Garantía de indemnidad ampara a trabajadores que interrumpan sus labores y/o abandonen el lugar de trabajo si estiman que de continuar ello conlleva riesgo grave e inminente para su vida o salud.
El artículo 184 bis del Código del Trabajo contiene una regla expresa que vincula su contenido con el procedimiento de tutela laboral y, en particular, con la garantía de indemnidad.
La Corte Suprema acogió el recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la denunciante en contra del fallo de la Corte de Puerto Montt, que hizo lugar al recurso de nulidad interpuesto por la denunciada respecto de la sentencia dictada por el Juzgado de Letras de Ancud, y rechazó la acción de tutela laboral por vulneración de la garantía de indemnidad con ocasión del despido y ordenó que juez no inhabilitado se pronunciare sobre la acción subsidiaria de despido injustificado.
La sentencia del máximo Tribunal señala que la materia de derecho respecto de la cual se solicitó unificar la jurisprudencia, consiste en determinar “la correcta interpretación de la denominada garantía de indemnidad a fin de establecer la existencia de una represalia por parte del empleador, precisando si debe quedar circunscrita sólo a las hipótesis consignadas en el artículo 485 inciso 3º del Código del Trabajo, o si se puede ampliar a otras situaciones adicionales”.
Indica que la decisión de mérito acogió la acción de tutela laboral con ocasión del despido, al tener por acreditado que, al 23 de marzo de 2020, en el contexto de la pandemia y del estado de excepción constitucional, la denunciada no había establecido, difundido, socializado, ni implementado, medida alguna en los términos que dispone la letra a) del artículo 184 bis del Código del Trabajo, por lo que la denunciante comunicó mediante carta su decisión de ejercer el derecho consagrado en la norma referida y abandonar su lugar de trabajo, sin que la empleadora cumpliera con la obligación de remitirla a la Inspección del Trabajo. Una semana después de ejercer tal derecho, la amonestó, imputándole la ausencia a sus labores desde el 24 de marzo, sin justificar sus inasistencias a la jefatura. Posteriormente, la trabajadora fue despedida, tratándose de la misma fecha en que se produjo la primera fiscalización efectuada por la autoridad de salud a las instalaciones de la empresa.
Agrega que la Corte de Puerto Montt hizo lugar al recurso de nulidad interpuesto por la denunciada, sosteniendo que, “(…) a partir del texto del artículo 184 bis del código laboral, lo que debía acreditarse era que en el lugar de trabajo hubiera sobrevenido un riesgo grave e inminente para la vida o salud de la denunciante, y que sobre la base de un riesgo de esa magnitud razonablemente hubiese abandonado sus labores, sin que los hechos establecidos tengan relación alguna con la situación existente en el lugar de trabajo al 23 de marzo de 2020, cuando la denunciante hizo abandono del recinto, sino que dan cuenta de circunstancias ocurridas en otros continentes y de las primeras decisiones de prevención adoptadas por las autoridades gubernamentales del país, antecedentes de público conocimiento que no permiten configurar los requisitos que impone la norma (…); en tanto que los demás hechos imputados al empleador, en cuanto a que a esa fecha no habría adoptado medidas tendientes a resguardar la vida o salud de sus trabajadores, se refieren a un aspecto distinto del que regula el precepto en cuestión, pues tal reproche no determina la presencia de aquel peligro grave e inminente que reconoce el legislador para permitir al trabajador adoptar una medida de la trascendencia que significa el hacer abandono y cese de la prestación de sus servicios (…). Luego, en cuanto al artículo 485, inciso 3°, del mismo cuerpo legal, este requiere que concurra alguna de las siguientes hipótesis: a) el ejercicio de acciones judiciales; b) su participación en ellas como testigo o haber sido ofrecidos en tal calidad; y c) como consecuencia de la labor fiscalizadora de la Dirección del Trabajo, nada de lo cual ocurrió en el caso, por lo que no concurren los presupuestos necesarios para determinar la existencia de un acto de represalia del empleador hacia la trabajadora”.
Sobre el particular, refiere que el despido no puede constituir un acto de represalia, y si bien el artículo 495 inciso tercero del Código del Trabajo lo vincula con tres hipótesis en particular, la disposición debe ser interpretada a la luz de la normativa que protege y garantiza la eficacia de los derechos fundamentales de todas las personas y de los trabajadores en particular.
No obstante, sostiene que, en la especie, no es necesario efectuar un ejercicio interpretativo fundado en los principios que deben guiar la exégesis de las normas laborales y de aquellas que establecen los derechos que derivan de la dignidad humana, pues el artículo 184 bis del código del ramo autoriza al trabajador a interrumpir sus labores y, de ser necesario, abandonar el lugar de trabajo cuando considere, por motivos razonables, que continuar con ellas implica un riesgo grave e inminente para su vida o salud, debiendo dar cuenta de dicha interrupción al empleador dentro del más breve plazo, para que éste informe a la Inspección del Trabajo respectiva; y, seguidamente, prevé que, “los trabajadores no podrán sufrir perjuicio o menoscabo alguno derivado de la adopción de las medidas señaladas en este artículo, y podrán siempre ejercer la acción contenida en el Párrafo 6° del Capítulo II del Título I del Libro V del Código del Trabajo”; lo que vincula su contenido con el procedimiento de tutela laboral y, en particular, con la referida garantía de indemnidad, que no puede entenderse sino como protectora también de los trabajadores que ejercen este derecho, única forma de dotarlo de eficacia.
En tal sentido, estima procedente unificar la jurisprudencia en el sentido de que la garantía de indemnidad, reconocida en el inciso 3° del artículo 485 del Código del Trabajo, ampara a los trabajadores que, además de encontrarse en las situaciones que describe la norma, ejerzan el derecho consagrado en el artículo 184 bis del mismo cuerpo legal”.
En mérito de lo expuesto, acogió el recurso de unificación de jurisprudencia, invalidó la sentencia impugnada y declaró que el fallo del grado no es nulo.
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