lunes, 26 de agosto de 2019

LABORAL / ACCIDENTES DE TRABAJO. Insalubridad. incapacidad laboral sobreviniente.


No dá respiro: Incapacidad laboral del actor a raíz de las enfermedades respiratorias por aspirar aserrín y humo presentes en el aserradero en el que trabajaba




Partes: Lemes Da Rosa Luis Esteban c/ Maderas Virasoso S.R.L. y/o contra quien resulte responsable s/ laboral

Tribunal: Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Corrientes

Fecha: 12-mar-2019

Cita: MJ-JU-M-117821-AR | MJJ117821 | MJJ117821



Incapacidad laboral del actor a raíz de las enfermedades respiratorias contraídas al aspirar el aserrín y humo espeso presentes en el aserradero en el que prestaba tareas.

Sumario:

1.-Cabe confirmar la sentencia que responsabilizó a la empleadora y a la ART por las enfermedades respiratorias que acarrean la incapacidad laboral del actor, pues surge probado que la única causa de la dolencia consistió en haber inhalado el humo espeso y el polvillo de la madera en el aserradero, tareas realizadas sin barbijo protector como elemento de seguridad.

2.-Resultan inadmisibles las críticas efectuadas por las citas que efectuó el inferior extraídas de páginas web y que refirieron al polvo de aserrín y su incidencia en los trabajadores que quedan potencialmente expuesto al riesgo, toda vez que las mismas fueron mencionadas como un elemento que mejoró la información del juzgador, quien también ponderó un número considerable de certificados médicos producidos que dieron cuenta de la afección denunciada en la demanda.

3.-La labor del dependiente es fuente de beneficios para el empresario y éste debe cargar con los daños que se produzcan -según quedó evidenciado- por el hecho o en ocasión del contrato, tratándose de una responsabilidad inherente a la explotación.

LABORAL / ACCIDENTES DE TRABAJO. Ambiente perjudicial de trabajo. Inexistencia de la agresión directa. Irrelevancia.



Un daño indirecto: La falta de agresión directa al empleado no implica que no haya desarrollado un cuadro psiquiátrico y físico en un ambiente de trabajo perjudicial



Partes: Pivac Cristian Rodrigo c/ Asociart ART S.A. s/ enfermedad accidente

Tribunal: Cámara del Trabajo de Mendoza

Sala/Juzgado: Segunda

Fecha: 21-feb-2019

Cita: MJ-JU-M-117400-AR | MJJ117400 | MJJ117400

La falta de hechos de agresión directa al empleado no implica que no haya desarrollado un cuadro psiquiátrico y físico, a partir del ambiente de trabajo que pueda considerarse perjudicial.

Sumario:

1.-Cabe acoger la demanda por enfermedad accidente, ya que la falta de hechos de agresión directa al empleado no implica, necesariamente, que él no haya desarrollado un cuadro psiquiátrico y físico, a partir del ambiente de trabajo que pueda considerarse perjudicial para él por conflictos interpersonales o por cualquier otra causa; ello así, ya que para la seguridad social no es la culpa del empleador el aspecto relevante a efectos de fijar la cobertura del sistema, sino la pérdida de la salud laboral, que genera incapacidad ganancial o directamente discapacidad funcional.

2.-El complejo de antecedentes médicos, tratamientos, diagnóstico de su tratante y posteriormente diagnóstico de la perito médica, sumado a los signos evidentes de angustia en la accionante, señalados por sus compañeros de trabajo, conducen a encontrar una serie de indicios positivos en el sentido pretendido en la acción y que no han sido conmovidos por la actividad probatoria de la demandada.

3.-El concepto de enfermedad profesional tiene la omnicomprensividad necesaria para trascender los límites de los listados cerrados de enfermedades, los que ofician como presunción autoejecutiva de la cobertura en la hipótesis de que se den los tres o cuatro extremos que los contienen (patología, actividad que la ocasiona, nivel de exposición y agente causal presente en la actividad), pero que no impiden tener por ciertas otras condicionantes laborales en la medida que estén científicamente justificadas y tengan origen directo en las tareas.


domingo, 25 de agosto de 2019

LABORAL / DESPIDO. Chile. Corte. Sentencia anulada.

Contravención formal a la ley.

Corte de Copiapó acogió nulidad laboral contra sentencia que condenó a empleadoras por sumas mayores a las que en derecho correspondían.


El recurrente se basaba en las causales de los artículos 478, b), y ?en subsidio- 477 del Código del Trabajo.
15 de abril de 2019
La Corte de Copiapó acogió el recurso de nulidad deducido en contra de la sentencia del Juzgado de Letras del Trabajo de Copiapó, la cual a su vez acogió la demanda de despido indebido y no hizo lugar a la demanda de nulidad del despido, ambas intentadas por un trabajador en contra de Fercat Spa y de la Sociedad Contractual Minera Franke, sosteniendo que el despido del que fue objeto careció de causa legal, mientras que para las demandadas éste se debió a ausentismo laboral.

En su sentencia, la Corte indicó que la sentencia impugnada, al momento de efectuarse la apreciación de la prueba, satisface la norma del artículo 456 del Código del Trabajo, en cuanto ella se realiza conforme a las reglas de la sana crítica, todo dentro de la libertad que la juzgadora tiene para ello y sin que se advierta infracción “manifiesta” a dicha norma, que es el requisito para que la causal de nulidad impetrada pueda prosperar, de forma que desestima el arbitrio intentado por primera la hipótesis de invalidación esgrimida.

Luego, respecto de la causal invocada en subsidio, sostiene que, sobre la base de los hechos asentados por la jueza del grado, es menester tener en consideración que en la motivación décimo cuarta del veredicto, ésta discierne que aparece que el actor no recibe remuneraciones variables y que el último periodo completamente trabajado por el actor corresponde a la suma percibida en diciembre de 2017 por $955.875, sin embargo, teniendo presente que la parte demandante limitó la base de cálculo a la suma de $824.250 se estará a esta última para efectos de determinar la cuantía de la indemnización sustitutiva de aviso previo prevista en el artículo 162 del Código del Ramo, decisión que acorde al mérito del proceso extiende el ámbito de aplicación del artículo 172 del cuerpo legal antes citado a conceptos remuneracionales que por ley deben excluirse, de lo que se sigue una contravención formal al texto legal, lo que por cierto influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo al condenar a la demandada al pago de sumas mayores a las que en Derecho corresponden.

De este modo, concluye que, de no haber el tribunal del grado interpretado erróneamente las norma del artículo 172 del Código del Trabajo, en relación con los artículos 19 y 22 del Código Civil, se habría concluido que el monto de la última remuneración del trabajador para los efectos del pago de las indemnizaciones por años de servicios y sustitutiva de aviso previo, es inferior al determinado en la sentencia refutada, de modo que en la especie ha existido una infracción de ley, con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, lo que necesariamente se traduce en que el recurso de nulidad sea acogido por esta causal.
FUENTE Y ARTÍCULO COMPLETO

LABORAL / PROCEDIMIENTO. Bolivia. Reforma procesal.

Alertan que la justicia laboral ingresa a 'terapia intensiva'


La reforma procesal apretó a fondo en materia civil y penal, pero le puso en "modo de espera" al Código Procesal Laboral. Mientras los dos primeros se lucen con el "sistema del juicio oral" en atención la Cumbre de Justicia de 2016, el tercero se estancó en el proceso escriturado donde los juicios duran en promedio entre 4 a 8 años y aumentan los índices de retardación de justicia. 

El actual Código fue puesto en vigencia en 1979, ni siquiera fue un gobierno democrático, sino de facto. Ningún gobierno democrático le prestó atención pese a que desde el 2004, el Órgano Judicial presentó por iniciativa legislativa su propio proyecto; reformó en cuatro oportunidades y lo adecuó a la nueva Constitución Política del Estado y ninguno tuvo repercusión.

"Estamos en terapia intensiva en Santa CruzLa Paz y Cochabamba, hay que resolver urgentemente", dijo a Erbol el abogado Iván Campero Villalba, cuando fue entrevistado no tanto como presidente de la Sala Social, Contenciosa Tributaria y Administrativa del Tribunal de La Paz, sino como un experto laboralista y miembro de la Asociación Iberoamericana del Derecho del Trabajo y la Seguridad Social.

Campero fue uno de los proyectistas de la reforma procesal planteando en lo inmediato la "aplicación secuencial" de la oralidad para "destapar la mayor carga procesal" del eje troncal y luego, en un período de 5 años, aplicarlo en todo el país. 

No existen datos certeros sobre la mora procesal en materia laboral, ni siquiera la Rendición Pública de Cuentas del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) de 2018 y del Consejo de la Magistratura hacen referencia a esta materia, pero enfatizan sus éxitos en materia civil, penal, familiar, designación de nuevo personal e inversión en infraestructura. 

La Revista Gestión Judicial del TSJ, enero-diciembre de 2018, da cuenta que Bolivia tiene 830 juzgados con 1.004 jueces, a los que este año se sumaron 52 ítems, es decir, en todo el país existen 1.056 jueces en distintas materias. 

Una visita a cada portal de los tribunales departamentales da cuenta que Santa Cruz tiene 8 jueces laborales, La Paz 8 y El Alto 4 para casi un millón de habitantes en cada ciudad; Cochabamba 4, Chuquisaca 3, Potosí 3, Oruro 3, Tarija 2, Beni 2 y Pando 1, para un total de 37 jueces de Partido Laboral y Seguridad Social. En el eje troncal un proceso dura 4 a 5 años, mientras que en Tarija a veces dos meses.

"Estamos ante una inconsistencia: 8 jueces laborales frente a unos 50 a 60 en materia penal. Eso no puede ser, estamos muy preocupados, tenemos una carga laboral que es impresionante", dijo Campero, cuya Sala Social debe resolver apelaciones en materia laboral, seguridad social y procesos contenciosos administrativos y tributarios. 

Indicó que en los últimos años los casos han subido no porque se hayan han multiplicados los conflictos, sino porque la comunicación digital y la tecnología hizo que los trabajadores conozcan más sus derechos y los reclamen ante la justicia.

Considera importante que las autoridades "se pongan al frente y decidan cambiar de una vez al sistema oral. Los proyectos están dados se deben enriquecer y actualizar, pero todos los poderes debemos coordinar inmediatamente", reflexionó. Citó que los primeros códigos procesales laborales en América Latina provienen de Uruguay, Brasil, México, Argentina y Ecuador, éstos dos últimos ya aplican el sistema oral, pero Boliviasigue viviendo en papeles. 

Señaló que hoy en día un juicio en materia laboral es un juicio de puro derecho, una materia especializada que lo separa del proceso común, pero la falta de una especialidad en Bolivia convirtió al proceso laboral en un proceso ordinario, haciéndolo lento y controversial, ignorando principios de la justicia pronta y oportuna que persigue el Código Laboral, porque el trabajador no ha cometido ningún delito sino simplemente reclama el pago de sus salarios o beneficios sociales y cuando termina el juicio, incluso su dinero ya no tiene el mismo poder adquisitivo. 

Dijo que aplicar la oralidad significará dar tutela oportuna al trabajador y seguridad jurídica a la empresa en el entendido de que las partes tendrán defensa inmediata y no como ahora tener una defensa escriturada que lleva años de años a la empresa sosteniendo un juicio laboral, mientras vive con medidas cautelares y medidas preventivas.

Anunció que este diagnóstico será analizado en el congreso que organiza la Asociación Boliviana del Derecho al Trabajo y la Seguridad Social, que reunirá del 18 al 30 de agosto en Santa Cruz a más de 40 personalidades de casi 30 países de Iberoamericana, Europa, representantes de la OIT, Organización Iberoamericana de Seguridad Social que vendrá con sus máximas autoridades.

Aseguró que llegarán una pléyade de especialistas, técnicos, magistrados, doctrinarios, profesores universitarios, abogados en ejercicio de la profesión y dentro del eje temático, está la justicia laboral que hoy tiene nuevos institutos a partir del desarrollo de las nuevas tecnologías de la información y la comunicación.

miércoles, 21 de agosto de 2019

LABORAL / MERCADO DE TRABAJO. España. Trabajador autónomo. Derechos.

Derechos sociales que muchos autónomos desconocen que tienen

Uno de cada dos autónomos reconoce no tener conocimiento suficiente de las prestaciones que les generan sus cotizaciones a la Seguridad Social de aquí que un estudio de ATA y Fundación Mapfre concluya que hay que abordar una campaña de concienciación entre el colectivo.

En España, como en la Unión Europea, los trabajadores autónomos representan alrededor de un 14 % del cómputo global de trabajadores, en total 3 millones en nuestro país. Sin embargo, muchos de ellos desconocen los derechos asociados a tributar bajo el régimen del RETA.
Es cierto que con la última subida de la cuota mínima de los trabajadores autónomos a la Seguridad Social (283,32 €/mes cuya base de cotización es de 944,4€/mes para 2019) se habló de pagar 5€ más al mes a cambio de elevar el techo en cuanto a sus beneficios sociales. Para ello se subió el tipo mínimo de cotización general del 29,80% a un tipo obligatorio del 30%. Este nuevo tipo se reparte: un 28,30% para contingencias comunes, un 0,90 para contingencias profesionales, un 0,70 para cese de actividad y un 0,10% para formación profesional.
La nueva regulación favorecía así las previsiones sociales de los trabajadores autónomos. Sin embargo, gran parte de sus beneficiarios, siguen desconociendo los derechos que les asisten. La idea dominante en el imaginario continúa siendo la de indefensión cuando las cosas fallan.
Para averiguar el grado de desconocimiento de los trabajadores autónomos ante la previsión social, la Asociación ATA y la Fundación MAPFRE han realizado un estudioconjunto para el que se han apoyado en la consulta a 1.800 trabajadores autónomos -un 60% con más de diez años al frente del negocio- y en “una extensa revisión bibliográfica”.

LOS MALES QUE REFLEJA LA RADIOGRAFÍA

De las conclusiones extraídas del estudio se puede hacer un primer esbozo de los males que aquejan a este colectivo. Esta es la imagen que ofrecen:
-Bases de cotización: El 86% de los autónomos cotiza por la base mínima. Un tercio de los encuestados justifica esa decisión por la falta de ingresos. Otro tercio condiciona un posible cambio de su base a la inclusión de mejoras en las coberturas sociales que genera su fiscalidad. Es decir, que estarían dispuestos a cambiar y subir su base de cotización si las prestaciones que actualmente ofrecen al colectivo fueran más favorables. No obstante, un 13,2% no cambiarían no por esas dado que prefieren invertir el dinero en la contratación de planes privados.
-La edad influye: Según aumenta la edad, también aumenta el número de autónomos que deciden cotizar por bases superiores. De los autónomos menores de 25 años, el 85,1 % cotiza por la base mínima, frente a un 42,6 % de los mayores de 55 años que eligen esta base. “Por este motivo se han instaurado mecanismos encaminados a fomentar un adelantamiento de la subida de las bases de cotización, estableciéndose para 2019 una base máxima de 2.077,80 €/mes para los autónomos mayores de 47 años, cuyas bases anteriores no hayan superado los 2.052 €/mes. Salvo algunas excepciones, para los mayores de 47 también se eleva la base mínima a 1.018,50 €/mes y a 1.214,10 €/mes para los que, superando los 50 años, sean autónomos societarios o hayan tenido más de diez trabajadores dados de alta”, especifica el estudio.
-Como empleadores: Son mayoría (52,8 %) los participantes en el estudio que desarrollan su actividad sin contratar a ningún empleado, pero un alto porcentaje de la muestra (47,2 %) sí cuenta con algún empleado a su cargo.
-Alto grado de desconocimiento y desinformación. El principal hallazgo del estudio ‘El trabajador autónomo ante la previsión social’ tiene que ver con el desconocimiento de los derechos sobre protección social que les ofrece a los autónomos su condición de cotizantes al RETA. Así, un 54,9%, es decir uno de cada dos autónomos, reconocen no tener conocimiento suficiente de las prestaciones que les generan sus cotizaciones a la Seguridad Social y únicamente uno de cada tres autónomos – el 33,7% – considera que sabe lo básico. Por ejemplo, los participantes en el estudio no tienen del todo claro si coberturas como la maternidad/paternidad, lactancia o riesgo por embarazo están dentro de sus cotizaciones.
-Lo que saben: En lo que respecta a las contingencias comunes, saben que tienen derecho a asistencia sanitaria (un 62%), baja por enfermedad no derivada de la actividad profesional (58,5%), jubilación (47,1%), baja por maternidad/paternidad (30,1%), accidente laboral (20,8%), lactancia y riesgo en el embarazo (11,2%), cese de actividad (8,6%) y Ns/NC (12,5%). En cuanto a las contingencias profesionales, dos de cada tres autónomos sabe que estar cotización le da derecho a la prestación en caso de accidente laboral. Frente a esto, uno de cada cuatro autónomos cree erróneamente que las contingencias profesionales cubren también la asistencia sanitaria. En este sentido, un comunicado de ATA aprecia entre el colectivo un desconocimiento de las prestaciones que cubren las diferentes contingencias por la que cotizan. “Uno de cada cinco autónomos cree que las contingencias comunes le dan derecho a la baja por accidente laboral o enfermedad profesional, cuando esta prestación la incluye la cotización por contingencias profesionales, cotización por la que hasta el 1 de enero de 2019, únicamente cotizaban el 19% de los autónomos. Tras las últimas medidas aprobadas todos los autónomos ya cotizan por contingencias profesionales”, aclaran.
-Lo que no saben. El estudio analiza también cual es la valoración que hace este colectivo del sistema de Seguridad Social en general y cómo lo ven en comparación con la carga impositiva y los servicios del resto de países europeos. Así, seis de cada diez autónomos, el 59,8% suspenden a la Seguridad Social y un 62,6% considera que el sistema español está por debajo o muy por debajo del resto de países europeos.
“Parece clara la falta de información, en este sentido, por ser España punta de lanza en la igualdad de derechos de los trabajadores autónomos, siendo el único Estado que cuenta con un Estatuto del Trabajo Autónomo, pieza fundamental en la igualdad de los derechos de los trabajadores”, señala José Luis Perea, vicepresente de ATA.
Asimismo, en líneas generales, consideran que el sistema de coberturas de la Seguridad Social en su caso es peor que el que le reporta la contratación de servicios privados. De hecho un 41,2% tiene contratado un plan de pensiones, 28,3% la asistencia sanitaria privada, el 13,9% un plan de ahorro, 11,5% mutuas de accidente de trabajo. Aun así, tampoco la valoración de estos sale bien parada.
En definitiva, el estudio “El trabajador autónomo ante la previsión social” refleja “un colectivo de trabajadores por cuenta propia que acumula un alto grado de desconocimiento o desinformación sobre el ámbito de las prestaciones sociales. Un colectivo de autoempleadores que viven una constante inestabilidad legislativa cambiante, que declara una baja valoración de las prestaciones sociales incluidas en sus cotizaciones, y del sistema de protección social en general. Un colectivo de autónomos que recurre moderadamente a sistemas de protección privados, a los que otorga también una escasa valoración y sobre los que se declara, mayoritariamente, desconocedor”.

PROPUESTA DE MEJORA

Ante este panorama, desde ATA proponen “abordar una campaña de concienciación” al objeto de “empoderar al colectivo de los autónomos y generar mayor conciencia de sus derechos y deberes en cuanto a prestaciones sociales se refiere”.

LABORAL / DESPIDO. Procedimiento Preventivo de Crisis. Inoponibilidad al trabajador.


Crisis laboral: El trabajador no está obligado a percibir un salario reducido en los términos del acuerdo homologado en un procedimiento preventivo de crisis al cual no prestó conformidad



Partes: Díaz Jorge Nicolás c/ Rapi Estant S.A.I.C.F.E.I. s/ despido

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo

Sala/Juzgado: X

Fecha: 8-may-2019

Cita: MJ-JU-M-118880-AR | MJJ118880 | MJJ118880


El trabajador no está obligado a percibir un salario reducido en los términos del acuerdo homologado en un procedimiento preventivo de crisis en relación al cual no prestó conformidad.

Sumario:


1.-Cabe admitir la demanda por cobro de indemnizaciones derivadas del despido indirecto en tanto el trabajador no estaba obligado a aceptar una reducción salarial acorde al acuerdo homologado en el marco de un procedimiento preventivo de crisis porque los términos de dicho acuerdo le son inoponibles al no haber prestado expresa conformidad a su respecto

2.-No le asistió razón al empleador al pretender imponer al trabajador un nuevo destino de trabajo, desoyendo las razones que aquel esgrimía en calidad de perjuicio personal, siendo que ninguna ventaja compensatoria ofreció aquel a fin de conjurar el mayor tiempo de viaje que, más allá de la distancia medida en kilómetros, le insumía al trabajador concurrir a su nuevo lugar de trabajo (conf. art. 66 , Ley de Contrato de Trabajo).


lunes, 19 de agosto de 2019

LABORAL / DESPIDO. Discriminación. Reinstalación y reparación integral.


Libertad Sindical: Nulidad del despido pues cabe reputarlo discriminatorio al obedecer a la actividad sindical desplegada por el trabajador



Partes: Rosales Marcos Darío c/ Manufactura Fibras Sintéticas S.A. s/ despido

Tribunal: Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires

Fecha: 27-mar-2019

Cita: MJ-JU-M-118634-AR | MJJ118634 | MJJ118634

Nulidad del despido sin causa decidido por la empleadora, pues cabe reputarlo discriminatorio al obedecer a la actividad sindical desplegada por el trabajador.

Sumario
:


1.-Cabe confirmar la sentencia que hizo lugar a la demanda deducida, pues el despido dispuesto por la empresa debe reputarse discriminatorio, ya que por un lado el actor acreditó una larga serie de indicios concordantes que lo condujeron a presumir que aquella decisión fue motivada en la intensa actividad sindical por él desplegada en forma contemporánea con la ruptura contractual; y por el otro el principal no sólo no invocó causa alguna para justificar el distracto, sino que tampoco pudo probar los motivos tardíamente introducidos en la contestación de la demanda para justificar la extinción del vínculo.

2.-Habiéndose declarado el carácter discriminatorio del distracto, no caben dudas de que el actor tiene derecho a ser resarcido integralmente de todos los daños derivados del mismo, en primer lugar por expresa aplicación del art. 1 de la Ley 23.592; y en segundo término porque cuando el despido viola derechos fundamentales, corresponde aplicar el principio de restitutio in integrum, lo que trae aparejado, además de la reinstalación del trabajador en su puesto de trabajo (si éste lo solicita), la reparación económica plena e integral de todos los daños producidos por el acto prohibido.


LABORAL / DESPIDO. Acoso sexual. Injuria. Despido justificado.



Jefe lengua larga: Despido causado del superior jerárquico que hostigó sexualmente a varias empleadas





Partes: Z. G. P. c/ Casino Melincue S.A. s/ demanda laboral c. pesos

Tribunal: Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de Venado Tuerto

Fecha: 17-abr-2019

Cita: MJ-JU-M-118704-AR | MJJ118704 | MJJ118704





Legitimidad del despido causado del superior jerárquico que hostigó sexualmente a varias empleadas.

Sumario:

1.-Debe revocarse la sentencia que hizo lugar a la demanda deducida, pues no luce irracional ni antijurídica la conducta de la empleadora de despedir al actor por la denuncia concreta que hace una empleada, a quien su superior jerárquico viene persiguiendo y acosando sexualmente, y le cree a ésta porque corrobora que existen de parte del trabajador conductas similares con otras empleadas; ello, en tanto es deber del empleador velar para que sus empleados trabajen en un clima de cordialidad, empatía y bienestar.

2.-Los hechos de acoso sexual nunca son unívocos ni van en una sola dirección, siendo característico de estas situaciones, además de la repetición de las conductas del acosador y la situación de subordinación del empleado acosado, la variación de la intensidad de los hostigamientos; así, la situación fluctúa, va y viene, y la intervención de un tercero -en el caso, la advertencia patronal – suele calmar las aguas durante un tiempo, pero salvo que el acosador o el acosado dejen el trabajo, las conductas persecutorias terminan regresando.

3.-Resulta inadmisible el argumento del actor en orden a las cámaras de seguridad, ya que si bien éstas pueden registrar una situación de acoso, tal situación puede suceder de manera que no lo registren, o pueden existir situaciones de acoso en sitios donde éstas no llegan.

4.-Cabe reputar la temporaneidad del despido, pues no se trató de un único hecho sino de varios, y no se trató simplemente de propuestas continuas sino que incluso los embates llegaban al contacto físico, muy características de este tipo de problemas, de modo que se puede hablar de una secuencia de situaciones iteradas que se extendieron en el tiempo.

domingo, 11 de agosto de 2019

LABORAL / ACCIDENTE DE TRABAJO. Tránsito. Falta de responsabilidad de la ART


La ART no siempre responde: La Corte revocó la sentencia que responsabilizó a la ART por la muerte de un chofer, en el que el causante invadió el carril contrario e impactó con otro vehículo


Partes: Ríos Eliana Melisa c/ Transporte Echeverría S.R.L. y otro s/ indemnización por muerte

Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación

Fecha: 2-jul-2019

Cita: MJ-JU-M-119735-AR | MJJ119735 | MJJ119735


La Corte revocó la sentencia que encontró responsable a la ART por la muerte de un chofer en un accidente vial, en el que por razones desconocidas, el causante invadió el carril contrario e impactó con otro vehículo.

Sumario:

1.-Debe dejarse sin efecto la sentencia que, al desestimar el recurso local de inaplicabilidad de ley, encontró concurrentemente responsable a la aseguradora por la muerte del chofer de un camión en un accidente en el cual, por razones que se desconocen, invadió el carril contrario e impactó de frente con otro vehículo, con arreglo a la doctrina de la Corte en materia de arbitrariedad, puesto que el a quo omitió dar respuesta al planteo sustancial y dirimente, respecto a que el tribunal de origen no había analizado de manera circunstanciada qué tipo de relación pudo haber existido entre la ausencia de inspecciones y recomendaciones por parte de la ART y el cambio de carril operado por el trabajador que derivó en el impacto fatal y cuya motivación no pudo ser esclarecida en la causa penal.

2.-Si bien, como reiteradamente lo ha sostenido la Corte, no existe razón para poner a una aseguradora de riesgos del trabajo al margen del régimen de la responsabilidad civil, no lo es menos que, en el caso, las omisiones que se le imputaron a la recurrente no aparecen como determinantes de la producción del luctuoso accidente por cuya reparación se demandó, con lo que queda descartado el presupuesto normativo del art. 1074 del CC. en el que se sustentó la sentencia convalidada por la máxima instancia judicial provincial.


FAMILIA / ALIMENTOS. Quiebra del alimentante. Mantenimiento de la obligación alimentaria.



Los alimentos no quiebran: La declaración de quiebra no conlleva el cese ni la suspensión de la obligación alimentaria, por lo que no afecta la posibilidad de embargar el haber previsional


Partes: H. L. B. c/ L. M. A. s/ alimentos

Tribunal: Tribunal de Familia de La Plata

Sala/Juzgado: 3

Fecha: 28-may-2019

Cita: MJ-JU-M-119204-AR | MJJ119204 | MJJ119204




La declaración de quiebra no conlleva el cese ni la suspensión de la obligación alimentaria, por lo que no afecta la posibilidad de embargar el haber previsional no sujeto al desapoderamiento en concepto de alimentos de los menores.

Sumario:

1.-Corresponde revocar la decisión apelada en cuanto considera que el juez de la quiebra es quien puede ordenar al instituto previsional cumplir con la traba del embargo por alimentos provisorios, y ordenar a éste que cumpla con el mandato judicial bajo apercibimiento del 551 CCivCom. y/o de la denuncia penal que corresponda, aclarando en el oficio que el embargo opera sobre la porción del haber no embargada por el juez de la quiebra que hoy percibe el fallido.

2.-Si bien en materia concursal el manejo de las medidas cautelares que recaen sobre el activo es competencia del juez del concurso, cuando el alimentante ha sido declarado en quiebra y se ha dispuesto por parte del juez de la quiebra el embargo de una parte del sueldo (en la porción de ley), tal activo debe agregarse al activo falencial y no puede ser afectado por lo decidido por otro magistrado.

sábado, 10 de agosto de 2019

FAMILIA / VIOLENCIA. Exclusión del hogar del agresor. Restitución del inmueble la víctima.



Violencia doméstica: Exclusión del agresor del inmueble que habitaba junto con la actora, a los fines de permitirle a ésta regresar junto a sus hijos


Partes: C. A. F. c/ P. M. D. s/ medidas preventivas urgentes (ley 26.485)

Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de General Pico

Fecha: 26-feb-2019

Cita: MJ-JU-M-118011-AR | MJJ118011 | MJJ118011


Se decreta la exclusión del demandado del inmueble que habitaba junto con la actora, a los fines de permitirle a ésta regresar junto a sus hijos.

Sumario:


1.-Corresponde admitir el pedido de exclusión del demandado del hogar que habitaba junto a la actora y a los hijos de ambos, permitiéndole a ésta regresar al inmueble (art. 26, b.3 , Ley 26.485), pues está acreditado que tuvo que retirarse a los fines de evitar seguir siendo víctima de la violencia física, moral y psicológica que le proporcionaba el demandado, quien admitió haber ejercido esa violencia.

2.-Es procedente rechazar el pedido de exclusión del demandado del hogar que ambas partes habitaron junto a sus hijos, pues, considerando que desde que se dispusieron las medidas iniciales el accionado no volvió a molestar a la actora y que no obran informes suficientes sobre el grupo familiar ni sobre el demandado, a quien se le aconsejó consultar a un Psicólogo y/o Psiquiatra desconociéndose las razones, la exclusión deberá hacerse efectiva luego de recabarse los informes necesarios acerca del grupo familiar y del demandado, cuya opinión acerca del pedido de exclusión no se conoce ni siquiera desde el punto de vista jurídico a pesar de la asistencia letrada que tuvo (voto en Disidencia del Dr. Costantino).

FAMILIA / SUCESIONES. Acervo sucesorio. Restitución de bienes enajenados.


Apropiándose de lo ganancial: Nulidad del boleto de compraventa de un bien ganancial celebrado por la cónyuge supérstite sin unanimidad de todos los herederos


Partes: Iacovelli Luisa y otro c/ Sucesores de Sagraria Marisa E. s/ escrituración

Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Mar del Plata

Sala/Juzgado: II

Fecha: 22-mar-2019

Cita: MJ-JU-M-118443-AR | MJJ118443 | MJJ118443

Nulidad del boleto de compraventa de un bien ganancial celebrado por la cónyuge supérstite sin unanimidad de todos los herederos.

Sumario:


1.-Corresponde concluir que el negocio de compraventa que funda la pretensión escrituraria es nulo, si no está controvertido que a la firma del boleto la firmante era viuda y el bien comprometido en venta era ganancial puesto que había sido adquirido durante la vigencia de la sociedad conyugal, que quedó disuelta de pleno derecho con el fallecimiento de su cónyuge, momento en el cual tuvo inicio la etapa de liquidación del acervo y el nacimiento de la llamada indivisión postcomunitaria (art. 1291 , CC.), que coexistió con aquella que deriva del nacimiento de la comunidad hereditaria generada por la concurrencia de más de un sucesor a la misma herencia del cónyuge premuerto, por lo cual se requería la unanimidad de todos los herederos (art. 3451 ).

2.-La remisión que el art. 1313 del CC. realiza al Libro IV del mismo Código deriva en que, en lo relativo a la universalidad de bienes sujeta a liquidación, las relaciones internas entre los herederos del premuerto y el supérstite se rigen por el principio del ius prohibendi del derecho sucesorio (art. 3451), por lo cual los herederos del cónyuge premuerto y el cónyuge supérstite deben observar esa pauta con relación a la disposición de cualquiera de los bienes que conforman la universalidad sujeta a liquidación y partición, inclusive los gananciales de titularidad exclusiva del cónyuge vivo (arts. 1313 y 3451).

3.-Para enajenar o comprometer los bienes que componen la universalidad de los bienes sujeta a liquidación por la muerte de uno de los cónyuges, incluyendo a los gananciales de titularidad exclusiva del supérstite, la ley exige indefectiblemente la unanimidad de los interesados, la cual es insusceptible de ser procurada por vía judicial.

4.-La disolución de la sociedad conyugal por causa de muerte de uno de los cónyuges y la consecuente apertura de la sucesión del premuerto genera una universalidad o masa única de bienes que subsiste indivisa hasta tanto se realice y apruebe la correspondiente partición, lo cual no supone la constitución ipso iure de un derecho real de condominio sobre los bienes individualmente considerados sino un derecho hereditario en abstracto que recae sobre la universalidad de titularidades que se transmiten como un todo.

5.-Los herederos del cónyuge premuerto que no consintieron la firma de un boleto de compraventa por la supérstite en relación a un bien de carácter ganancial, pueden invocar la nulidad del acto jurídico aún cuando dicha cónyuge haya fallecido y, por ende, ellos continúen su persona, porque existe un impedimento fundamental insuperable, cual es la férrea negativa de los comuneros afectados por el acto nulo cuyo vicio no se purga por la ulterior muerte de la vendedora, también causante de los accionados.

6.-Si bien es cierto que de conformidad con lo dispuesto en el art. 1056 del CC. los actos anulados producen los efectos de los actos ilícitos o de los hechos en general cuyas consecuencias deben ser reparadas, no es menos cierto que la indemnización de los perjuicios ocasionados por el acto anulado no es una sanción que se sigue naturalmente de la declaración de nulidad, lo cual significa que para reclamar daños, además de la nulidad se tienen que cumplir los requisitos del acto ilícito, es decir, que haya sido inválido y haya ocasionado un perjuicio o daño, material o moral, por culpa o dolo de quien lo realizó.

7.-Una pretensión autónoma de daños y perjuicios fundada en la regla del art. 1056 del Código Civil debe cumplimentar todos los recaudos de admisibilidad propios de cualquier demanda resarcitoria, incluyendo un detalle preciso de la cosa demandada (art. 330.3 , CPCC. de la Provincia de Buenos Aires) y los hechos en los que se funda explicados claramente (art. 330.4, Código citado).


viernes, 9 de agosto de 2019

LABORAL / MERCADO DE TRABAJO. México. Cuarta Transformación.

Reforma laboral en México

Domingo 05 de mayo de 201919:32h
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Esta semana en México se aprobó la reforma laboral del gobierno de la “Cuarta Transformación”. Esta reforma es muy importante, ya que en México, con 57 millones de población económicamente activa, alrededor del 57% lo hace de forma irregular, y una parte de ellos, en torno a 3.5 millones de personas, lo hacen de forma autónoma, aunque no siempre es así. Es decir, hay muchas personas que trabajan sin recibir ningún tipo de prestación laboral como seguridad social o ahorro para la pensión de retiro.
En el país existen básicamente dos formas de trabajar formalmente: como asalariado o por ‘servicios profesionales’, más conocida como honorarios. La traducción española de la segunda forma sería ‘autónomos’ y los servicios que se prestan serían por ‘obra y servicio’. Ahora bien, entre ambos hay una gran diferencia y es que, mientras en España el autónomo debe cubrir sus cuotas a la seguridad social de forma obligatoria, en México el servidor profesional puede escoger hacerlo o no, elección que suele ser ‘No’ debido a la masificación de la seguridad social y a la completa insuficiencia del sistema de pensiones, privatizado desde 1997.
La naturaleza del régimen de servicios profesionales respondía a todas aquellas profesiones que, de forma generalizada o común, se pudieran realizar fuera de una empresa del sector público o privado, tal es el caso de médicos, dentistas, abogados, arquitectos, ingenieros, publicistas o contadores —estos últimos fundamentales para dar servicio a todos los que operan en este régimen, ya que, créanme, es prácticamente imposible que uno cumpla con sus obligaciones ante el fisco sin su ayuda—.
No obstante, la realidad mexicana es que muchas empresas de los más diversos giros, como la educación superior o la comunicación, emplean este sistema para contratar a sus ‘colaboradores habituales’ de lunes a viernes —es decir, a sus trabajadores— para ahorrarse los costos sociales de tener un asalariado.
Las consecuencias de esta forma de contratación son innumerables y todas ellas perjudican al trabajador, ya que no se genera antigüedad, no se pagan vacaciones ni aguinaldos, no se contemplan las bajas por enfermedad, no tienen que indemnizar por despido, entre otras, pero también perjudica al conjunto del Estado, ya que la empresa no aporta a la seguridad social, ni a la pensión para el retiro. Es decir, es un régimen en el que muchos trabajadores están completamente desprotegidos, tanto en su vida actual como en la vejez, y para la que la actual reforma laboral ha dado una solución parcial.
Las cifras nos dicen que la mitad de esos tres millones y medio de trabajadores son mayores de 35 años con educación superior y que la otra mitad (42.6%) son trabajadores agrícolas. Lo que no nos dicen las cifras es cuántas de esas personas realmente trabajan como subordinadas —es decir, bajo las ordenes de un jefe y con un horario laboral— y cuántas realmente son autónomas.
La reforma laboral actual atiende situaciones tal vez más perentorias, como la temporalidad de los trabajadores del campo o la precariedad de las trabajadoras del hogar, pero el problema sigue siendo mismo, ya que en el primer caso la reforma obliga a los empresarios a reconocer la antigüedad de los campesinos, y en el segundo se obliga a los empleadores a dar seguro social a las personas que limpian sus casas o cuidan de alguna persona en el hogar. Caso este último en el que se van a afrontar situaciones complejas, tales como inspecciones de trabajo a domicilios privados, así como trabajadoras que tengan más de cinco empleadores para cubrir su cuota a la seguridad social.
Pero, reitero, el caso es el mismo, todos son trabajadores a los que sus empleadores no les están cubriendo los derechos que por ley tienen que tener: seguro social, vivienda (ahorro para comprar una), aguinaldo (paga extra de navidad), pensión, vacaciones y utilidades de la empresa.
Por último, mencionaré algo fundamental de la reforma: la democratización de los sindicatos, a quienes se obligará ahora a realizar elecciones para elegir a sus representantes y necesitar un 30% de apoyo de los trabajadores para convocar a huelga. La reforma atiende a una enquistada y atroz realidad en la que la mayoría de los sindicatos no respondían a su naturaleza de protección a los trabajadores, sino que actuaban como poderes fácticos al interior de las empresas —particularmente en las empresas públicas—, ya que la afiliación de los trabajadores no era voluntaria, sino obligatoria; es más, llegan a funcionar como el departamento de recursos humanos, ya que ellos eran los encargados de “contratar”, previo pago de la plaza laboral y no vía curriculum/meritocracia —caso particular de los profesores de primaria y secundaria—.
En conclusión, la reforma laboral es un paso para mejorar la calidad de vida de los trabajadores en México, pero considero que el país aún tiene un largo camino por andar para construir un verdadero Estado del bienestar, en el que la calidad del trabajo sea el debate. Por el momento, por acá seguimos en el reto de convencer a empresarios/empleadores que el trabajo formal es un derecho de los trabajadores, que construye sociedades más justas y humanas y no un lujo de unos pocos —por el momento, menos de la mitad de la población activa del país—.