lunes, 24 de febrero de 2025

DERECHO BANCARIO / CONSUMIDOR. Argentina. Contratos bancarios. Pishing. Responsabilidad de la entidad.

DEFENSA AL CONSUMIDOR. CONTRATOS BANCARIOS. PHISHING

Causa N° 21172-2024-0 – “Arriaza Abruzzini, Luciana c/ Banco Santander Argentina S. A. s/ Incidentes - RC - Medidas cautelares” - CÁMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, TRIBUTARIO Y DE RELACIONES DE CONSUMO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES - SALA IV – 11/07/2024

Publicado por elDial.com

DEFENSA AL CONSUMIDOR. CONTRATOS BANCARIOS. PHISHING. Préstamo de dinero tomado por un tercero, a través de una maniobra ilícita. MEDIDA CAUTELAR. Orden a la Entidad Bancaria que suspenda cualquier débito en las cuentas bancarias, titularidad de la actora, por el cobro de las cuotas del préstamo y que se abstenga de informar la mora al BCRA y a agencias de información comercial, y de iniciar acciones judiciales para ejecutar dicho préstamo hasta tanto se dicte la sentencia definitiva. DEBER DE SEGURIDAD RESPECTO DEL PROVEEDOR. Consideración que el banco no solo resulta un proveedor de los servicios contratados, sino que se transforma en el principal responsable ante los usuarios de la seguridad de sus derechos e intereses económicos. Art. 124 del Código Procesal de la Justicia en las Relaciones de Consumo (CPJRC).

Citar: elDial.com - AAE359

LABORAL / PROCEDIMIENTO. Argentina. Competencia. Provincia de Corrientes.

COMPETENCIA. CORRIENTES. Debe atenderse a los hechos aducidos en la demanda por tratarse del acto que origina la relación jurídico-procesal.


Gianeselli Navarro Sara Debra c/ Stratton Nea SA s/ Indemnización laboral

SENTENCIA
10 de Septiembre de 2024
JUZGADO LABORAL NRO 1. CORRIENTES, CORRIENTES
Magistrados: Octavio Roberto Panozzo
Id SAIJ: FA24210010

SUMARIO

La competencia es asignada a los órganos jurisdiccionales por la Constitución Nacional, por la de la Provincia de Corrientes y por la Ley de Procedimiento Laboral 3540 cuyo artículo 7 establece respecto a la competencia territorial que corresponde a elección del demandante el juez del lugar del trabajo, el del domicilio del demandado, o el del lugar donde se hubiere celebrado el contrato, por cuanto siguiendo los principios generales que informan la materia laboral para resolver conflictos de competencia debe atenderse a los hechos aducidos en la demanda por tratarse del acto que origina la relación jurídico-procesal.


Fuente del sumario: SAIJ

domingo, 23 de febrero de 2025

LABORAL / PROCEDIMIENTO. Argentina. Se ordena actualizar el crédito de una sentencia firme.

COSA JUZGADA. INTERESES. DESVALORIZACIÓN MONETARIA. ACTUALIZACIÓN DEL CRÉDITO. SENTENCIA FIRME.

La CNAT admitió el pedido del trabajador para que se valorice su acreencia reconocida en sentencia firme ordenando actualizar el crédito a valores actuales conforme RIPTE y aplicar desde la fecha de la mora un interés del 3% anual. Expresó que la pérdida del valor adquisitivo de la moneda fue tan significativa que implicó en los hechos la pulverización de la acreencia, lo que autoriza al acreedor del crédito a reclamar su reparación. Reconoció que el daño que provoca la desvalorización del dinero puede ser reconocido en cualquier etapa del pleito, aun con sentencia firme.

Causa N° 13543/2018 - “Claure, Jesica Jeanette c/ Arcano S.A. s/ despido” - CNTRAB - SALA I - 11/12/2024

COSA JUZGADA. INTERESES. DESVALORIZACIÓN MONETARIA. ACTUALIZACIÓN DEL CRÉDITO. SENTENCIA FIRME. Trabajador peticionó la actualización del crédito reconocido en una sentencia firme. Primera instancia rechazó el pedido. La cámara hizo lugar a aquel. La pérdida del valor adquisitivo de la moneda experimentada desde el nacimiento del crédito hasta el pago la demandada fue tan significativa que significó en los hechos la pulverización de la acreencia. Mientras la aplicación de los intereses mandados a pagar en sentencia firme generaría un capital actualizado de $1.990.999,97, si el mismo capital histórico se actualiza con RIPTE daría $4.829.360,36. Ello demuestra que el trabajador experimentó un daño patrimonial evidente ante la pulverización del crédito alimentario en la causa por un hecho sobreviniente a los fallos. Dictados. El titular de una acreencia siempre está legitimado para requerir el pago de todo daño derivado del incumplimiento dinerario por encima de los intereses. La CSJN aceptó la posibilidad de que el acreedor dinerario pudiese reclamar daños superiores a los que reparaban los intereses moratorios. No obsta la actualización de los créditos cuyo valor real se ve disminuido por efectos de la depreciación monetaria la circunstancia de que el pedido se formule después de dictada la sentencia. El reajuste por depreciación monetaria se refiere al reclamo originario de la litis traducido en valores vigentes en tiempo del pronunciamiento. El mayor daño que provoca la desvalorización del signo monetario puede ser reconocido en cualquier etapa del pleito, aun con sentencia firme. La cosa juzgada aspira no solo a la seguridad jurídica, sino también que quien ha sido reconocido como acreedor en la sentencia alcance el crédito en su verdadera dimensión en respeto al derecho de propiedad. Aceptar la inmutabilidad del crédito reconocido en una sentencia firme en una fecha en la que no había tanto inflación implicaría legitimar una confiscación grosera con degradación del instituto de cosa juzgada en la faz que concierne al derecho de propiedad adquirido por el acreedor. Corresponde actualizar el crédito conforme RIPTE y añadir a ese capital actualizado un interés puro del 3% anual.



“...frente a la pérdida del valor adquisitivo de la moneda de curso legal en Argentina experimentada desde la fecha de nacimiento del crédito diferido a condena (26/03/2018) y la fecha de la dación en pago de la demandada (04.07.2023) fue tan significativa que implicó, en los hechos, la pulverización de la acreencia, desmedro que el mecanismo de la capitalización única de intereses prevista por el art.770 inciso b del Código Civil y Comercial de la Nación no alcanza a compensar, circunstancia que ha justificado que numerosos tribunales del país, e incluso que esta misma Sala I, hayan declarado la inconstitucionalidad (sobreviniente) de la prohibición de indexar establecida por el art.7° de la ley 23.928 de Convertibilidad del Austral.”

“Para valorar la controversia, es imprescindible hacer mérito de las circunstancias fácticas particulares de la causa, en la que se reclamó y condenó a pagar un crédito que se hizo exigible el 26 de marzo de 2018 y de mora automática (art. 255 bis de la ley de contrato de trabajo). El capital nominal de esa acreencia ascendía -al 26.03.2018- a $417.145,81 y fue dado en pago más de 5 años después (el 04.07.2023) a través del depósito judicial de la suma de $1.990.999,97 ($417.145,81 por capital y $1.483.854,16 por intereses intereses). A fin de apreciar la justicia del caso concreto, luce significativo observar que solo el capital de $ 417.145,81 –expresado a marzo de 2018-actualizado por el índice RIPTE, habría ascendido a la fecha de la dación en pago (04.07.2023) a $4.829.360,36 y que si se le sumase a dicho capital actualizado una tasa moratoria pura del 6% anual – resarcitoria de la privación del capital y que ha sido considerada razonable por la CSJN (Fallos:283:235)-habría alcanzado la suma de $ $6.359.301,72 y aún en el supuesto de sumarse una tasa pura inferior, del 3%, habría ascendido a $ $5.594.331,04.”

“El cotejo numérico expuesto pone en evidencia que la trabajadora experimentó un daño patrimonial evidente, ante la pulverización ostensible de la sustancia del crédito alimentario reconocido en la causa, por efecto de un hecho sobreviniente a los fallos de la causa (de 2022 -1ª instancia- y 2023 -2ª instancia), el que es notorio –por lo que no requiere comprobación- consistente en el fenómeno inflacionario y la desvalorización del peso producida entre la fecha de la mora (26.03.2018) y la del efectivo pago (04.07.2023), o sea, un daño mayor al que aspiró a reparar el interés moratorio fijado judicialmente (Acta de la CNAT Nro. 2658/2017).”

“El/la titular de una acreencia siempre está legitimado para requerir el pago de todo daño que invoque y pruebe –derivado del incumplimiento dinerario por encima de los intereses-, especialmente si se tiene en cuenta que, en el caso, hasta el 04.07.2023 (fecha de la dación en pago) el incumplimiento era completo y absoluto. En efecto, en la sentencia del 23.09.1976, dictada en el caso “Vieytes de Fernández c/ Provincia de Buenos Aires” (Fallos: 295:973) la Corte Suprema de Justicia aceptó la posibilidad de que el acreedor dinerario –en ese caso una acreedora por alquileres- pudiese reclamar daños superiores a los que reparaban los intereses moratorios, lo cual es de toda lógica, porque de ese modo se respeta el principio de reparación integral, de reconocimiento constitucional (CS, Fallos: 318:1598). El deudor moroso debe resarcir al acreedor de todo daño que le irrogue su incumplimiento y así lo establecía el art.508 del Código Civil vigente a la fecha del despido.”

“La CSJN también ha sostenido que no obsta a la actualización de los créditos cuyo valor real se ve disminuido por efectos de la depreciación monetaria y cuyo cumplimiento se ha demorado por la conducta ilegítima de quien ha permanecido deudor, porque ello tiende al mantenimiento de la intangibilidad del crédito durante todo el proceso judicial, sin que obste la circunstancia de que se hubiese formulado el pedido después de dictada la sentencia de trance y remate. Dijo el Máximo Tribunal que ello no importa violación de los principios de preclusión y cosa juzgada o emanación procesal de la doctrina de los actos propios, ya que el reajuste por depreciación monetaria se refiere a algo que no es sustancialmente diverso del reclamo originario de la litis, sino, como esto mismo, razonablemente traducido en valores vigentes en tiempo posterior (Fallos: 310:449).”

“Es decir, el mayor daño provocado por la desvalorización del signo monetario en que está expresado el crédito reconocido, puede ser reconocido en cualquier etapa del pleito, aún con sentencia firme, porque la cosa juzgada que se deriva de una sentencia aspira a concretar no solo la seguridad jurídica sino también que quien ha sido reconocido/a como acreedor/a en la sentencia alcance el crédito en su verdadera dimensión, respetándose su derecho de propiedad.”

“...aceptar la inmutabilidad de los acrecidos fijados en una sentencia emitida a una fecha en la que la espiral inflacionaria aún no había crecido de manera exponencial, implicaría legitimar desde la Judicatura una confiscación grosera, con degradación del instituto de la cosa juzgada en la faz que concierne al derecho de propiedad adquirido por la acreedora.”

“En función de lo expuesto…corresponde admitir la valorización solicitada por la parte actora, disponiendo la adecuación del crédito diferido a condena…A los fines de efectuar la valorización del crédito, se aprecia equitativo en el caso concreto a juzgamiento determinar que la acreencia diferida a condena ($417.145,81), expresada a valores vigentes al 26.03.2018, sea cuantificada a la fecha de la dación en pago (04.07.2023) ajustada por el índice RIPTE, es decir, en $4.829.360,36y añadirse a ese capital actualizado un interés puro del 3% anual desde la fecha del nacimiento del crédito (26.03.2018). Al tratarse las indemnizaciones derivadas del despido de deudas de valor, están exentas de la prohibición de indexar que fija el art.7° de la ley 23.928 y, en su caso, aún situados/as conceptualmente en el marco de las deudas dinerarias, el referido precepto, que veda la repotenciación del crédito por índices de precios u otros valores, viola la garantía de propiedad (art.17 CN) porque provoca un desmedro en la acreencia que acaba siendo pulverizada por efecto de la inflación, al tiempo que violenta la preferente tutela de la persona trabajadora y de la acreencia laboral (art.14 bis, CN), lo que así corresponde declarar en el caso concreto.”

Citar: elDial.com - AAE5E7

Publicado el 07/01/2025

FAMILIA / DIVORCIO. Argentina. Compensación económica. Perspectiva de género.

COMPENSACIÓN ECONÓMICA. PERSPECTIVA DE GÉNERO. 


Fallo confirma el reclamo económico de una mujer que postergó su carrera para cuidar el hogar y los hijos, facilitando el desarrollo profesional de su exmarido. Los magistrados destacaron el impacto de los estereotipos de género en su dependencia económica. Se fijó una compensación del 8% del SMVM por cada año de convivencia, sumando $9.545.258, a pagar en 30 cuotas con intereses. El fallo subrayó la desigualdad económica entre las partes y su efecto en la vida familiar.

Expte. N° 136994 - “G.C.S. c/ C.G.M.M. s/ acción compensación económica" – CÁMARA II DE APELACIÓN EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE LA PLATA (Buenos Aires) - SALA I – 26/12/2024


COMPENSACIÓN ECONÓMICA. PERSPECTIVA DE GÉNERO. 

Reclamo por compensación económica. Se confirma. Convivencia. Actora postergó su actividad laboral a favor de las tareas del hogar y la atención de los hijos permitiendo al demandado ocupar mayor cantidad de tiempo personal en su desarrollo profesional. ESTEREOTIPOS DE GÉNERO que incide en el reparto de roles y tareas durante la vida familiar impacta fuertemente en la independencia económica de cada uno/a de los/as cónyuges. DESIGUALDAD MATERIAL. Cálculo de COMPENSACIÓN ECONÓMICA a favor de la actora equivalente al 8% del SALARIO MÍNIMO VITAL Y MÓVIL que se liquidará por todo el tiempo de la relación convivencial más intereses. El demandado podrá abonar el importe adeudado en 30 cuotas a las que se sumarán los intereses a la tasa bancaria anual


“La compensación económica es el derecho reconocido a un cónyuge a compensar el desequilibrio manifiesto, que representa un empeoramiento de su situación, que se constata ante el divorcio y que fue causado por el proyecto común matrimonial y su finalización. El art. 441 del CCyC introdujo este en el ordenamiento jurídico de nuestro país, con características propias. Es un efecto del divorcio que requiere para su procedencia se constate el desequilibrio económico manifiesto que coloque a uno de los cónyuges en peor posición que el otro por causa del proyecto de vida en común que significó el matrimonio y su culminación…”

“Su función es ser correctora del desequilibrio que se presenta entre el cónyuge que durante la vida en común se favoreció patrimonialmente a costa de los esfuerzos realizados por el otro.”

“Es que el análisis de los hechos bajo la perspectiva de género, cuestión que se ha evidenciado en los últimos años, no es ni más ni menos que la consecuencia de una estructuración social que definía roles para varones y mujeres, resultando de ello un desequilibrio económico, entre otros, el que la mujer resultaba desfavorecida.”

“Maria Victoria Pellegrini explica que: “Como la organización social sigue estructurada en torno a la distinción en la asignación de las funciones productivas al género masculino y las tareas de cuidado al femenino, las mujeres se encuentran estructuralmente en situación de desventaja. Porque las tareas de cuidado, a pesar de su evidente contenido económico, son labores que no generan las mismas posibilidades de desarrollo económico que aquellas productivas. Así, la adherencia a estereotipos de género que incide en el reparto de roles y tareas durante la vida familiar impacta fuertemente en la independencia económica de cada uno/a de los/as cónyuges, una vez finalizada la vida en común…”

“En estos casos, es habitual la dificultad probatoria y su escasez a pesar de los esfuerzos, siendo procesos vinculados con situaciones que se desarrollan en el núcleo familiar, por lo que la posibilidad de probar se vuelve más compleja ante la propia dinámica de estos vínculos…”

“Ante una desigualdad material, tal la del caso que nos ocupa analizar, se coloca a la mujer en una situación de vulnerabilidad que surge de la propia desigualdad estructural de género. Por otra parte, se advierte que el demandado no ha logrado demostrar la improcedencia de la compensación…”

“En el caso de autos, no ha existido un emprendimiento comercial común, ni se han adquirido bienes productores de renta que hayan quedado en poder de las partes. Lo único que puede evaluarse es que, en el desarrollo del tiempo de convivencia el desarrollo económico del Sr. C. ha sido mayor que el de la Sra. G., en la medida que C. logró insertarse mejor dentro de sus labores y del análisis de la prueba producida en las actuaciones puede valorarse que la Sra. G. es quien se ocupó mayormente de las tareas de cuidado de los hijos … esfuerzo que le permitió a C., ocupar mayor cantidad de tiempo personal en su desarrollo profesional.”

“…las tareas que la mujer realiza en el hogar, al cuidado de los hijos y apoyando, cuando no supliendo, la función de los establecimientos educativos, no se encuentran evaluadas económicamente. La multiplicidad de actividades que realiza y coordina una madre es vastísima. Ella misma las supervisa y evalúa los resultados de su esfuerzo, administra múltiples recursos y lo hace con dedicación y esmero sin igual. Su retribución no es sino la de obtener la felicidad de su familia. Por contrapartida, una vez superada la etapa de crianza, tales antecedentes son insuficientes para insertarse en el mercado laboral, que requiere otro tipo de “expertisse”. Ante la falta de indicadores objetivos por parte del legislador, es muy dificultosa la tarea de evaluar las limitaciones que encontrará quien se desempeñó como ama de casa, en su intento por desarrollar una vida económicamente independiente.”

Citar: elDial.com - AAE5D1

FUENTE Y FALLO COMPLETO

sábado, 22 de febrero de 2025

CIVIL / PROCEDIMIENTO. Argentina. Improcedencia de revisión por el TSJ de CABA de las sentencias de la Cámara Nacional en lo Civil

DAÑOS Y PERJUICIOS. RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD. INVOCACIÓN FALLO “LEVINAS” CSJN. Improcedencia de revisión por el TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CIUDAD DE BUENOS AIRES.

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil (Sala H) rechazó in limine el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la actora, quien pretendía que su sentencia fuera revisada por el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires, invocando el fallo “Levinas” de la CSJN. Sin embargo, la Cámara sostuvo que la Justicia Nacional en lo Civil no integra el Poder Judicial porteño, por lo que sus decisiones sólo pueden ser revisadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

Expte. N° 6317/2011 – “V R y R R Q y otro c/ Cervecería y Maltería Quilmes SAIC y g y otros s/daños y perjuicios” – CNCIV – SALA H – 14/02/2025

DAÑOS Y PERJUICIOS. RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD interpuesto por la actora contra la resolución de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil. Rechazo "in limine". INVOCACIÓN FALLO “LEVINAS” CSJN. Improcedencia de revisión por el TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CIUDAD DE BUENOS AIRES. Justicia Nacional en lo Civil bajo competencia exclusiva de la Corte Suprema. Aplicación del PLENARIO Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil


“… esta Sala, como integrante de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, es parte de la Justicia Nacional, mas no de la organización local de la justicia de la Ciudad de Buenos Aires, razón por la cual las decisiones dictadas por este Tribunal sólo pueden ser revisadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.”

“El fuero civil no forma parte de la Justicia de la Ciudad de Buenos Aires, sino del Poder Judicial de la Nación, que es ejercido por la Corte Suprema de Justicia, por los Tribunales Nacionales de la Capital Federal y por los Tribunales Federales con asiento en las provincias.”

“…no existe ninguna disposición legal que hubiera modificado la competencia ni la jurisdicción de la Justicia Nacional en lo Civil, motivo por el cual el recurso intentando carece de virtualidad jurídica suficiente en el marco del presente proceso.”

“La legislación vigente mantiene, por un lado, la competencia de la Justicia Nacional, y la distingue claramente de la del Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires, que actúa como justicia local de esa ciudad en las materias admitidas por la ley 24.558, y las que le fueron transferidas posteriormente en virtud de los convenios celebrados con el Estado Nacional; y por el otro, establece expresamente que las sentencias dictadas por las Cámaras Nacionales de Apelaciones únicamente pueden recurrirse ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, mediante los mecanismos previstos a ese efecto en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.”

“Lo que pretende la recurrente al interponer el recurso de inconstitucionalidad para que la sentencia dictada por esta Sala sea revisada por el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad, es alterar la Organización del Sistema de la Justicia Nacional establecida por leyes de la Nación, lo cual resulta improcedente y contrario a las disposiciones legales vigentes.”

“… no se ve afectada por lo resuelto por la Corte Suprema de la Nación en la causa "Ferrari María Alicia c/ Levinas Gabriel Isaías s/ incidente de incompetencia”, puesto que los Tribunales inferiores en grado pueden apartarse de la doctrina sentada por el más alto Tribunal de Justicia cuando dan motivos fundados para demostrar claramente el error del precedente y la inconveniencia de mantener su aplicación.”

“… cabe poner de manifiesto que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil por unanimidad en el plenario dictado con fecha 11 de febrero de 2025, en los autos caratulados: “CAVERO, CLAUDIA MARCELA Y OTRO C/ OBRA SOCIAL DE LOS EMPLEADOS DE COMERCIO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” Y “PEÑA, ALICIA MARÍA C/ PEÑA, CARLOS ALBERTO Y OTROS S/ IMPUGNACIÓN/NULIDAD DE TESTAMENTO”, dispuso por unanimidad como doctrina legal obligatoria, en los términos del art. 303 del Código Procesal que: “No pueden recurrirse las sentencias de los jueces nacionales en lo civil por ante el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires”.”

Citar: elDial.com - AAE695


FUENTE Y FALLO COMPLETO

LABORAL / DESPIDO. Argentina. La extinción del contrato de trabajo por fuerza mayor o falta o disminución de trabajo.

Jueves 13 de Febrero de 2025

La extinción del contrato de trabajo por fuerza mayor o falta o disminución de trabajo: Interpretación judicial reciente
Por Ricardo I. Kennedy
Diaz Bobillo, Vittone, Carassale, Richards & Goyenechea Abogados

La extinción del contrato de trabajo por fuerza mayor o falta o disminución de trabajo es una de las causales menos frecuentes, pero más controversiales previstas en el artículo 247 de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT). Dicha norma permite al empleador resolver el contrato pagando una indemnización reducida equivalente a la mitad de la indemnización por antigüedad, prevista en el art. 245 de la misma ley. No obstante, su aplicación está sujeta a estrictos requisitos que han sido objeto de interpretaciones judiciales recientes.

 

Requisitos Legales y Análisis Judicial

 

El artículo 247 establece que la fuerza mayor o falta o disminución de trabajo deben ser ajenos a la voluntad del empleador, inevitables y no imputables a éste. En los últimos años, las cámaras laborales han analizado rigurosamente estos elementos, enfatizando la carga probatoria del empleador.

 

Así la jurisprudencia ha señalado que “el instituto del despido por falta o disminución de trabajo, por tratarse de una excepción al principio de ajenidad del riesgo de la empresa, impone una apreciación restrictiva. (CNTrab., sala I, 6/7/2016, “Villavicencio, Pablo Alberto c. Layout Consultores SA s/despido”, AR/JUR/42565/2016”[1]

 

El concepto de Falta o disminución de trabajo

 

La falta o disminución de trabajo, también prevista como causal en el artículo 247, se refiere a una situación de índole económica que afecta directamente la actividad del empleador, pero que no necesariamente tiene las características de exterioridad o imprevisibilidad propias de la fuerza mayor.

 

De acuerdo con Héctor G. R. García: 

 

“La falta o disminución de trabajo implica una situación objetiva de contracción en la actividad de la empresa, que imposibilita la continuidad del contrato de trabajo. Sin embargo, el empleador debe demostrar no sólo la existencia de tal contracción, sino que ésta no es imputable a una mala gestión o previsión de su parte”[2]. 

 

Este concepto ha sido sujeto de una estricta interpretación judicial, particularmente en lo que respecta a la carga probatoria.

 

La jurisprudencia argentina, en distintos fallos, determinó que la falta de trabajo debe ser generalizada y no producto de una decisión unilateral del empleador, como la reducción de pedidos o contratos comerciales previamente pactados.

 

La Fuerza Mayor

 

La fuerza mayor se define como un acontecimiento externo, imprevisible e inevitable, que resulta completamente ajeno a la voluntad de las partes y que imposibilita la continuación del contrato de trabajo. Este concepto, aplicado al artículo 247, ha sido objeto de precisiones doctrinales.

 

Según Justo López, la fuerza mayor debe analizarse bajo tres características esenciales: 

 

1. Exterioridad: El hecho debe ser completamente externo a la esfera del empleador. 

 

2. Imprevisibilidad: Debe tratarse de un evento que, en condiciones normales, no hubiera podido preverse razonablemente. 

 

3. Inevitabilidad: Aun cuando el evento hubiera podido preverse, su ocurrencia debe ser inevitable en términos prácticos y jurídicos. 

 

“No cualquier dificultad económica o circunstancia desfavorable puede calificarse como fuerza mayor; es indispensable que se trate de un hecho absolutamente ajeno a la actividad del empleador y que exceda su capacidad de gestión”[3]. 

 

Similitudes y diferencias

 

Aunque la fuerza mayor y la falta o disminución de trabajo tienen diferencias conceptuales, ambas comparten requisitos comunes para su aplicación en el marco del artículo 247: 

 

1. Prueba estricta: El empleador debe demostrar fehacientemente la existencia del evento que imposibilita la continuidad del contrato. 

 

2. Carácter no imputable: Ninguna de estas causales puede ser consecuencia directa o indirecta de decisiones del empleador. 

 

3. Relación de causalidad: El evento invocado debe ser la causa inmediata y directa de la imposibilidad de continuar con la prestación de tareas.

 

En este sentido, De La Fuente señala: 

 

“La extinción del contrato por estas causales debe ser interpretada de manera restrictiva, en tanto afecta derechos fundamentales del trabajador como la estabilidad y el acceso al empleo”[4].

 

Incluso en el contexto de la pandemia de COVID-19 planteó un desafío único para la aplicación del artículo 247. Durante este período, el Gobierno Nacional dictó normas de emergencia, como los decretos que prohibieron despidos y suspensiones sin justa causa o por fuerza mayor. Esto generó tensiones entre la necesidad de proteger el empleo y las dificultades económicas enfrentadas por los empleadores.

 

La jurisprudencia postpandemia ha sido cautelosa al analizar casos de fuerza mayor alegados por empleadores, ya que el argumento de fuerza mayor por considerar que el empleador podría haber accedido a ayudas estatales antes de recurrir a despidos.

 

Impacto en el Trabajador

 

Desde el punto de vista del trabajador, esta causal de extinción presenta serias implicancias. La indemnización reducida puede no ser suficiente para cubrir las necesidades inmediatas del trabajador despedido, especialmente en contextos de crisis económica. Además, el régimen genera incertidumbre, ya que el concepto de "fuerza mayor" es de interpretación variable y depende de la prueba aportada por el empleador.

 

Reflexiones y Propuestas

 

A la luz de los desafíos planteados, resulta oportuno proponer reformas al artículo 247 para equilibrar la protección del empleo y la sostenibilidad empresarial. Algunas alternativas podrían incluir:

 

Establecer criterios objetivos y claros para definir fuerza mayor o falta o disminución de trabajo.

 

Crear mecanismos de mediación obligatoria antes de resolver el contrato por esta causal.

 

Incorporar medidas compensatorias para trabajadores despedidos, como acceso preferencial a programas de reempleo o capacitación.

 

La interpretación judicial reciente deja en claro que la aplicación del artículo 247 debe ser excepcional y está sometida a un estricto control. Este debate, lejos de estar cerrado, continuará marcando el pulso de las relaciones laborales en Argentina.

 

 

Citas

[1] LEY DE CONTRATO DE TRABAJO SISTEMATIZADA CON JURISPRUDENCIA Y BIBLIOGRAFIA, Tomo III, Grisolía, Julio A., Thomson Reuters LA LEY, 2016). En el mismo sentido, los fallos “Tomasello, Pablo Ignacio c. Editorial Sarmiento SA s/despido “, CNTrab., sala VIII, 28/9/2015, AR/JUR/43582/2015; “Yoly, Sonia Yanina y otro c. Varig SA y otro”, CNTrab., sala II, 26/6/2010, AR/JUR/31686/2010.

[2] (García, Héctor G. R., “Manual de Derecho Laboral”, Ed. Astrea, 2020)

[3]  (López, Justo, Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Ed. La Ley, 2021)

[4] (De La Fuente, Alejandro, **Derecho Laboral Argentino**, Ed. Abeledo Perrot, 2019)
FUENTE Y ARTÍCULO COMPLETO

LABORAL / DESPIDO. Argentina. Solidaridad Art. 30 LCT. Subcontratación. Rechazo.

SOLIDARIDAD LABORAL. ARTÍCULO 30 LCT. SUBCONTRATACIÓN. EMPRESAS DE IMPRENTA. EMPRESA GRÁFICA. EDITORIAL. RECHAZO.


La CNAT confirmó la sentencia que rechazó la responsabilidad solidaria de las editoriales que utilizaban los servicios de gráfica e impresión de la empleadora principal. Señaló que la responsabilidad del art. 30 LCT requiere una unidad técnica de ejecución y una estrecha conexión funcional entre la empresa principal y la contratista; lo que no se daba en el caso dado que las editoriales encargaban tareas de encuadernación no solo a la empleadora de la trabajadora sino también a otras gráficas. A su vez, rechazó el reclamo civil por enfermedad profesional por no acreditarse nexo causal alguno.

Expte. N° 34828/2015 - “Maraz, Marta c/ Fuksman Picasso y CIA S.R.L. y otros s/ despido” - CNTRAB - SALA V - 30/12/2024

SOLIDARIDAD LABORAL. ARTÍCULO 30 LCT. SUBCONTRATACIÓN. EMPRESAS DE IMPRENTA. EMPRESA GRÁFICA. EDITORIAL. RECHAZO. Trabajadora que se desempeñó en una imprenta dedicada a la encuadernación y terminación de libros demandó solidariamente a las editoriales que les encomendaban dichas tareas. Fundó su responsabilidad en la subcontratación prevista en el art. 30 LCT. Demandó civilmente para obtener la reparación de los daños causados por enfermedad profesional. Primera instancia rechazó las pretensiones. La cámara confirmó la sentencia. La prueba pericial contable ha dado cuenta de que las editoriales no solo contrataron los servicios de las empleadoras de la actora sino que en la misma época requirieron servicios de otras empresas gráficas, siendo el porcentual de envíos dispar. El art. 30 LCT gira en torno al concepto de establecimiento previsto en el art. 6 LCT. La solidaridad nace cuando se trate de servicios contratos o subcontratados que completen o complementen la actividad normal de la empresa. Debe existir una conexión funcional entre la empresa principal y la contratista. El empresario principal debe aprovecharse del trabajo de los dependientes del contratista de manera tal que los trabajadores se incorporen al establecimiento de éste. En el caso no existió unidad técnica de ejecución, por lo que no se da el supuesto normativo previsto en el art. 30 LCT. 

RESPONSABILIDAD CIVIL. ENFERMEDAD PROFESIONAL. DAÑO. NEXO CAUSAL. La actora invoca la responsabilidad de las codemandadas por cosa riesgosa en los términos del Código Civil. En la causa no existe atribución concreta, ni fáctica ni jurídica, para tratar el daño producido a la salud de la trabajadora. No existe un nexo de causalidad. No hay imputación concreta respecto del vicio o riesgo de la cosa con el daño denunciado. Si no se demuestra que el daño es el efecto del riesgo de la cosa invocada el empleador no debe responder ya que sin antijuridicidad no hay indemnización propiamente dicha.



“…respecto al rechazo de la condena de las codemandadas SIGLO XXI EDITORES ARGENTINA S.A. y EDITORIAL KIER S.A.C.I.F.I. considero que los argumentos vertidos por la apelante no resultan suficientes para revocar lo decidido en grado. Recuérdese que al fundar su pretensión la actora argumentó que sus empleadoras FUKSMAN y GRAFICA RIOPLATENSE S.R.L. fueron contratadas por SIGLO XXI y KIER para la impresión y encuadernación de los libros que editaban. Sin embargo, ambas codemandadas alegaron que estas gráficas no eran las únicas empresas contratadas a tales fines…la prueba pericial contable ha dado cuenta de las operaciones realizadas tanto por SIGLO XXI como por KIER, de las cuales se desprende de manera diáfana que las mismas no sólo contrataron los servicios de las empleadoras de la parte actora (FUKSMAN y GRÁFICA), sino que también en la misma época requirieron los servicios de otras empresas gráficas para la encuadernación de los libros que editaban, según puede verificarse de los libros contables y comerciales que el perito informó haber compulsado conjuntamente con la facturación emitida por esas otras empresas a las mencionadas codemandadas. Asimismo, el perito contador informó que SIGLO XXI y KIER encargaban trabajos de encuadernación a varias empresas entre las cuales estaban las coaccionadas pero el porcentual de envíos era dispar y no representaba una porción significante por parte de dichas empresas.”

“En este contexto, en tanto el art. 30 de la LCT gira en torno al concepto de establecimiento, esto es el de "la unidad técnica de ejecución" del proceso productivo de bienes o servicios (cfr. art. 6 LCT), naciendo la solidaridad cuando se trate de servicios contratados o subcontratados que completen o complementen la actividad normal de la empresa y debe existir una estrecha conexión funcional entre la empresa principal y la contratista de modo que se llegue al convencimiento de que el empresario principal se aprovecha del trabajo de los dependientes del contratista, o dicho de otro modo estos participan de la producción de la empresa principal de manera que los trabajadores se incorporan al establecimiento de la contratista (cfr., art. 30 párrafo 4to. LCT)…En esa inteligencia, coincido con lo decidido en grado en este aspecto en cuanto a que no existió una “unidad técnica de ejecución”, por lo cual no se da -en este caso concreto- el supuesto normado por el art. 30 de la LCT.”

“En este sentido, la actora invoca responsabilidad de las codemandadas por la cosa riesgosa en los términos del art. 1113 CCyCN. Si bien existe cierta generalidad en la imputación realizada por los incumplimientos de las medidas de protección o preventiva…lo cierto es que en la causa no existe atribución concreta ni fáctica ni jurídica para tratar el daño producido a la salud de la trabajadora, pues lo que no existe en la causa es un nexo de causalidad que pueda ser analizado en los términos de la acción civil. Lo que no aparece en la causa es la imputación concreta respecto del vicio o riesgo de la cosa –libros- y cómo su manipulación pudo derivar en el daño denunciado. Tampoco se indicó concretamente que, por negligencia de la demandada o falta de control en el proceso de encuadernado derivara en la afección descripta.”

“En términos del artículo 1113 del Código Civil de Vélez por el cual se instó la acción, si no se demuestra que el daño es el efecto del riesgo de la cosa invocada, el empleador no debe responder, ya que sin antijuridicidad no hay indemnización propiamente dicha, en tanto requiere la concurrencia de un hecho dañoso, con un nexo causal adecuado entre el hecho y el daño antijurídico, y con un factor de atribución adecuado. Desde tal perspectiva de análisis, no resulta posible colegir que se encuentren acreditados los presupuestos de hecho que, en el marco del derecho común, permitirían establecer la existencia de relación causal adecuada entre la minusvalía padecida y un factor objetivo de responsabilidad atribuible a las demandadas.”

Citar: elDial.com - AAE686