Precarización laboral: El fallo Sánchez 2 cambia algo para que nada cambie
Por Horacio Meguira, abogado laboralista y Director del Departamento
Jurídico de la CTA Autónoma
Cuando referimos a
personal contratado, incluimos -advertidos del error conceptual, pero por
razones de simplificación metódica- a lo que se ha dado en llamar la
“precarización del empleo público”. Se trata, a las claras, del problema al que
se ven sometidos miles de trabajadores que desarrollan sus tareas en forma no
permanente para el Estado por extensos lapsos de tiempo, y que, ante la
cesantía -o no renovación del contrato – acuden a los tribunales en procura de
la reincorporación a su cargo, así como en reclamo de los salarios caídos y el
reclamo de los daños y perjuicios sufridos.
“Se trata de
una figura que fue apareciendo en el transcurso de los años como una suerte de
diagonal entre paralelas trazadas por el empleo público -regido por el Derecho
Administrativo- y el empleo privado -lo propio por el Derecho del Trabajo-. En
concreto, a medida que comenzaron a plantearse desde el poder público algunos
planes de reducción de gastos, sin reducción de funciones y sin una razonable
reorganización de cuadros ni incorporación de nuevas tecnologías, cuestiones
que entre otras consecuencias dieron origen a las leyes de prescindibilidad y
al congelamiento de vacantes”.
Se entremezclan
cuestiones políticas, sociales, y más concretamente presupuestarias que dificultan,
cuando no a veces imposibilitan el pase a planta permanente en muchos
municipios en los cuales el personal contratado se inscribe como moneda
corriente.
La posición de
la Corte Nacional de los últimos años fue refractaria a reconocer cualquier
tipo de indemnización, situación que parece haber cambiado parcialmente con los
últimos fallos del 2010.
El día 06 de
abril de 2.010 la Corte Suprema de la Nación resolvió dos causas en las que se
trató la problemática presentada. Para una mejor interpretación estudiaremos
ambos precedentes por separado, para luego, con la claridad que da la visión
del conjunto, tratar de buscar aspectos comunes que permitan inferir la postura
actual del cuerpo.
Los casos “Ramos” y “Sánchez”
– El precedente
“Ramos”. El caso llega a la Corte tras el rechazo por parte de la Sala Tercera
de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata de una demanda interpuesta
contra el Estado Nacional tendiente a obtener una indemnización por la ruptura
del vínculo de empleo que unía a la actora con la Armada Argentina. La
instancia anterior consideró que el actor fue contratado en el marco del
régimen autorizado por el art. 17 del decreto 4381/73 que permite el ingreso de
agentes mediante un contrato de locación de servicios por una duración máxima
de cinco años, que ello no les confiere estabilidad en el empleo, y que el
hecho de que las contrataciones hubieran excedido el límite máximo de cinco
años no generaba el nacimiento de un derecho a favor del actor para ser
indemnizado.
La Corte revoca la sentencia
apelada.
Del voto de la mayoría
(Dres. Ricardo L. Lorenzetti, Elena I. Highton de Nolasco, Enrique S. Petracchi
y Carmen M. Argibay) se desprende lo que sigue. “El vínculo que unió al actor
con el Estado por el lapso de veintiún años no podía ser válidamente encuadrado
en el régimen de contratación aprobado por el decreto N° 4831/73. Vale decir,
en el entendimiento de los magistrados la demandada contrató al actor por el
lapso de veintiún años en “abierta violación al plazo máximo previsto por la
norma”, y va más allá, apartándose del velo discursivo para adentrarse en la
realidad de los hechos cuando destaca que “Por lo demás, del legajo personal de
Ramos resulta que sus tareas carecían de la transitoriedad que supone el
mencionado régimen de excepción”.
Seguidamente
resalta que las circunstancias del caso le permiten concluir que “la demandada
utilizó figuras jurídicas autorizadas legalmente para casos excepcionales, con
una evidente desviación de poder que tuvo como objetivo encubrir una
designación permanente bajo la apariencia de un contrato por tiempo
determinado” (cons. 5), y a fin de reconocer la reparación debida estima que
“…en tales condiciones, el comportamiento del Estado Nacional tuvo la aptitud para
generar en Ramos una legítima expectativa de permanencia laboral que merece la
protección que el artículo 14 bis de la Constitución Nacional otorga al
trabajador contra el despido arbitrario” (cons. 6).
La Corte se
encarga tajantemente de aclarar que tal reconocimiento no podría implicar la
reincorporación del actor con su consiguiente pase a planta permanente. El voto
mayoritario explica que “…la solución propuesta no significa que el mero
transcurso del tiempo haya modificado la situación irregular del actor, que
tiene derecho a la reparación de los perjuicios derivados del obrar ilícito de
la demandada, pero no podría solicitar su reincorporación al empleo…”;
suscribiendo además que “En particular no puede sostenerse que el actor tenga
derecho a la reincorporación en el cargo. Esa conclusión vulneraría el régimen
legal de la función pública, y el principio constitucional que prevé que
corresponde al Congreso autorizar anualmente el presupuesto general de gastos
de la Administración Nacional, y que toda erogación que se aparte de esos
límites resulta ilegítima” (cons. 8).
“En tales
condiciones, si se atribuyera estabilidad a quien no ha sido incorporado con
los requisitos y medios de selección previstos para el ingreso a la carrera
administrativa, no sólo se estaría trastocando el régimen previsto por la ley
25.164; sino que también se estaría alterando el monto autorizado por el
legislador en forma diferenciada para financiar gastos correspondientes a
personal contratado y personal permanente”.
Así las cosas,
pareciera que según la inteligencia de la mayoría de sus integrantes, la Corte
ratifica su criterio tradicional respecto de la pretensión de reincorporación y
pase a planta permanente, y modifica su anterior tesis en lo relativo a la
petición de indemnizarse los daños y perjuicios sufridos por la ruptura del
vínculo.
Deciden,
finalmente, otorgar al igual que sus colegas una indemnización buscada, ante la
falta de previsión normativa, y por vía analógica, en la ley Marco de
– El caso “Sánchez 1”. En este caso se repite, con idéntica integración, la
división entre una postura mayoritaria, y una minoría del cuerpo que opina en
disidencia.
Los autos
llegan a la Corte desde los Tribunales Laborales. La Sala VII de la Cámara
Nacional de Apelaciones del Trabajo había confirmado la sentencia de primer
instancia que hizo lugar al reclamo del actor y condenó a la Auditoría General
de la Nación al pago de una indemnización por los perjuicios derivados de la
ruptura del vínculo de empleo que unía a las partes. El Sr. Sánchez había sido
contratado con sustento en una normativa que autorizaba la incorporación de
profesionales y técnicos para desempeñarse en programas de trabajo o proyectos
especiales, pero a diferencia del analizado caso “Ramos”, la misma ley no imponía
un límite temporal para el contrato. Las contrataciones fueron renovándose por
un período de ocho años.
El núcleo era
dilucidar si había existido o no un abuso de las formas legales para privar al
vínculo de la protección constitucional contra el despido arbitrario. Los
fueros laborales consideraron afirmativa la respuesta. La Corte, por ajustada
mayoría, revoca la sentencia.
Consideró que
“…el hecho de que Sánchez realizara tareas típicas de la actividad de la
Auditoría General de la Nación no resulta suficiente, por sí solo, para
demostrar la existencia de una desviación de poder para encubrir, mediante la
renovación de sucesivos contratos a término, un vínculo permanente”, que …”la
sentencia impugnada debe ser descalificada por considerar que existía un vínculo
de empleo encubierto sobre la base de afirmaciones dogmáticas…”, y finalmente
que “…en el sub examine la actora no ha logrado acreditar que la Auditoría
General haya utilizado figuras jurídicas autorizadas legalmente para casos
excepcionales con la desviación de poder consistente en encubrir una
designación permanente bajo la apariencia de un contrato por tiempo
determinado”.
Así las cosas,
pareciera que según la inteligencia de la mayoría de sus integrantes, la Corte
ratifica su criterio tradicional respecto de la pretensión de reincorporación y
pase a planta permanente, y modifica su anterior tesis en lo relativo a la
petición de indemnizarse los daños y perjuicios sufridos por la ruptura del
vínculo.
Deciden,
finalmente, otorgar al igual que sus colegas una indemnización buscada, ante la
falta de previsión normativa, y por vía analógica, en la ley Marco de
Regulación de Empleo Público Nacional (Ley 25.164), pero omiten,
deliberadamente entendemos por no haber sido motivo de agravios, explayarse sobre
la posible reincorporación del agente a planta permanente.
Una síntesis
sería que para ciertos jueces, en determinadas causas, corresponde indemnizar
al contratado, y nunca su reincorporación al cargo. Para otros jueces, la
reparación tendría lugar en general casi siempre, y nada se dice sobre la
posibilidad de pase a planta.
Después de
“Ramos” y “Sánchez”, la incertidumbre y la vacilación se imponen sobre la
seguridad jurídica.
Sánchez 2. “Sánchez c/ Municipalidad de
la Esquina”
Sanchez c Municipalidad de Esquina by Mundo
Gremial on Scribd
En este marco la Corte Suprema se expide en “Sánchez c. Municipalidad de
Esquina”
1. En líneas
generales podríamos afirmar que la Corte se expide favorablemente a los
trabajadores precarizados de los Estados pero no establece ninguna modificación
a la histórica postura de admitir la indemnización y negar cualquier tipo de
reinstalación en su cargo.
2 Sánchez
trabajó 10 años para la Municipalidad de Esquina (Corrientes) sin estar registrado.
Realizaba tareas de recolección de residuos, colocación de adoquines y limpieza
de desagües. Cobraba quincenalmente “por planilla”.
3. El conflicto
se generó cuando el trabajador se consideró despedido y la municipalidad
rechazó que correspondiese abonar una indemnización. Sostuvo que se trataba de
trabajo temporario y eventual.
4. El Superior
Tribunal de Justicia de Corrientes rechazó la demanda de Sánchez. Alegó que al
no haber un acto administrativo expreso del que se derivara la contratación, el
trabajador no tenía derecho a ningún reclamo. De paso, le impuso las costas.
5. La CSJN
recibió el caso y, en resumidas cuentas , dijo que la Corte de Corrientes se
excedió en encuadre. Para los jueces de la CSJN trabajar 10 años “en negro”
constituye una desviación de poder que no puede beneficiar a la empleadora
incumplidora.
6. El fallo de
la Corte no es ninguna novedad. Como comentamos más arriba desde el 2010, a
partir del fallo “Ramos”, en el sector público se exige que una norma que avale
la modalidad contractual elegida por el empleador. En tal supuesto si existe
una reglamentación y finaliza el contrato la administración puede no abonar
indemnización alguna Si no existe, corresponde el pago de una indemnización
similar a la de la LCT. (una remuneración por año trabajado)
Conclusión final
El Fallo
“Sánchez 2” no modifica la precarización laboral a la que son sometidos gran
parte de los trabajadores del Estado.
Continúa la
incertidumbre inicial y no mejora la condición de muchos trabajadores,
especialmente en los municipios. Pero significa un paso mas por la lucha por la
estabilidad y pase a plante de los trabajadores estatales.
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