Apropiándose de lo ganancial: Nulidad del boleto de compraventa de un bien ganancial celebrado por la cónyuge supérstite sin unanimidad de todos los herederos
Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Mar del Plata
Sala/Juzgado: II
Fecha: 22-mar-2019
Cita: MJ-JU-M-118443-AR | MJJ118443 | MJJ118443
Nulidad del boleto de compraventa de un bien ganancial celebrado por la cónyuge supérstite sin unanimidad de todos los herederos.
Sumario:
1.-Corresponde concluir que el negocio de compraventa que funda la pretensión escrituraria es nulo, si no está controvertido que a la firma del boleto la firmante era viuda y el bien comprometido en venta era ganancial puesto que había sido adquirido durante la vigencia de la sociedad conyugal, que quedó disuelta de pleno derecho con el fallecimiento de su cónyuge, momento en el cual tuvo inicio la etapa de liquidación del acervo y el nacimiento de la llamada indivisión postcomunitaria (art. 1291 , CC.), que coexistió con aquella que deriva del nacimiento de la comunidad hereditaria generada por la concurrencia de más de un sucesor a la misma herencia del cónyuge premuerto, por lo cual se requería la unanimidad de todos los herederos (art. 3451 ).
2.-La remisión que el art. 1313 del CC. realiza al Libro IV del mismo Código deriva en que, en lo relativo a la universalidad de bienes sujeta a liquidación, las relaciones internas entre los herederos del premuerto y el supérstite se rigen por el principio del ius prohibendi del derecho sucesorio (art. 3451), por lo cual los herederos del cónyuge premuerto y el cónyuge supérstite deben observar esa pauta con relación a la disposición de cualquiera de los bienes que conforman la universalidad sujeta a liquidación y partición, inclusive los gananciales de titularidad exclusiva del cónyuge vivo (arts. 1313 y 3451).
3.-Para enajenar o comprometer los bienes que componen la universalidad de los bienes sujeta a liquidación por la muerte de uno de los cónyuges, incluyendo a los gananciales de titularidad exclusiva del supérstite, la ley exige indefectiblemente la unanimidad de los interesados, la cual es insusceptible de ser procurada por vía judicial.
4.-La disolución de la sociedad conyugal por causa de muerte de uno de los cónyuges y la consecuente apertura de la sucesión del premuerto genera una universalidad o masa única de bienes que subsiste indivisa hasta tanto se realice y apruebe la correspondiente partición, lo cual no supone la constitución ipso iure de un derecho real de condominio sobre los bienes individualmente considerados sino un derecho hereditario en abstracto que recae sobre la universalidad de titularidades que se transmiten como un todo.
5.-Los herederos del cónyuge premuerto que no consintieron la firma de un boleto de compraventa por la supérstite en relación a un bien de carácter ganancial, pueden invocar la nulidad del acto jurídico aún cuando dicha cónyuge haya fallecido y, por ende, ellos continúen su persona, porque existe un impedimento fundamental insuperable, cual es la férrea negativa de los comuneros afectados por el acto nulo cuyo vicio no se purga por la ulterior muerte de la vendedora, también causante de los accionados.
6.-Si bien es cierto que de conformidad con lo dispuesto en el art. 1056 del CC. los actos anulados producen los efectos de los actos ilícitos o de los hechos en general cuyas consecuencias deben ser reparadas, no es menos cierto que la indemnización de los perjuicios ocasionados por el acto anulado no es una sanción que se sigue naturalmente de la declaración de nulidad, lo cual significa que para reclamar daños, además de la nulidad se tienen que cumplir los requisitos del acto ilícito, es decir, que haya sido inválido y haya ocasionado un perjuicio o daño, material o moral, por culpa o dolo de quien lo realizó.
7.-Una pretensión autónoma de daños y perjuicios fundada en la regla del art. 1056 del Código Civil debe cumplimentar todos los recaudos de admisibilidad propios de cualquier demanda resarcitoria, incluyendo un detalle preciso de la cosa demandada (art. 330.3 , CPCC. de la Provincia de Buenos Aires) y los hechos en los que se funda explicados claramente (art. 330.4, Código citado).
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