domingo, 31 de julio de 2022

LABORAL / RELACIÓN DE EMPLEO. España. Automatización de procesos y relaciones laborales.

 Algoritmos y relaciones laborales

Automatizar procesos suele ser un objetivo empresarial motivado por muy diversas razones como evitar errores en procesos manuales, reducir tareas repetitivas, no consumir recursos en tareas masivas, etc.

En las relaciones laborales automatizar procesos para la gestión de la plantilla, sobre todo en grandes empresas, es algo que tiene un amplio recorrido. El uso de algoritmos, e incluso de sistemas de inteligencia artificial para la toma de decisiones de gestión de personas y elaborar perfiles aplicables al ámbito laboral es una realidad, si bien aún no muy implantada. Así, se toman decisiones de gestión automatizadas en los procesos de selección y contratación, para la asignación de tareas, en el control de la productividad y las evaluaciones de desempeño, en la decisión de promociones y ascensos, e incluso para decidir los despidos.

¿Son malos los algoritmos? Para nada. Es más, es muy posible que sean beneficiosos para los empleados, si tomamos en consideración que suprimen la subjetividad, siempre inescrutable, de quien toma una decisión. ¿Quién no se ha contestado decisiones de algún superior? Un algoritmo del que se conoce su composición y funcionamiento seguramente sea más fiable, seguro y objetivo que la decisión tomada por una persona de la que, o no conocemos nada, o no caemos simpáticos, nos tiene ojeriza o, simplemente, paga con nosotros una frustración personal. El factor personal siempre es imprevisible.

Confiar en los algoritmos no parece por tanto una mala idea, más bien al contrario. Quizás en quien más reticencia puedan levantar sea en quienes pueden esconder su incompetencia profesional en recomendaciones o la amistad con un superior, por ejemplo. ¿Fomentan los algoritmos desde su objetividad la meritocracia? Pregunta interesante.

Como sea, la presencia de los algoritmos en las relaciones laborales es una realidad. Ante ello, el Ministerio de Trabajo publicaba el viernes día 11 de junio una Guía sobre la "Información Algorítmica en el ámbito laboral" que, sin carácter normativo, desarrolla los derechos y deberes en materia informativa de trabajadores y empresas.

Los derechos de información que deben cubrir las empresas que recurren a algoritmos en algún proceso es doble. Primero, está el derecho individual del trabajador que obliga a la empresa a informarle si está sujeto a decisiones íntegramente automatizadas, sin intervención humana incluyendo la elaboración de perfiles. En segundo lugar, está el derecho colectivo que obliga a la empresa, en favor de la representación legal los trabajadores, a informarles del uso de algoritmos o sistemas de inteligencia artificial que afectan a la toma de decisiones que pueden incidir en las condiciones de trabajo, el acceso y el mantenimiento del empleo, incluida la elaboración de perfiles. Este segundo derecho es más amplio que el primero, que se reduce a los casos de decisiones íntegramente tomadas sin intervención de personas.

La información que se debe facilitar es exhaustiva, algo que jamás haría una persona que decide sobre un empleado, ya sea para no subirle el salario, no promocionarle, evaluarle de una forma y no de otra, etc., lo que garantiza un alto grado de objetividad y transparencia.

La información así,

-          Ha de ser previa a su uso, significativa, clara y simple sobre la lógica y funcionamiento del algoritmo, lo que permitirá que se eviten sesgos o decisiones discriminatorias.

-          Debe comprender los ámbitos concretos en los que se utilizan, como en la selección, contratación, promociones, ascensos, etc.

-          La tecnología utilizada, y si genera un algoritmo de "caja negra", es decir, cuando los procedimientos, lógicas y variables no son inmediatamente evidentes o conocibles, o si se trata de un algoritmo de aprendizaje continuo.

-          El software o producto utilizado y, en su caso, si cuenta con algún tipo de certificación.

-          El grado de intervención humana cualificada en las decisiones adoptadas.

-          Las consecuencias que se pueden derivar de la decisión adoptada mediante el uso del algoritmo.

Desconfiar de los algoritmos en las relaciones laborales no parece que sea muy razonable, salvo que repliquen los sesgos, prejuicios o taras de quienes los programan, algo muy posible, pero ante lo que precisamente se obliga a informar a los empleados o sus representantes, evitando trasladar la subjetividad a la automatización, transparencia imposible de trasladar a las decisiones humanas.

La Guía es una lectura de gran interés para las empresas y empleados, que recomendamos vivamente.

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LABORAL / CONTRATO DE TRABAJO. Argentina. Contratación de trabajadores trasnacionales.

 Miércoles 15 de junio de 2022

Algunas consideraciones a la hora de contratar trabajadores trasnacionales

La contratación de trabajadores en Argentina, con la finalidad de insertarlos en estructuras productivas trasnacionales, es un fenómeno de evidente aceleración, que requiere algunas reflexiones en particular. El desarrollo en la incorporación de nuevas tecnologías, la estandarización de los mercados y en una mayor disponibilidad a las prestaciones no presenciales, ha generado una configuración de empresas trasnacionales de mayor masividad y velocidad.

 

En un mundo donde las empresas intentan maximizar los beneficios o procurar la supervivencia de los negocios, Argentina abre la posibilidad de contratar trabajadores de amplia experiencia y calificación, con un salario más económico (medido en dólares). La realidad de un mercado laboral carente de ofertas de valor, genera, además, una amplia disponibilidad de trabajadores con inmediatez y altas tasas de eficiencia y compromiso (medidos con otros países).

 

El proceso de globalización ha ido generando un modelo de empresa de amplia escala que trasciende los límites de la jurisdicción de un país en particular. Se ha dicho con razón que las cadenas globales de producción, de suministro o de valor, son «el rostro moderno de la economía global» (LAMY, P., «Global Value Chains and the New World of Trade», Keynote address, Duke DVC Global Summit, 2014, citado por Sanguineti Raymond, Wilfredo en “La construcción de un nuevo derecho transnacional del trabajo para las cadenas globales de valor” Publicado en: DT 2022 (marzo).

 

Modelos de empresas en red con un “poder de dirección” compartido o modelos de gestión auto-regulados (empresas ágiles); o la generación y fomento de vínculos de trabajo “líquidos” (donde el factor de la dependencia tradicional se viene transformando hacia otras formas colaborativas y de menor sujeción aparente), entre otras características; demuestran la metamorfosis de la estructura empresarial tradicional, por lo menos con la conceptualización habitual que implicaban asumir la existencia de un capital y dirección definidos y centralizados.

 

Desde ya que la cuestión esencial venidera para el derecho internacional, es definir el debate de la “jurisdicción”, es decir qué país tiene la potestad de regular los vínculos y juzgar sus consecuencias – y de obtener la recaudación, por supuesto.

 

Sin lugar a dudas, se abre una oportunidad interesante para las empresas radicadas en nuestro país:  no caben dudas que muchas filiales o sucursales o empresas vinculadas a grupos trasnacionales de algún modo, tienen una oportunidad de volver a valorarse en el ejido internacional, fruto de la calidad y experiencia de sus colaboradores en relación al margen de los salarios dolarizados.

 

Es función de los asesores acompañar este proceso y consolidarlo dando las mayores certezas posibles, y en este sentido considero necesario realizar algunos puntos de atención.

 

Primero, deberá estarse atentos a los Precios de Transferencia aplicados entre las empresas vinculadas, el cumplimiento de los recaudos necesarios y evitar la “dilución”, mediante la asignación de costos en Argentina sin los reales beneficios de ingresos como contraprestación.

 

Segundo, ya referido a los vínculos de trabajo – objeto de este artículo – deberá tenerse presente que la prestación laboral desarrollada en Argentina será evaluada conforme al derecho laboral argentino, y esto puede aparejar ciertas interpretaciones particulares.

 

I) Aplicación del derecho argentino.

 

Una empresa que se encuentra radicada de algún modo (directo o indirecto) en Argentina, reconoce la aplicación de la ley argentina y debe someterse a ella como estándar mínimo, del mismo modo que un trabajador que desarrolla su prestación de trabajo en argentina, implicará la aplicación del derecho argentino (muchas veces en colisión con otros regímenes legales de aplicación conforme a la radicación de la empresa)

 

El vínculo laboral, desarrollado en argentina, deberá interpretarse conforme a las disposiciones del régimen laboral argentino (L. 20.744, Ley 27.555, y normas concordantes y especiales).

 

II) Concepto de empresa.

 

La interpretación de la estructura organizativa, será evaluada desde la mirada del derecho argentino, pero sobre la totalidad de la estructura como un todo, incluso la que trasciende de los límites geográficos de nuestro país.

 

Corresponderá analizarse la dinámica laboral sobre la base del principio de primacía de la realidad, e interpretar la estructura organizativa (empresa) en su total magnitud, para una adecuada evaluación de la equidad salarial y laboral aplicada al trabajador argentino.

 

III) Equidad retributiva.

 

El entendimiento de los salarios y beneficios reconocidos al trabajador deberán evaluarse en el entendimiento global de la estructura empresaria analizada, de tal modo que deberán revisarse las eventuales inequidades

 

En este sentido, tanto el Art. 14 Bis como el Art. 81 de la L.C.T., establecen un principio de igualdad que, en el caso particular de los trabajadores trasnacionales, impone un análisis global para evitar situaciones de discriminación que contrarían el principio de igualdad (Art. 16 CN). Recordamos brevemente la L. 23.592 en cuanto establece (Art. 1) “….A los efectos del presente artículo se considerarán particularmente los actos u omisiones discriminatorios determinados por motivos tales como raza, religión, nacionalidad, ideología, opinión política o gremial, sexo, posición económica, condición social o caracteres físicos”

 

Un trabajador que aun en Argentina, tiene asignadas tareas o funciones regionales o internacionales, con reportes globales, deberá evaluarse su realidad contractual conforme al esquema general de empresa, lo que implicará medir sus beneficios (salario y otras retribuciones) de forma comparativa con los colaboradores, pares, reportes y subalternos reales y no específicamente con la estructura local (Argentina).

 

IV) Derechos reconocidos.

 

Las políticas de empresa, en particular todos los principios y valores proclamados por la organización, deberán considerarse integrando el contrato de trabajo, y como pautas jurídicas exigibles en la medida que no contradigan el orden público laboral.

 

Los valores, derechos y obligaciones proclamados por la empresa (bajo la forma que haya elegido, sean políticas de compliance, procedimientos, la misión, visión o manuales de ética, etc) integrarán el contrato de trabajo, generando derechos (y obligaciones) para las partes como normas particulares del contrato (Conf. Art. 1, 12 y 14  de la L.C.T., Arts. 963 CCC y concordantes)

 

V) Diligencia probatoria.

 

Siendo que la actividad empresaria en muchos casos se desarrollará mediante la convivencia digital, con reportes en distintos países, en la actividad probatoria (en caso de conflicto), implicará que la empresa tenga un mayor deber de diligencia probatoria, una mayor carga, por encontrarse en mejor posición para probar su actuar lícito.

 

Estos conceptos individualizados como disparadores de análisis, implican interpretar el vínculo de trabajo considerando que el derecho laboral tiene como sustento fundamental el compromiso con la verdad real, de allí que corresponde tener en cuenta todas las circunstancias aún por sobre las formas adoptadas contractualmente, conforme a la verdadera situación creada en los hechos y que la apariencia no disimule la realidad.

 

Como concepto general, no es factible interpretar que producto de una restricción en el entendimiento de la realidad empresarial se favorezca un “dumping social” que tenga como finalidad despreciar el valor de un trabajador argentino por el mero hecho de ser argentino. Debe primar la buena fe de las partes, como principio general, y la razonabilidad en su evaluación, como para juzgar de forma particular si una contratación constituyó un abuso de derecho (Art. 10 CCC) que merece ser cuestionado.

 

Requerirá desde ya un análisis de cada caso particular; evaluando los recaudos necesarios para evitar consolidar una situación de abuso de derecho o de discriminación ilícita.

 

Desde ya que el análisis deberá realizarse razonablemente, pero lo importante es entender que corresponderá evaluarse detenidamente estas situaciones para evitar situaciones que, ante el cumplimiento formal de la legislación argentina, se oculten actos de discriminación fundadas por nacionalidad.

 

Una adecuada práctica legal puede permitir contrataciones bien orientadas, fundadas y sin contingencias no previstas.

 

Por Ernesto Sanguinetti


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sábado, 30 de julio de 2022

LABORAL / CONDICIONES DE TRABAJO. Argentina. La labor en domingo cumplida después de las 13 hs. no otorga derecho a cobrar extras.

 Jueves 07 de julio de 2022

El fundamento de que la labor haya sido cumplida después de las 13.00hs del sábado o domingo no otorga derecho a reclamar tales horas como extra

En la causa "S., M. c/Operadora de Estaciones de Servicios S.A. s/Despido", el accionante interpuso recurso de apelación contra la decisión de grado que, entre otras cuestiones, rechazó el reclamo incoado por falta de pago de las horas extraordinarias y su correspondiente incidencia en la base salarial, lo cual influiría en la liquidación final abonada. 

 

La Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo remarcó que el actor prestaba tareas en favor de la demandada en el horario de 14.00hs a 22.00hs de lunes a lunes gozando de 6 francos mensuales.

 

Las camaristas destacaron que el reclamante confundía los institutos del descanso semanal con el de las horas extras, "reclamando el pago por el trabajo prestado en horas extraordinarias en función de que, según refiere, su entonces empleadora no le habría otorgado los descansos establecidos en el art. 204 de la LCT y no le abonó el recargo del 100% que establece el art. 207 del mismo cuerpo normativo". 

 

En dicho marco, las magistradas señalaron que "el trabajo prestado en días sábados y domingos y que corresponderían a los períodos de descanso semanal obligatorio, no siempre resulta ser tiempo extra de labor que deba ser pagado con recargos" y que, se abona con recargo "el trabajo después de las 13 horas de los días sábados y los domingos, siempre que además se excedan las 48 horas de trabajo semanal"

 

Del caso en análisis no surgía que el límite máximo de 8 horas diarias y 48 horas semanales haya sido superado, por lo que no le correspondía el recargo previsto en el art. 207 de la LCT.

 

Las juezas intervinientes destacaron que la hora suplementaria "es la que excede la jornada legal diaria o semanal, con prescindencia del día de la semana en el que se presta la labor no debe confundirse tal instituto con el descanso hebdomadario, de modo que si, como en el caso, la jornada del trabajador no excede a los límites legales, el solo fundamento de que su labor hubiese sido cumplida después de las 13 horas del día sábado y en días domingos, no otorga derecho a reclamar tales horas como extra".

 

Además, "este instituto no da derecho a una sobre asignación salarial en los casos en los que se transgreda la prohibición legal dispuesta en el art. 204 de la LCT, sino que establece un descanso compensatorio que el dependiente está habilitado a gozar por sí, con la única exigencia de cursar una comunicación formal al empleador con una anticipación no menor a 24 horas".

 

Únicamente en el supuesto mencionado supra, el empleador está obligado a abonar el salario habitual con un recargo del 100% y tal circunstancia, no fue acreditada en las actuaciones. 

 

Es decir, la solución legal no implica una compensación monetaria, sino en especie, "el trabajador puede gozar del descanso compensatorio correspondiente en forma compulsiva a partir del primer día hábil siguiente, y sólo en tal caso el empleador es sancionado con el deber de abonar el recargo salarial". En cambio, en casos como en el que nos ocupa, "cuando el trabajador no goza por sí el franco omitido, la ley no prevé posibilidad de la percepción del salario con recargo".

 

Así las cosas, el pasado 16 de mayo las Dras. Carambia y Russo confirmaron la resolución de grado, y confirmaron que se debe pagar con recargo el trabajo después de las 13.00hs de los días sábados y los domingos, solo cuando además, se excedan las 48 horas de trabajo semanal.

 

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COMERCIAL / SOCIEDADES. Argentina. Requisitos para la convocatoria judicial a asamblea.

 Martes 10 de mayo de 2022

Recuerdan los recaudos formales para la procedencia de un pedido de convocatoria judicial a asamblea

En la causa "C., J. c/Alamos del Oeste SCA s/Convocatoria a asamblea", el accionante apeló la resolución que desestimó su pretensión de convocar a una asamblea en el seno de la accionada. 

 

La Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial recordó que los recaudos formales para la procedencia de un pedido de convocatoria judicial a asamblea son "1) que quien la solicita revista calidad de accionista, 2) que su tenencia accionaria alcance un mínimo del 5% del capital social, 3) que se haya requerido infructuosamente al directorio la convocatoria y que haya transcurrido el plazo previsto en el art. 236 LS sin que dicho órgano atendiera la petición". 

 

En dicho marco, las camaristas observaron que el peticionario de la asamblea no se había hecho cargo de los argumentos desplegados por el magistrado de grado en el desarrollo de su decisorio, "acompañando solo cierto documento que resulta insuficiente para acreditar la necesaria notificación al ente de las invocadas cesiones de acciones". En tal sentido, la pretensión no prosperó.

 

El documento agregado no exhibía elementos para considerar que la invocada cesión de acciones - a través de la cual el actor intentó acreditar su condición de socio - hubiera sido fehacientemente notificada a la sociedad accionada.

 

En efecto, "la escribana interviniente se limita a verificar la autenticidad de las firmas, sin que surja del documento la aludida notificación, lo que veda la posibilidad de considerar cumplido el requisito señalado por el juez de grado para considerar anoticiada a la sociedad de la invocada condición de accionista a través de los contratos de cesión agregados en autos". 

 

Las magistradas destacaron que resulta dirimente la carencia referida a dicha acreditación, toda vez que "el recaudo subjetivo para la procedencia de la cautela societaria –en cualquiera de sus formas-, exige que el peticionario de la misma revista carácter de socio: “…el peticionante acreditará su condición de socio...”". 

 

Sumado a ello, aun si pudiera considerarse acreditado tal extremo, es decir, si el actor hubiera detentado el status socii invocado, de la documental agregada se observaba rechazada la misiva dirigida al ente social, "lo que impide también considerar cumplido el requisito de acreditar sus intentos de ejercer sus derechos sociales frente a la sociedad". 

 

El 6 de mayo del corriente, las Dras. Ballerini y Vasquez desestimaron la apelación examinada.

 

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jueves, 28 de julio de 2022

LABORAL / CONTRATO DE TRABAJO. Argentina. Empleo público. Precarización.

Precarización laboral: El fallo Sánchez 2 cambia algo para que nada cambie

Por Horacio Meguira, abogado laboralista y Director del Departamento Jurídico de la CTA Autónoma




Cuando referimos a personal contratado, incluimos -advertidos del error conceptual, pero por razones de simplificación metódica- a lo que se ha dado en llamar la “precarización del empleo público”. Se trata, a las claras, del problema al que se ven sometidos miles de trabajadores que desarrollan sus tareas en forma no permanente para el Estado por extensos lapsos de tiempo, y que, ante la cesantía -o no renovación del contrato – acuden a los tribunales en procura de la reincorporación a su cargo, así como en reclamo de los salarios caídos y el reclamo de los daños y perjuicios sufridos.

“Se trata de una figura que fue apareciendo en el transcurso de los años como una suerte de diagonal entre paralelas trazadas por el empleo público -regido por el Derecho Administrativo- y el empleo privado -lo propio por el Derecho del Trabajo-. En concreto, a medida que comenzaron a plantearse desde el poder público algunos planes de reducción de gastos, sin reducción de funciones y sin una razonable reorganización de cuadros ni incorporación de nuevas tecnologías, cuestiones que entre otras consecuencias dieron origen a las leyes de prescindibilidad y al congelamiento de vacantes”.

Se entremezclan cuestiones políticas, sociales, y más concretamente presupuestarias que dificultan, cuando no a veces imposibilitan el pase a planta permanente en muchos municipios en los cuales el personal contratado se inscribe como moneda corriente.

La posición de la Corte Nacional de los últimos años fue refractaria a reconocer cualquier tipo de indemnización, situación que parece haber cambiado parcialmente con los últimos fallos del 2010.

El día 06 de abril de 2.010 la Corte Suprema de la Nación resolvió dos causas en las que se trató la problemática presentada. Para una mejor interpretación estudiaremos ambos precedentes por separado, para luego, con la claridad que da la visión del conjunto, tratar de buscar aspectos comunes que permitan inferir la postura actual del cuerpo.

Los casos “Ramos” y “Sánchez”

– El precedente “Ramos”. El caso llega a la Corte tras el rechazo por parte de la Sala Tercera de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata de una demanda interpuesta contra el Estado Nacional tendiente a obtener una indemnización por la ruptura del vínculo de empleo que unía a la actora con la Armada Argentina. La instancia anterior consideró que el actor fue contratado en el marco del régimen autorizado por el art. 17 del decreto 4381/73 que permite el ingreso de agentes mediante un contrato de locación de servicios por una duración máxima de cinco años, que ello no les confiere estabilidad en el empleo, y que el hecho de que las contrataciones hubieran excedido el límite máximo de cinco años no generaba el nacimiento de un derecho a favor del actor para ser indemnizado.

La Corte revoca la sentencia apelada.

 

Del voto de la mayoría (Dres. Ricardo L. Lorenzetti, Elena I. Highton de Nolasco, Enrique S. Petracchi y Carmen M. Argibay) se desprende lo que sigue. “El vínculo que unió al actor con el Estado por el lapso de veintiún años no podía ser válidamente encuadrado en el régimen de contratación aprobado por el decreto N° 4831/73. Vale decir, en el entendimiento de los magistrados la demandada contrató al actor por el lapso de veintiún años en “abierta violación al plazo máximo previsto por la norma”, y va más allá, apartándose del velo discursivo para adentrarse en la realidad de los hechos cuando destaca que “Por lo demás, del legajo personal de Ramos resulta que sus tareas carecían de la transitoriedad que supone el mencionado régimen de excepción”.

Seguidamente resalta que las circunstancias del caso le permiten concluir que “la demandada utilizó figuras jurídicas autorizadas legalmente para casos excepcionales, con una evidente desviación de poder que tuvo como objetivo encubrir una designación permanente bajo la apariencia de un contrato por tiempo determinado” (cons. 5), y a fin de reconocer la reparación debida estima que “…en tales condiciones, el comportamiento del Estado Nacional tuvo la aptitud para generar en Ramos una legítima expectativa de permanencia laboral que merece la protección que el artículo 14 bis de la Constitución Nacional otorga al trabajador contra el despido arbitrario” (cons. 6).

La Corte se encarga tajantemente de aclarar que tal reconocimiento no podría implicar la reincorporación del actor con su consiguiente pase a planta permanente. El voto mayoritario explica que “…la solución propuesta no significa que el mero transcurso del tiempo haya modificado la situación irregular del actor, que tiene derecho a la reparación de los perjuicios derivados del obrar ilícito de la demandada, pero no podría solicitar su reincorporación al empleo…”; suscribiendo además que “En particular no puede sostenerse que el actor tenga derecho a la reincorporación en el cargo. Esa conclusión vulneraría el régimen legal de la función pública, y el principio constitucional que prevé que corresponde al Congreso autorizar anualmente el presupuesto general de gastos de la Administración Nacional, y que toda erogación que se aparte de esos límites resulta ilegítima” (cons. 8).

“En tales condiciones, si se atribuyera estabilidad a quien no ha sido incorporado con los requisitos y medios de selección previstos para el ingreso a la carrera administrativa, no sólo se estaría trastocando el régimen previsto por la ley 25.164; sino que también se estaría alterando el monto autorizado por el legislador en forma diferenciada para financiar gastos correspondientes a personal contratado y personal permanente”.

Así las cosas, pareciera que según la inteligencia de la mayoría de sus integrantes, la Corte ratifica su criterio tradicional respecto de la pretensión de reincorporación y pase a planta permanente, y modifica su anterior tesis en lo relativo a la petición de indemnizarse los daños y perjuicios sufridos por la ruptura del vínculo.

Deciden, finalmente, otorgar al igual que sus colegas una indemnización buscada, ante la falta de previsión normativa, y por vía analógica, en la ley Marco de
– El caso “Sánchez 1”. En este caso se repite, con idéntica integración, la división entre una postura mayoritaria, y una minoría del cuerpo que opina en disidencia.

Los autos llegan a la Corte desde los Tribunales Laborales. La Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo había confirmado la sentencia de primer instancia que hizo lugar al reclamo del actor y condenó a la Auditoría General de la Nación al pago de una indemnización por los perjuicios derivados de la ruptura del vínculo de empleo que unía a las partes. El Sr. Sánchez había sido contratado con sustento en una normativa que autorizaba la incorporación de profesionales y técnicos para desempeñarse en programas de trabajo o proyectos especiales, pero a diferencia del analizado caso “Ramos”, la misma ley no imponía un límite temporal para el contrato. Las contrataciones fueron renovándose por un período de ocho años.

El núcleo era dilucidar si había existido o no un abuso de las formas legales para privar al vínculo de la protección constitucional contra el despido arbitrario. Los fueros laborales consideraron afirmativa la respuesta. La Corte, por ajustada mayoría, revoca la sentencia.

Consideró que “…el hecho de que Sánchez realizara tareas típicas de la actividad de la Auditoría General de la Nación no resulta suficiente, por sí solo, para demostrar la existencia de una desviación de poder para encubrir, mediante la renovación de sucesivos contratos a término, un vínculo permanente”, que …”la sentencia impugnada debe ser descalificada por considerar que existía un vínculo de empleo encubierto sobre la base de afirmaciones dogmáticas…”, y finalmente que “…en el sub examine la actora no ha logrado acreditar que la Auditoría General haya utilizado figuras jurídicas autorizadas legalmente para casos excepcionales con la desviación de poder consistente en encubrir una designación permanente bajo la apariencia de un contrato por tiempo determinado”.

Así las cosas, pareciera que según la inteligencia de la mayoría de sus integrantes, la Corte ratifica su criterio tradicional respecto de la pretensión de reincorporación y pase a planta permanente, y modifica su anterior tesis en lo relativo a la petición de indemnizarse los daños y perjuicios sufridos por la ruptura del vínculo.

Deciden, finalmente, otorgar al igual que sus colegas una indemnización buscada, ante la falta de previsión normativa, y por vía analógica, en la ley Marco de Regulación de Empleo Público Nacional (Ley 25.164), pero omiten, deliberadamente entendemos por no haber sido motivo de agravios, explayarse sobre la posible reincorporación del agente a planta permanente.

Una síntesis sería que para ciertos jueces, en determinadas causas, corresponde indemnizar al contratado, y nunca su reincorporación al cargo. Para otros jueces, la reparación tendría lugar en general casi siempre, y nada se dice sobre la posibilidad de pase a planta.

Después de “Ramos” y “Sánchez”, la incertidumbre y la vacilación se imponen sobre la seguridad jurídica.

Sánchez 2. “Sánchez c/ Municipalidad de la Esquina”

Sanchez c Municipalidad de Esquina by Mundo Gremial on Scribd


En este marco la Corte Suprema se expide en “Sánchez c. Municipalidad de Esquina”

1. En líneas generales podríamos afirmar que la Corte se expide favorablemente a los trabajadores precarizados de los Estados pero no establece ninguna modificación a la histórica postura de admitir la indemnización y negar cualquier tipo de reinstalación en su cargo.

2 Sánchez trabajó 10 años para la Municipalidad de Esquina (Corrientes) sin estar registrado. Realizaba tareas de recolección de residuos, colocación de adoquines y limpieza de desagües. Cobraba quincenalmente “por planilla”.

3. El conflicto se generó cuando el trabajador se consideró despedido y la municipalidad rechazó que correspondiese abonar una indemnización. Sostuvo que se trataba de trabajo temporario y eventual.

4. El Superior Tribunal de Justicia de Corrientes rechazó la demanda de Sánchez. Alegó que al no haber un acto administrativo expreso del que se derivara la contratación, el trabajador no tenía derecho a ningún reclamo. De paso, le impuso las costas.

5. La CSJN recibió el caso y, en resumidas cuentas , dijo que la Corte de Corrientes se excedió en encuadre. Para los jueces de la CSJN trabajar 10 años “en negro” constituye una desviación de poder que no puede beneficiar a la empleadora incumplidora.

6. El fallo de la Corte no es ninguna novedad. Como comentamos más arriba desde el 2010, a partir del fallo “Ramos”, en el sector público se exige que una norma que avale la modalidad contractual elegida por el empleador. En tal supuesto si existe una reglamentación y finaliza el contrato la administración puede no abonar indemnización alguna Si no existe, corresponde el pago de una indemnización similar a la de la LCT. (una remuneración por año trabajado)

Conclusión final

El Fallo “Sánchez 2” no modifica la precarización laboral a la que son sometidos gran parte de los trabajadores del Estado.

Continúa la incertidumbre inicial y no mejora la condición de muchos trabajadores, especialmente en los municipios. Pero significa un paso mas por la lucha por la estabilidad y pase a plante de los trabajadores estatales.

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LABORAL / CONDICIONES DE TRABAJO. Unión Europea. Mezclar vacaciones con trabajo constituye una infracción laboral.

No lo llames “trabacaciones”, llámalo infracción laboral

"A veces los conceptos (reales o inventados) provocan situaciones problemáticas en materia laboral y de dirección estratégica de personas y el caso de las “trabacaciones” en un magnífico exponente"


Aunque no está aceptado por la RAE, el concepto “trabacaciones” (o “travacaciones”) se ha puesto de moda en los últimos años para intentar vender una especie de mezcla entre trabajo y vacaciones que difícilmente pasa el filtro de la normativa laboral.

Según Fundeu, “el neologismo trabacaciones es adecuado para aludir a las vacaciones en las que se trabaja y es preferible al anglicismo workcation

El problema radica en que “vacaciones en las que se trabaja” supone una flagrante y clarísima vulneración de la normativa laboral.

En definitiva, ¿dónde termina el concepto “cool” de “trabacaciones” y dónde empieza la vulneración de la normativa laboral (tanto del derecho a vacaciones como del derecho a la desconexión digital, recogido expresamente en el art. 88 de la Ley Orgánica de Protección de Datos y Garantía de los Derechos Digitales (LOPDGDD)?:

  1. En primer lugar: no podemos confundir un trabajador por cuenta ajena con un freelance (autónomo)

Por muchas visiones centradas en “vender” la idea de flexibilidad total, libertad y autonomía total en el puesto de trabajo, horarios 100% a la carta de las personas trabajadoras…, la parte laboral choca frontalmente con esa supuesta “libertad absoluta”.

Aunque suene obvio, hay que empezar por recordar que un trabajador por cuenta ajena no es un freelance (autónomo). Precisamente, a la hora de determinar cuándo estamos ante un “falso autónomo” son las notas de dependencia y ajenidad las que lo definen. En definitiva, hay que partir de tener muy clara la diferencia entre un contrato laboral y un arrendamiento de servicios.

«A la hora de determinar cuándo estamos ante un “falso autónomo” son las notas de dependencia y ajenidad las que lo definen» (Foto: E&J)

Un trabajador por cuenta ajena está sujeto a lo dispuesto en el ET más lo que pueda disponer su convenio colectivo. Esto significa diversas cosas, pero entre ellas:

  • hay derechos irrenunciables para los trabajadores (como por ejemplo, las vacaciones),
  • hay unas obligaciones que hay que cumplir por parte de las empresas como el registro diario de jornada, el descanso entre jornadas, el número máximo de horas al día que se pueden realizar… y
  • hay cláusulas contractualmente que por mucho que un trabajador esté dispuesto a firmar serían declaradas nulas por abusivas (por ejemplo, renunciar a las vacaciones, aceptar estar conectado total o parcialmente durante las vacaciones, trabajar más horas de las establecidas en el convenio colectivo…).
  1. La enorme diferencia entre teletrabajo desde una segunda residencia frente a mezclar trabajo con vacaciones

A veces los conceptos (reales o inventados) provocan situaciones problemáticas en materia laboral y de dirección estratégica de personas y el caso de las “trabacaciones” en un magnífico exponente.

Una cosa es poder teletrabajar por ejemplo desde una segunda residencia (por ejemplo, desde la playa) o desde la casa de tus padres… y otra muy distinta trabajar (ya sea puntual o de forma habitual) durante el periodo de las vacaciones.

En cuanto a la posibilidad de teletrabajar desde otro punto que no sea el domicilio habitual, hay que recordar estas tres cuestiones:

  • En los acuerdos de trabajo a distancia (ATD) es obligatorio consignar el lugar de trabajo a distancia (art 7.f de la Ley de Trabajo a Distancia). En este sentido, a salvo de lo que pueda disponer el convenio colectivo de aplicación, las empresas pueden optar por permitir teletrabajo desde otro punto que no sea el domicilio habitual de referencia, prohibir esta posibilidad, permitir, previa autorización, teletrabajo desde otro punto o bien permitir dos domicilios de teletrabajo (p.ej. el habitual y el correspondiente a la segunda residencia)… En todo caso, consignar adecuadamente el lugar de teletrabajo es crucial (no solo a efectos, por ejemplo, de notificaciones como puede ser una sanción o despido; especialmente en el caso de supuestos de teletrabajo al 100%, sino también en materia de prevención de riesgos laborales).
  • En teletrabajo, hay que recordar que el art. 18 de la Ley 10/2021 de trabajo a distancia regula expresamente el derecho a la desconexión digital de las personas que teletrabajen
  • Al margen de la parte estrictamente laboral (normativa & jurisprudencia), en estos temas de teletrabajo y flexibilidad para poder trabajar desde distintos puntos, la política de dirección estratégica de personas (RRHH) es fundamental.
  1. El derecho a vacaciones, especialmente protegido por la normativa española y comunitaria

El derecho a vacaciones está especialmente protegido por la normativa laboral (tanto española como comunitaria)

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) se ha pronunciado de forma reiterada sobre esta cuestión, dejando muy claro que “el derecho a las vacaciones anuales retribuidas debe considerarse un principio particularmente importante del Derecho social de la Unión que las autoridades nacionales competentes únicamente pueden aplicar respetando los límites establecidos expresamente por la propia Directiva 2003/88” (sent. del TJUE de 9 de diciembre de 2021 y sentencia de TJUE de 25 de junio de 2020, entre otras muchas).

Deja muy claro el TJUE en diversos pronunciamientos que el derecho a vacaciones anuales, reconocido en el artículo 7 de la Directiva 2003/88, tiene una doble finalidad, que consiste en:

  1. permitir que el trabajador descanse de la ejecución de las tareas que le incumben según su contrato de trabajo, por una parte, y
  2. por otra, que el trabajador disponga de un período de ocio y esparcimiento (sentencia de TJUE de 25 de junio de 2020, Varhoven kasatsionen sad na Republika Bulgaria e Iccrea Banca, C‑762/18 y C‑37/19, EU:C:2020:504, apartado 57 y jurisprudencia citada).

«Trabajar durante las vacaciones supone vulnerar el derecho a la desconexión digital» (Foto: E&J)

En definitiva, el trabajador deberá normalmente poder disfrutar de un descanso efectivo, con el fin de mantener su seguridad y su salud (entre otras, sentencia de TJUE de 20 de enero de 2009, Schultz-Hoff y otros, C 350/06 y C 520/06, EU:C:2009:18).

Fue precisamente (y aunque no es el objeto de este artículo) la jurisprudencia del TJUE la que obligó al Tribunal Supremo a modificar su doctrina sobre el derecho a vacaciones en caso de producirse una incapacidad temporal (derecho a su disfrute tanto si la IT se produce antes de iniciarse las vacaciones como si se produce una vez iniciadas).

  1. Trabajar durante las vacaciones vulnera el derecho a la desconexión digital

Trabajar durante las vacaciones supone vulnerar el derecho a la desconexión digital. Hay que recordar en este sentido que todas las empresas (sea cual sea su tamaño o sector de actividad) están obligadas a elaborar e implantar su plan de desconexión digital (art. 88 de la LOPDGDD) y, adicionalmente, si hay supuestos de teletrabajo (porcentaje del 30% en un periodo de referencia de tres meses), hay que cumplir también el art. 18 de la Ley de Teletrabajo (ley 10/2021, de 9 de julio, de trabajo a distancia).

En el protocolo de desconexión (una de las obligaciones laborales más incumplidas a día de hoy por las empresas) debe quedar muy claro que los trabajadores no tienen ninguna obligación de responder llamadas ni correos electrónicos fuera de su jornada laboral (incluyendo los días de vacaciones, permisos…).

  1. No lo llames “trabacaciones”; llámalo infracción laboral (LISOS)

En definitiva, lo que esconde en el fondo el concepto “trabacaciones” (trabajar en vacaciones) es una vulneración de la normativa laboral que está tipificada como infracción grave en la normativa (art. 7.5 de LISOS).

Constituye infracción grave: “la transgresión de las normas y los límites legales o pactados en materia de jornada, trabajo nocturno, horas extraordinarias, horas complementarias, descansos, vacaciones, permisos, registro de jornada y, en general, el tiempo de trabajo a que se refieren los artículos 12, 23 y 34 a 38 del ET)”.

En sete sentido, las infracciones graves conllevan multa de entre 751 a 7.500 euros).

Pero además, si se diera por ejemplo el caso de una vulneración constante del derecho a la desconexión digital durante las vacaciones,  en los casos más graves, podría incluso llegar a considerarse como un caso de acoso laboral.

En definitiva, que cuidado con asumir o aceptar conceptos de moda como “trabacaciones” que esconden una realidad muy clara que es la vulneración de la normativa laboral.

Normativa y jurisprudencia