sábado, 23 de julio de 2022

LABORAL / DESPIDO. Argentina. Contrato de Trabajo. Presunción del art. 23 LCT.

 Viernes 03 de junio de 2022

La condición de trabajador se vincula con la ubicación que posee aquél en la estructura de una empresa ajena

En la causa "C. P., F. M. c/Editorial Atlántida S.A. s/Despido", la demandada cuestionó la valoración fáctica jurídica efectuada por la Jueza de grado en tanto tuvo por acreditado el vínculo de trabajo denunciado en la demanda. 

 

En dicho marco, los camaristas de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo recordaron que la condición de trabajador "se vincula con la ubicación que posee aquél en la estructura de una empresa ajena". El contrato de trabajo se configura "cuando una persona mediante el pago de una remuneración, pone su fuerza de trabajo al servicio de la empresa de otra que organiza su prestación, aprovecha los beneficios de la labor y corre con los riesgos consiguientes". 

 

Dicho ello, en la relación de trabajo existen los siguientes elementos "a) un servicio personal que califica al trabajo como un hacer infungible; b) el pago de una retribución por el trabajo recibido; c) el trabajo se pone a disposición de la empresa de otro y el empresario lo organiza, lo aprovecha y asume los riesgos del negocio". 

 

La parte demandada en su contestación de demanda admitió que el actor prestó servicios personales para su parte, pero confirmó que se trató de una prestación de servicios de carácter autónomo.

 

Los magistrados señalaron que el art. 23 de la LCT establece "el hecho de la prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, salvo que por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven se demostrase lo contrario", aclarando que "esa presunción operará igualmente aún cuando se utilicen figuras no laborales, para caracterizar al contrato, y en tanto que por las circunstancias no sea dado calificar de empresario a quien presta el servicio".

 

Es decir, era la parte demandada quién debía desvirtuar la presunción del artículo 23 de la LCT en relación a que no existió una relación de carácter subordinado y que las prestaciones cumplidas por el actor fueron de carácter autónomo. 

 

De las declaraciones testimoniales surge que el actor "prestó servicios para la demandada en una jornada laboral amplia según los eventos o notas periodísticas que el actor debía cubrir". Asimismo, que el actor "concurría a los eventos como fotógrafo y que participaba de las notas periodísticas de la editorial demandada (...) Afirmaron que recibía órdenes de los redactores o jefes de edición". 

 

El pasado 27 de mayo los Dres. Catardo y González consideraron que se encontraban acreditados los incumplimientos contractuales denunciados por el actor en la demanda, por lo tanto correspondía ratificar el pago de las indemnizaciones por extinción de la relación laboral. 

 

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