COSA JUZGADA. INTERESES. DESVALORIZACIÓN MONETARIA. ACTUALIZACIÓN DEL CRÉDITO. SENTENCIA FIRME.
La CNAT admitió el pedido del trabajador para que se valorice su acreencia reconocida en sentencia firme ordenando actualizar el crédito a valores actuales conforme RIPTE y aplicar desde la fecha de la mora un interés del 3% anual. Expresó que la pérdida del valor adquisitivo de la moneda fue tan significativa que implicó en los hechos la pulverización de la acreencia, lo que autoriza al acreedor del crédito a reclamar su reparación. Reconoció que el daño que provoca la desvalorización del dinero puede ser reconocido en cualquier etapa del pleito, aun con sentencia firme.
Causa N° 13543/2018 - “Claure, Jesica Jeanette c/ Arcano S.A. s/ despido” - CNTRAB - SALA I - 11/12/2024
COSA JUZGADA. INTERESES. DESVALORIZACIÓN MONETARIA. ACTUALIZACIÓN DEL CRÉDITO. SENTENCIA FIRME. Trabajador peticionó la actualización del crédito reconocido en una sentencia firme. Primera instancia rechazó el pedido. La cámara hizo lugar a aquel. La pérdida del valor adquisitivo de la moneda experimentada desde el nacimiento del crédito hasta el pago la demandada fue tan significativa que significó en los hechos la pulverización de la acreencia. Mientras la aplicación de los intereses mandados a pagar en sentencia firme generaría un capital actualizado de $1.990.999,97, si el mismo capital histórico se actualiza con RIPTE daría $4.829.360,36. Ello demuestra que el trabajador experimentó un daño patrimonial evidente ante la pulverización del crédito alimentario en la causa por un hecho sobreviniente a los fallos. Dictados. El titular de una acreencia siempre está legitimado para requerir el pago de todo daño derivado del incumplimiento dinerario por encima de los intereses. La CSJN aceptó la posibilidad de que el acreedor dinerario pudiese reclamar daños superiores a los que reparaban los intereses moratorios. No obsta la actualización de los créditos cuyo valor real se ve disminuido por efectos de la depreciación monetaria la circunstancia de que el pedido se formule después de dictada la sentencia. El reajuste por depreciación monetaria se refiere al reclamo originario de la litis traducido en valores vigentes en tiempo del pronunciamiento. El mayor daño que provoca la desvalorización del signo monetario puede ser reconocido en cualquier etapa del pleito, aun con sentencia firme. La cosa juzgada aspira no solo a la seguridad jurídica, sino también que quien ha sido reconocido como acreedor en la sentencia alcance el crédito en su verdadera dimensión en respeto al derecho de propiedad. Aceptar la inmutabilidad del crédito reconocido en una sentencia firme en una fecha en la que no había tanto inflación implicaría legitimar una confiscación grosera con degradación del instituto de cosa juzgada en la faz que concierne al derecho de propiedad adquirido por el acreedor. Corresponde actualizar el crédito conforme RIPTE y añadir a ese capital actualizado un interés puro del 3% anual.
“...frente a la pérdida del valor adquisitivo de la moneda de curso legal en Argentina experimentada desde la fecha de nacimiento del crédito diferido a condena (26/03/2018) y la fecha de la dación en pago de la demandada (04.07.2023) fue tan significativa que implicó, en los hechos, la pulverización de la acreencia, desmedro que el mecanismo de la capitalización única de intereses prevista por el art.770 inciso b del Código Civil y Comercial de la Nación no alcanza a compensar, circunstancia que ha justificado que numerosos tribunales del país, e incluso que esta misma Sala I, hayan declarado la inconstitucionalidad (sobreviniente) de la prohibición de indexar establecida por el art.7° de la ley 23.928 de Convertibilidad del Austral.”
“Para valorar la controversia, es imprescindible hacer mérito de las circunstancias fácticas particulares de la causa, en la que se reclamó y condenó a pagar un crédito que se hizo exigible el 26 de marzo de 2018 y de mora automática (art. 255 bis de la ley de contrato de trabajo). El capital nominal de esa acreencia ascendía -al 26.03.2018- a $417.145,81 y fue dado en pago más de 5 años después (el 04.07.2023) a través del depósito judicial de la suma de $1.990.999,97 ($417.145,81 por capital y $1.483.854,16 por intereses intereses). A fin de apreciar la justicia del caso concreto, luce significativo observar que solo el capital de $ 417.145,81 –expresado a marzo de 2018-actualizado por el índice RIPTE, habría ascendido a la fecha de la dación en pago (04.07.2023) a $4.829.360,36 y que si se le sumase a dicho capital actualizado una tasa moratoria pura del 6% anual – resarcitoria de la privación del capital y que ha sido considerada razonable por la CSJN (Fallos:283:235)-habría alcanzado la suma de $ $6.359.301,72 y aún en el supuesto de sumarse una tasa pura inferior, del 3%, habría ascendido a $ $5.594.331,04.”
“El cotejo numérico expuesto pone en evidencia que la trabajadora experimentó un daño patrimonial evidente, ante la pulverización ostensible de la sustancia del crédito alimentario reconocido en la causa, por efecto de un hecho sobreviniente a los fallos de la causa (de 2022 -1ª instancia- y 2023 -2ª instancia), el que es notorio –por lo que no requiere comprobación- consistente en el fenómeno inflacionario y la desvalorización del peso producida entre la fecha de la mora (26.03.2018) y la del efectivo pago (04.07.2023), o sea, un daño mayor al que aspiró a reparar el interés moratorio fijado judicialmente (Acta de la CNAT Nro. 2658/2017).”
“El/la titular de una acreencia siempre está legitimado para requerir el pago de todo daño que invoque y pruebe –derivado del incumplimiento dinerario por encima de los intereses-, especialmente si se tiene en cuenta que, en el caso, hasta el 04.07.2023 (fecha de la dación en pago) el incumplimiento era completo y absoluto. En efecto, en la sentencia del 23.09.1976, dictada en el caso “Vieytes de Fernández c/ Provincia de Buenos Aires” (Fallos: 295:973) la Corte Suprema de Justicia aceptó la posibilidad de que el acreedor dinerario –en ese caso una acreedora por alquileres- pudiese reclamar daños superiores a los que reparaban los intereses moratorios, lo cual es de toda lógica, porque de ese modo se respeta el principio de reparación integral, de reconocimiento constitucional (CS, Fallos: 318:1598). El deudor moroso debe resarcir al acreedor de todo daño que le irrogue su incumplimiento y así lo establecía el art.508 del Código Civil vigente a la fecha del despido.”
“La CSJN también ha sostenido que no obsta a la actualización de los créditos cuyo valor real se ve disminuido por efectos de la depreciación monetaria y cuyo cumplimiento se ha demorado por la conducta ilegítima de quien ha permanecido deudor, porque ello tiende al mantenimiento de la intangibilidad del crédito durante todo el proceso judicial, sin que obste la circunstancia de que se hubiese formulado el pedido después de dictada la sentencia de trance y remate. Dijo el Máximo Tribunal que ello no importa violación de los principios de preclusión y cosa juzgada o emanación procesal de la doctrina de los actos propios, ya que el reajuste por depreciación monetaria se refiere a algo que no es sustancialmente diverso del reclamo originario de la litis, sino, como esto mismo, razonablemente traducido en valores vigentes en tiempo posterior (Fallos: 310:449).”
“Es decir, el mayor daño provocado por la desvalorización del signo monetario en que está expresado el crédito reconocido, puede ser reconocido en cualquier etapa del pleito, aún con sentencia firme, porque la cosa juzgada que se deriva de una sentencia aspira a concretar no solo la seguridad jurídica sino también que quien ha sido reconocido/a como acreedor/a en la sentencia alcance el crédito en su verdadera dimensión, respetándose su derecho de propiedad.”
“...aceptar la inmutabilidad de los acrecidos fijados en una sentencia emitida a una fecha en la que la espiral inflacionaria aún no había crecido de manera exponencial, implicaría legitimar desde la Judicatura una confiscación grosera, con degradación del instituto de la cosa juzgada en la faz que concierne al derecho de propiedad adquirido por la acreedora.”
“En función de lo expuesto…corresponde admitir la valorización solicitada por la parte actora, disponiendo la adecuación del crédito diferido a condena…A los fines de efectuar la valorización del crédito, se aprecia equitativo en el caso concreto a juzgamiento determinar que la acreencia diferida a condena ($417.145,81), expresada a valores vigentes al 26.03.2018, sea cuantificada a la fecha de la dación en pago (04.07.2023) ajustada por el índice RIPTE, es decir, en $4.829.360,36y añadirse a ese capital actualizado un interés puro del 3% anual desde la fecha del nacimiento del crédito (26.03.2018). Al tratarse las indemnizaciones derivadas del despido de deudas de valor, están exentas de la prohibición de indexar que fija el art.7° de la ley 23.928 y, en su caso, aún situados/as conceptualmente en el marco de las deudas dinerarias, el referido precepto, que veda la repotenciación del crédito por índices de precios u otros valores, viola la garantía de propiedad (art.17 CN) porque provoca un desmedro en la acreencia que acaba siendo pulverizada por efecto de la inflación, al tiempo que violenta la preferente tutela de la persona trabajadora y de la acreencia laboral (art.14 bis, CN), lo que así corresponde declarar en el caso concreto.”
Citar: elDial.com - AAE5E7
Publicado el 07/01/2025
No hay comentarios:
Publicar un comentario