La imposibilidad de estampar la firma de escritos judiciales en forma ológrafa
Llegó la causa "D., V. H. D. c/R., J. s/Ejecutivo" a la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial a los fines de resolver el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra la resolución que desestimó su planteo de nulidad.
Para así decidir, el anterior sentenciante consideró "que aunque el escrito presentado por el letrado patrocinante del ejecutado (...) incumplía con la Acordada 31/2020 de la C.S.J.N. en tanto carecía de la firma ológrafa del Sr. R., ello no implicaba automáticamente declarar su inexistencia, pues de otro modo podía verse comprometida el principio de defensa en juicio".
Ponderó que el accionado explicó que se encontraba detenido en la Alcaldía III de la ciudad de La Plata por orden del Juzgado de Garantías N°2 del departamento judicial de Quilmes, y que ello "dificultaba la posibilidad de poder estampar su firma en los escritos judiciales dentro de los plazos procesales y que específicamente había autorizado a su letrado a insertar una imagen digital de su firma".
En dicho marco, se recordó que el punto I.5) del Anexo II de la Acordada 31/20 de la CSJN establece que "cuando la parte actúe con patrocinio letrado, éste deberá realizar las presentaciones en soporte exclusivamente digital incorporando el escrito con su firma electrónica, en el marco de lo dispuesto por la Acordada 4/2020… suscriptos, previamente, de manera ológrafa por el patrocinado".
Por otro lado, la Acordada 4/2020 de la CSJN "dispuso que todas las piezas que sean firmadas electrónicamente por el presentante tendrían el valor de declaración jurada en cuanto a su autenticidad (punto dispositivo 11), prescripción que debe conjugarse con la citada Acordada 31/2020 que fijó pautas específicas, se reitera, con relación a presentaciones que sean efectuadas por los letrados patrocinantes, aplicables al caso de que aquí se trata".
Finalmente, el Acuerdo General dictado por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial el 28.10.2021 aprobó el "Reglamento de Carga" de escritos digitales y dispuso que "la suscripción electrónica o digital importará, en calidad de declaración jurada, que el firmante garantiza la autenticidad de su contenido".
Siempre en idéntico sentido, las camaristas resaltaron que la doctrina expresó que ""[l]os escritos judiciales requieren de la firma para obtener validez, de modo tal que por ser una necesidad esencial no admite de ratificaciones posteriores. La ausencia de firma debe reputarse un acto procesal inexistente, pues si los escritos judiciales son instrumentos privados que adquieren fecha cierta por el cargo, la falta de ella torna inexistente el acto procesal que en él se pretende instrumentar, toda vez que constituye la carencia de uno de sus elementos esenciales para su configuración en el mundo jurídico, es un non esse".
Por otra parte, "aunque puedan resultar atendibles los motivos esgrimidos por el ejecutado para justificar el modo en que han obrado, lo concreto y jurídicamente relevante es que incluso en tal escenario fáctico y ante la supuesta imposibilidad de estampar su firma en forma ológrafa, su letrado patrocinante bien pudo acudir a la figura prevista en el artículo 48 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación para procurar asegurar su derecho de defensa y no lo hizo".
El 26 de marzo las Dras. Ballerini y Vasquez admitieron el recurso de apelación interpuesto y declararon la inexistencia a los efectos procesales de la presentación en cuestión.
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