El TEAC cambia de criterio respecto de la indemnización por cese de administradores que también tiene relación laboral de alta dirección
En el caso analizado, un doble argumento sostiene o fundamenta la regularización de la Inspección en lo que hace a los ceses de las relaciones laborales, a saber, la existencia de una relación laboral especial de alta dirección al tiempo del cese de la misma, y, alternativamente, la existencia de un pacto o acuerdo de las partes para que aquella relación laboral cesara.
Como es sabido, aun disponiendo el Estatuto de los Trabajadores que únicamente darán lugar a indemnización las causas de extinción del contrato de trabajo que proceden de la voluntad del empresario, la normativa tributaria quiere alejar toda duda al respecto, recogiendo de manera expresa, que, en ningún caso, resultarán exentas las indemnizaciones por despido o cese “establecida en virtud de convenio, pacto o contrato”. Esto es, la exención en el IRPF únicamente alcanza a las cantidades percibidas en concepto de indemnización, por la pérdida forzada, obligada o impuesta del derecho al trabajo, no alcanzando a aquellos otros supuestos en los que dicho cese se produce en virtud de pactos de cualquier clase o naturaleza.
En este caso, resultan elocuentes los indicios apuntados por la Inspección, ya que a la edad cercana a los 71 años del contribuyente al tiempo de comunicarse aquel cese, se une el hecho no discutido de que renunció al 65% del importe de la que resultaba indemnización procedente de acuerdo con la normativa laboral, concurriendo además que era miembro del Consejo de Administración de la mercantil, y que en la misma fecha presentó al Consejo de Administración su renuncia a aquel cargo, debiéndose destacar que esa renuncia al cargo de Consejero Delegado es aceptada por el accionista único de la firma, “aprobando su gestión”. Esto es, al tiempo que la mercantil imputa al contribuyente “una disminución notable en el rendimiento de su trabajo” como máximo responsable comercial de un área internacional, éste presenta su dimisión al Cargo de Consejero, dimisión que es aceptada, “aprobando su gestión” la propiedad de la mercantil, lo cual es todo un contrasentido.
En esta tesitura sólo cabe ratificar el Acuerdo de liquidación en este punto y reafirmar la improcedencia de la exención en el IRPF de aquella indemnización ya que no solo no resulta acreditado que estemos ante una indemnización que “compensa la pérdida forzosa del derecho al trabajo da lugar a la exención”, sino que los indicios aportados por la Inspección acreditan la existencia de un acuerdo de las partes para rescindir la citada relación laboral.
No obstante, la Inspección añade subsidiariamente una distinta causa que igualmente imposibilitaría el acceso a la pretendida exención en el IRPF, cual es la que se califica como relación laboral especial de alta dirección del contribuyente con la mercantil, relación ésta que, además, en atención a la “teoría del vínculo”, cede ante la relación mercantil que une al contribuyente con la sociedad en tanto miembro de su Consejo de Administración.
Pues bien, de inicio debe rechazarse que, sin mayor análisis que la sola invocación de la “teoría del vínculo”, se sostenga que la relación laboral especial de alta dirección ceda ante la mercantil que une a los Administradores y/o miembros del Consejo de Administración con la sociedad, todo ello de acuerdo con la reciente jurisprudencia Tribunal Supremo -véase STS, de 2 de noviembre de 2023-.
Luego, no cabiendo la mera invocación de la “teoría del vínculo” para negar la concurrencia de relación laboral especial de alta dirección, se impondría analizar la eventual concurrencia de ésta en el presente caso y su incidencia en la tributación de la indemnización satisfecha por despido, debiéndose insistir que se trata de una argumentación subsidiaria toda vez que la existencia de un pacto o acuerdo para extinguir dicha relación laboral excluye de plano la exención invocada.
De este modo, el TEAC, acogiendo el criterio del Tribunal Supremo, modifica su criterio -véase Resolución TEAC, de 23 de noviembre de 2021, de modo que no basta con la mera existencia del vínculo mercantil para que, en atención a la prioridad de la relación orgánica, de carácter mercantil, que une a los Administradores y miembros de los Consejos de Administración con la sociedad, se prescinda de la relación laboral de alta dirección y de la posible exención de parte de la indemnización recibida a la que ella pueda conducir.
(TEAC, de 18-12-2023, RG 2059/2020)
No hay comentarios:
Publicar un comentario