya que la accionada no produjo prueba en contrario para desvirtuarla.

LABORAL / DESPIDO - Indemnización agravada por embarazo. Aviso requerido para su procedencia.

La indemnización agravada por gravidez, requiere el aviso previo a considerarse despedida

Partes: Mongou Leticia Ivana c/ Fundación Educativa Arte Terapéutica Especial s/ despido
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo
Sala/Juzgado: VIII
Fecha: 5-jul-2016
Cita: MJ-JU-M-100242-AR | MJJ100242
Sumario:
1.-No corresponde admitir el resarcimiento indemnizatorio previsto en el art. 182 LCT. pues si bien la accionante relató haber notificado fehacientemente su embarazo, el relato recursivo es contradictorio con el de la demanda y con la propia documentación adjunta, a poco que se observe que la ruptura indirecta del vínculo tuvo como causa la deficiente registración de datos sobre categoría, remuneración y plus de convenio, lo que despeja dudas acerca del hipotético despido posterior con causa en su estado de gravidez.
2.-Sin perjuicio de que la protección específica de la mujer embarazada tiene por objeto contrarrestar los daños que pudiere ocasionar el despido, ello no implica presumir que el embarazo hubiera entrado en la esfera de conocimiento de la empleadora o que su actitud pueda calificarse como persecutoria con su mera invocación en el proceso.
3.-No corresponde considerar que la actora haya sido pasible de una actitud discriminatoria con fundamento en su embarazo pues no encuentra asidero fáctico ni jurídico ya que en el intercambio telegráfico inicial denuncia una patología de stress, pero el tema relativo al embarazo lo manifiesta recién después de considerarse despedida.
4.-No corresponde admitir el reclamo por la incorrecta categoría toda vez que la parte actora no acreditó haber presentado el título habilitante que la demandada le requirió; máxime siendo que la propia actora reconoce la responsabilidad que le cabría al establecimiento demandado por integrar en su plantel educativo a un docente sin título que lo acreditase.
5.-Se debe confirmar el rechazo del reclamo por la incorrecta categorización, pues el hipotético desacierto de la demandada para su contratación no puede valer como indemnidad para obtener el beneficio pretendido.
6.-Procede el reclamo de horas suplementarias toda vez que fue específicamente denunciado que debía permanecer en el establecimiento una hora más por día hasta que todos los niños fueran retirados por sus padres; máxime ante la rebeldía decretada respecto de la accionada.
7.-Se debe eximir a la demandada de la condena al pago de la indemnización incorporada por el art. 45 de la Ley 25.345, último párr., al art. 80 de la LCT. pues el requerimiento formulado al principal a los fines de obtener las constancias respectivas no se practicó con ajuste al art. 3° del dec. 146/2001, que reglamenta el art. 45 de la ley ya citada.

sábado, 14 de enero de 2017

LABORAL / DESPIDO - Contrato de Trabajo. Facturación de honorarios mensual y correlativa. Relación de dependencia.

Determinada la existencia de relación laboral, el desconocimiento de la misma por parte del empleador da lugar al despido indirecto


Partes: Lavie Facundo c/ Panimex Argentina S.A. s/ despido
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo
Sala/Juzgado: VI
Fecha: 28-feb-2014
Cita: MJ-JU-M-85513-AR | MJJ85513 | MJJ85513

Los servicios prestados por el actor implicaron una relación laboral cuyo desconocimiento por parte de la demandada dio lugar a una injuria de tal gravedad que no consintió la prosecución del vínculo.

Sumario:

1.-No corresponde confirmar que el trabajador haya prestado servicios en forma autónoma, y por lo tanto, existió una relación laboral dado que la demandada no acreditó que la dación del servicio haya sido realizada en forma autónoma, o sea no bajo la dependencia técnica, económica y jurídica de aquél a quien se le imputa la condición de empleador.

2.-El desconocimiento de la relación laboral por parte de la demandada se torna en una injuria de tal gravedad que no consiente la prosecución del vínculo, por lo que procederán las indemnizaciones contenidas en los arts. 232 , 233 y 245 de la LCT. pues entre las partes existió una relación laboral dado de que surge de la prueba documental que el accionante le extendió a la demandada forma mensual y correlativas facturas por sus servicios.

3.-Toda vez que el actor dio cumplimiento a lo previsto en el art. 11 inc. b) de la Ley 24013 corresponde que prospere la indemnización prevista en los arts. 8 y 15 de la citada, ya que la relación laboral no se encontraba registrada, y el actor intimó a que se regularizara su situación laboral y debió colocarse en situación de despido indirecto dentro de los dos años de remitida la misma.

4.-Cabe admitir la indemnización prevista en el art. 2 de la ley 25323, ya que la accionante en su misiva rescisoria intimó a que se le abonen las indemnizaciones derivadas del despido y debió accionar judicialmente para lograr su cobro.


5.-La indemnización prevista en el art. 80 de la LCT. resulta procedente ya que la demandada no entregó las certificaciones previstas en la norma, pese a haber sido intimada a ello.

LABORAL / DESPIDO - Facturación de honorarios. Ausencia de subordinación. Locación de servicios.

Rechazo de la demanda pues ante la ausencia de subordinación jurídica, la presunción del art. 23 LCT. ha sido desplazada

Partes: Sienra Añon Jorge Federico c/ Fundación Héctor A. Barcelo para el desarrollo de la Ciencia Bomedica Argentina s/ despido
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo
Sala/Juzgado: VI 05
Fecha: 26-nov-2013
Cita: MJ-JU-M-83531-AR | MJJ83531 | MJJ83531
El vínculo del actor con la demandada debe caracterizarse como “locación de servicios”, con ausencia de subordinación jurídica, pues la presunción contenida en el art. 23 LCT. ha sido desplazada.
Sumario:
1.-Corresponde confirmar el rechazo de la demanda pues la accionada ha probado debidamente que el vínculo que mantuvo con el actor debe caracterizarse como locación de servicios , ya que existen elementos suficientemente demostrativos de que, en el caso, la presunción contenida en el art. 23 LCT. ha sido desplazada por contundente prueba en contrario que descarta la presencia de subordinación jurídica y la configuración de una prestación de servicios de carácter dependiente.
2.-Puesto que surge revelado que la actividad prestada por el accionante para la demandada no estuvo sujeta a subordinación jurídica, -que es la nota central y propia de toda relación laboral de carácter dependiente-, sino que está acreditada la independencia con la que se manejaba en la tarea profesional contratada y que actuó como profesional autónomo e independiente, corresponde confirmar el rechazo de la demanda.
3.-La presunción contenida en el art. 23 LCT. fue desechada de modo contundente, pues los testigos han declarado que el actor no vivía en el país, era funcionario público del Ministerio de Relaciones Exteriores de Uruguay y además, era consultor de varias instituciones, entre ellas, la demandada.

LABORAL / DESPIDO - Contrato de Trabajo. Facturación de Honorarios. Subordinación.

Puesto que la actora se desempeñaba en una actividad que favorecía la realización del objeto social de la fundación encartada, se juzga que existió un contrato de subordinación

13 enero 2017 por Ed. Microjuris.com Argentina


Partes: Fernandes Sandra Laura c/ Fundación Altos Estudios Club Atlético River Plate s/ despido
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo
Sala/Juzgado: VII
Fecha: 30-jun-2016
Cita: MJ-JU-M-99683-AR | MJJ99683Sumario:

1.-Corresponde confirmar que entre la demandada y la parte actora existió un verdadero contrato de trabajo, cuya negativa determina la legitimidad del despido indirecto, pues la totalidad de los testigos que han declarado han dado cuenta del desempeño de la parte actora en una actividad que favorecía la realización del objeto perseguido por la Fundación demandada y sujeta a las directivas impartidas por esa entidad, a cambio del pago de una suma de dinero.

2.-Existió entre las partes un verdadero contrato en subordinación, en el marco de la Ley de Contrato de Trabajo, aún cuando la demandada haya intentado señalar que se trató de una labor fugaz o limitada a algunas presentaciones, pues hay evidencia del desenvolvimiento de la actora en labores específicas y concernientes al logro del propósito social de la fundación.


3.-Corresponde confirmar el rechazo de los salarios por estabilidad por cuanto la autorización provisoria requerida se cumplió con posterioridad al egreso; es decir que, al momento del mentado egreso, la actora aún no había incorporado el derecho a estabilidad pretendido a su contrato.