sábado, 22 de febrero de 2025

LABORAL / DESPIDO. Argentina. Solidaridad Art. 30 LCT. Subcontratación. Rechazo.

SOLIDARIDAD LABORAL. ARTÍCULO 30 LCT. SUBCONTRATACIÓN. EMPRESAS DE IMPRENTA. EMPRESA GRÁFICA. EDITORIAL. RECHAZO.


La CNAT confirmó la sentencia que rechazó la responsabilidad solidaria de las editoriales que utilizaban los servicios de gráfica e impresión de la empleadora principal. Señaló que la responsabilidad del art. 30 LCT requiere una unidad técnica de ejecución y una estrecha conexión funcional entre la empresa principal y la contratista; lo que no se daba en el caso dado que las editoriales encargaban tareas de encuadernación no solo a la empleadora de la trabajadora sino también a otras gráficas. A su vez, rechazó el reclamo civil por enfermedad profesional por no acreditarse nexo causal alguno.

Expte. N° 34828/2015 - “Maraz, Marta c/ Fuksman Picasso y CIA S.R.L. y otros s/ despido” - CNTRAB - SALA V - 30/12/2024

SOLIDARIDAD LABORAL. ARTÍCULO 30 LCT. SUBCONTRATACIÓN. EMPRESAS DE IMPRENTA. EMPRESA GRÁFICA. EDITORIAL. RECHAZO. Trabajadora que se desempeñó en una imprenta dedicada a la encuadernación y terminación de libros demandó solidariamente a las editoriales que les encomendaban dichas tareas. Fundó su responsabilidad en la subcontratación prevista en el art. 30 LCT. Demandó civilmente para obtener la reparación de los daños causados por enfermedad profesional. Primera instancia rechazó las pretensiones. La cámara confirmó la sentencia. La prueba pericial contable ha dado cuenta de que las editoriales no solo contrataron los servicios de las empleadoras de la actora sino que en la misma época requirieron servicios de otras empresas gráficas, siendo el porcentual de envíos dispar. El art. 30 LCT gira en torno al concepto de establecimiento previsto en el art. 6 LCT. La solidaridad nace cuando se trate de servicios contratos o subcontratados que completen o complementen la actividad normal de la empresa. Debe existir una conexión funcional entre la empresa principal y la contratista. El empresario principal debe aprovecharse del trabajo de los dependientes del contratista de manera tal que los trabajadores se incorporen al establecimiento de éste. En el caso no existió unidad técnica de ejecución, por lo que no se da el supuesto normativo previsto en el art. 30 LCT. 

RESPONSABILIDAD CIVIL. ENFERMEDAD PROFESIONAL. DAÑO. NEXO CAUSAL. La actora invoca la responsabilidad de las codemandadas por cosa riesgosa en los términos del Código Civil. En la causa no existe atribución concreta, ni fáctica ni jurídica, para tratar el daño producido a la salud de la trabajadora. No existe un nexo de causalidad. No hay imputación concreta respecto del vicio o riesgo de la cosa con el daño denunciado. Si no se demuestra que el daño es el efecto del riesgo de la cosa invocada el empleador no debe responder ya que sin antijuridicidad no hay indemnización propiamente dicha.



“…respecto al rechazo de la condena de las codemandadas SIGLO XXI EDITORES ARGENTINA S.A. y EDITORIAL KIER S.A.C.I.F.I. considero que los argumentos vertidos por la apelante no resultan suficientes para revocar lo decidido en grado. Recuérdese que al fundar su pretensión la actora argumentó que sus empleadoras FUKSMAN y GRAFICA RIOPLATENSE S.R.L. fueron contratadas por SIGLO XXI y KIER para la impresión y encuadernación de los libros que editaban. Sin embargo, ambas codemandadas alegaron que estas gráficas no eran las únicas empresas contratadas a tales fines…la prueba pericial contable ha dado cuenta de las operaciones realizadas tanto por SIGLO XXI como por KIER, de las cuales se desprende de manera diáfana que las mismas no sólo contrataron los servicios de las empleadoras de la parte actora (FUKSMAN y GRÁFICA), sino que también en la misma época requirieron los servicios de otras empresas gráficas para la encuadernación de los libros que editaban, según puede verificarse de los libros contables y comerciales que el perito informó haber compulsado conjuntamente con la facturación emitida por esas otras empresas a las mencionadas codemandadas. Asimismo, el perito contador informó que SIGLO XXI y KIER encargaban trabajos de encuadernación a varias empresas entre las cuales estaban las coaccionadas pero el porcentual de envíos era dispar y no representaba una porción significante por parte de dichas empresas.”

“En este contexto, en tanto el art. 30 de la LCT gira en torno al concepto de establecimiento, esto es el de "la unidad técnica de ejecución" del proceso productivo de bienes o servicios (cfr. art. 6 LCT), naciendo la solidaridad cuando se trate de servicios contratados o subcontratados que completen o complementen la actividad normal de la empresa y debe existir una estrecha conexión funcional entre la empresa principal y la contratista de modo que se llegue al convencimiento de que el empresario principal se aprovecha del trabajo de los dependientes del contratista, o dicho de otro modo estos participan de la producción de la empresa principal de manera que los trabajadores se incorporan al establecimiento de la contratista (cfr., art. 30 párrafo 4to. LCT)…En esa inteligencia, coincido con lo decidido en grado en este aspecto en cuanto a que no existió una “unidad técnica de ejecución”, por lo cual no se da -en este caso concreto- el supuesto normado por el art. 30 de la LCT.”

“En este sentido, la actora invoca responsabilidad de las codemandadas por la cosa riesgosa en los términos del art. 1113 CCyCN. Si bien existe cierta generalidad en la imputación realizada por los incumplimientos de las medidas de protección o preventiva…lo cierto es que en la causa no existe atribución concreta ni fáctica ni jurídica para tratar el daño producido a la salud de la trabajadora, pues lo que no existe en la causa es un nexo de causalidad que pueda ser analizado en los términos de la acción civil. Lo que no aparece en la causa es la imputación concreta respecto del vicio o riesgo de la cosa –libros- y cómo su manipulación pudo derivar en el daño denunciado. Tampoco se indicó concretamente que, por negligencia de la demandada o falta de control en el proceso de encuadernado derivara en la afección descripta.”

“En términos del artículo 1113 del Código Civil de Vélez por el cual se instó la acción, si no se demuestra que el daño es el efecto del riesgo de la cosa invocada, el empleador no debe responder, ya que sin antijuridicidad no hay indemnización propiamente dicha, en tanto requiere la concurrencia de un hecho dañoso, con un nexo causal adecuado entre el hecho y el daño antijurídico, y con un factor de atribución adecuado. Desde tal perspectiva de análisis, no resulta posible colegir que se encuentren acreditados los presupuestos de hecho que, en el marco del derecho común, permitirían establecer la existencia de relación causal adecuada entre la minusvalía padecida y un factor objetivo de responsabilidad atribuible a las demandadas.”

Citar: elDial.com - AAE686

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