sábado, 22 de febrero de 2025

CIVIL / PROCEDIMIENTO. Argentina. Improcedencia de revisión por el TSJ de CABA de las sentencias de la Cámara Nacional en lo Civil

DAÑOS Y PERJUICIOS. RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD. INVOCACIÓN FALLO “LEVINAS” CSJN. Improcedencia de revisión por el TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CIUDAD DE BUENOS AIRES.

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil (Sala H) rechazó in limine el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la actora, quien pretendía que su sentencia fuera revisada por el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires, invocando el fallo “Levinas” de la CSJN. Sin embargo, la Cámara sostuvo que la Justicia Nacional en lo Civil no integra el Poder Judicial porteño, por lo que sus decisiones sólo pueden ser revisadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

Expte. N° 6317/2011 – “V R y R R Q y otro c/ Cervecería y Maltería Quilmes SAIC y g y otros s/daños y perjuicios” – CNCIV – SALA H – 14/02/2025

DAÑOS Y PERJUICIOS. RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD interpuesto por la actora contra la resolución de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil. Rechazo "in limine". INVOCACIÓN FALLO “LEVINAS” CSJN. Improcedencia de revisión por el TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CIUDAD DE BUENOS AIRES. Justicia Nacional en lo Civil bajo competencia exclusiva de la Corte Suprema. Aplicación del PLENARIO Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil


“… esta Sala, como integrante de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, es parte de la Justicia Nacional, mas no de la organización local de la justicia de la Ciudad de Buenos Aires, razón por la cual las decisiones dictadas por este Tribunal sólo pueden ser revisadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.”

“El fuero civil no forma parte de la Justicia de la Ciudad de Buenos Aires, sino del Poder Judicial de la Nación, que es ejercido por la Corte Suprema de Justicia, por los Tribunales Nacionales de la Capital Federal y por los Tribunales Federales con asiento en las provincias.”

“…no existe ninguna disposición legal que hubiera modificado la competencia ni la jurisdicción de la Justicia Nacional en lo Civil, motivo por el cual el recurso intentando carece de virtualidad jurídica suficiente en el marco del presente proceso.”

“La legislación vigente mantiene, por un lado, la competencia de la Justicia Nacional, y la distingue claramente de la del Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires, que actúa como justicia local de esa ciudad en las materias admitidas por la ley 24.558, y las que le fueron transferidas posteriormente en virtud de los convenios celebrados con el Estado Nacional; y por el otro, establece expresamente que las sentencias dictadas por las Cámaras Nacionales de Apelaciones únicamente pueden recurrirse ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, mediante los mecanismos previstos a ese efecto en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.”

“Lo que pretende la recurrente al interponer el recurso de inconstitucionalidad para que la sentencia dictada por esta Sala sea revisada por el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad, es alterar la Organización del Sistema de la Justicia Nacional establecida por leyes de la Nación, lo cual resulta improcedente y contrario a las disposiciones legales vigentes.”

“… no se ve afectada por lo resuelto por la Corte Suprema de la Nación en la causa "Ferrari María Alicia c/ Levinas Gabriel Isaías s/ incidente de incompetencia”, puesto que los Tribunales inferiores en grado pueden apartarse de la doctrina sentada por el más alto Tribunal de Justicia cuando dan motivos fundados para demostrar claramente el error del precedente y la inconveniencia de mantener su aplicación.”

“… cabe poner de manifiesto que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil por unanimidad en el plenario dictado con fecha 11 de febrero de 2025, en los autos caratulados: “CAVERO, CLAUDIA MARCELA Y OTRO C/ OBRA SOCIAL DE LOS EMPLEADOS DE COMERCIO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” Y “PEÑA, ALICIA MARÍA C/ PEÑA, CARLOS ALBERTO Y OTROS S/ IMPUGNACIÓN/NULIDAD DE TESTAMENTO”, dispuso por unanimidad como doctrina legal obligatoria, en los términos del art. 303 del Código Procesal que: “No pueden recurrirse las sentencias de los jueces nacionales en lo civil por ante el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires”.”

Citar: elDial.com - AAE695


FUENTE Y FALLO COMPLETO

No hay comentarios:

Publicar un comentario