- Corresponde hacer lugar a la medida cautelar que tenía por objeto que se condene a la demandada a dejar sin efecto los aumentos realizados en los servicios de salud prestados por ella, en virtud del DNU 70/23. Ello, en tanto, la actora corre riesgo inminente de no poder pagar el valor mensual pretendido por la empresa de medicina prepaga demandada, lo cual conllevaría a la falta de cobertura médica necesaria, por su edad y ponderando que de acuerdo a las constancias de la causa, el aumento implicaría una erogación de aproximadamente la mitad de su haber.
- “... Estando en juego el derecho a la salud, ha sostenido el más Alto tribunal de la Nación... no cabe soslayar aún en esa etapa “larval” la índole y trascendencia de los derechos en juego ni el espíritu mismo de la legislación respectiva, desde que la vida es el primer derecho humano reconocido y protegido por la Ley Fundamental, de manera que corresponde el dictado de medidas de urgencia en el curso de la acción de amparo... O en el caso de necesidad de suministro de medicamentos oncológicos, obligación de carácter netamente alimentario, y ante el alto grado de vulnerabilidad del requirente, u otro tipo de medicamentos específicos cuya carencia pone en riesgo la vida del paciente...” (cfr. CSJN 20/12/2.005 Fallos 328:4493; 24/04/2.007 “Defensor del Pueblo de la Nación c/Prov. de Buenos Aires y Estado Nacional”, y C.Fed de La Plata, Sala III, 19/03/2.002, L.L. B. A. 2002-1111, se concedió a título de medida cautelar innovativa, cit. en “Tutelas Procesales Diferenciada”, Roberto O. Berizonce, Edit. Lexis nexis, p. 77/78, sic, el resaltado me pertenece).
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