domingo, 21 de abril de 2024

LABORAL / PROCEDIMIENTO. Argentina. El pacto de cuota litis no puede exceder el límite legal establecido.

El crédito laboral reconocido judicialmente al trabajador no puede ser reducido en una medida superior al 20 % como lo establece el art. 277 de la L.C.T. respecto del pacto de cuota litis


Sumario
  1. El tribunal por mayoría resuelve fijar la siguiente doctrina: El límite del 20% establecido por el art. 277 de la LCT. con relación al pacto de cuota litis, no puede excederse por motivos impositivos derivados de la condición tributaria de la/el letrada/o frente al IVA. (Por la negativa, en mayoría, votan los doctores: Russo, Pose, Stortini, Sudera, Ferdman, Balestrini, Pompa, Pinto Varela, Guisado, Vázquez, Perugini, Catani, Ambesi, Hockl, De Vedia, Fera, Cañal, García Vior y Craig). Por la afirmativa, en minoría, votan los doctores: Pesino, González, Díez Selva.

  2. El pacto de referencia implica una participación en el crédito del accionante que no puede verse reducido más allá de lo dispuesto por la norma imperativa; siendo ésta la solución e interpretación que mejor armoniza y compatibiliza lo comprometido contractualmente, la legislación fiscal vigente y el principio protectorio consagrado en el art.14 bis de la Constitución Nacional. (Del voto del Dr. Juan Manuel Domínguez)

  3. La respuesta afirmativa al plenario que nos convoca implicaría adicionar al límite del 20% que establece el citado art. 277 la alícuota del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.), que corresponde aplicar a los servicios profesionales prestados por los letrados que se encuentran categorizados bajo el régimen de trabajadores autónomos y son responsables inscriptos, de modo que se exigiría al trabajador un pago en exceso del tope previsto en la norma, por una cuestión tributaria. A su vez, una posición negativa determinaría que no puede exigirse al trabajador un pago en exceso de dicho límite y, por lo tanto, que el 20% correspondiente al convenio debe considerarse -en todo caso- como abarcativo del gravamen, es decir, que la carga debe recaer sobre el abogado litigante. (Del voto de la Dra. Russo)

  4. La aplicación de las normas jurídicas no puede hacerse en abstracto sino tras valorar la realidad económica y social y, desde un punto de vista axiológico, no es aceptable que, por razones impositivas, el trabajador deba abonar a su letrado, en concepto de pacto de cuota litis, sumas mayores al tope del 20%. (Del voto del Dr. Pose)

  5. El crédito laboral reconocido judicialmente al trabajador no puede ser reducido en una medida superior al 20 % como lo establece el art. 277 de la L.C.T. respecto del pacto de cuota litis, sin adicionar el porcentual correspondiente en concepto de I.V.A. Obsérvese que el referido art. 277 constituye una norma de orden público que debe adoptarse imperativamente. Una postura contraria a lo dicho, implicaría superar el máximo fijado por el legislador argentino y no tener presente, además, que la propia disposición legal prescribe que «Todo pago realizado sin observar lo prescripto y el pacto de cuota litis o desistimiento no homologados serán nulos de pleno derecho» (tercer párrafo, art. cit.). (Del voto del Dr. Stortini)

  6. En el art. 277 de la L.C.T.el legislador se desentiende de la condición tributaria del sujeto acreedor del pacto de cuota litis (no hace mención alguna a ello), haciendo foco exclusivo en la limitación de la porción del crédito emergente de la relación laboral que el trabajador puede válidamente ceder. Esa porción cedida -destinada a ser retenida de oficio por el juzgado o tribunal respecto de los importes depositados en favor del trabajador- no puede, en ningún caso y por ningún motivo, ser superior al 20%. Ello así, por supuesto, siempre que se haya denunciado oportunamente ese pacto de cuota litis, haya sido ratificado personalmente por el trabajador y homologado judicialmente. (Del voto del Dr. Sudera)

  7. El límite máximo del 20% establecido por la norma del art. 277 L.C.T.opera respecto de la afectación de los créditos provenientes del pacto de cuota litis, pues de optarse por la solución contraria, el/la trabajador/a no sólo estaría abonando una suma superior a la pactada previamente, ya con la inclusión del límite referido, sino que además, se estaría violentando una normativa legal de orden público como lo es el precitado art. 277 L.C.T. citado. (Del voto de la Dra Ferdman)

  8. Una decisión que implique adicionar al 20 % ya acordado entre el cliente y su letrado en concepto de pacto de cuota litis, el porcentual correspondiente en concepto de I.V.A. derivado de la condición impositiva del letrado que asume la representación de la parte en el juicio, implicaría -naturalmente- superar el porcentaje legalmente admitido y por su intermedio, una improcedente violación del límite al que alude la norma. Al respecto, no puede perderse de vista que la disposición contenida en el art. 277 de la L.C.T. constituye una pauta legal de orden público y en tal inteligencia debe prevalecer incluso por sobre la eventual autonomía de la voluntad de los contratantes, en el caso el letrado y su cliente. (Del voto de la Dra. Balestrini)

  9. Considero que la respuesta debe ser negativa a la luz de lo normado expresamente por el artículo 277 de la L.C.T. (t.o.), de conformidad a como lo resolviera la Sala IX de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo que tengo el honor de integrar, en autos «Aguirre, Carlos Esteban c/ Tortorella S.A. y otros s/ despido», S.I. 20603-1, del 22/3/2018), entre otros. (Del voto del Dr. Pompa)

  10. El límite impuesto por el art. 277 de la L.C.T. a eventuales pactos privados de honorarios no puede ser excedido por la incidencia de cargas impositivas. (Del voto de la Dra. García Vior)

  11. Considero que el/la trabajador/a no debe abonar el impuesto, ya que adoptar un criterio contrario conduciría a que tuviese que desembolsar una suma mayor a la comprometida en el pacto de cuota litis, en transgresión con el límite fijado en el art. 277 de la L.C.T. (Del voto de la Dra. Craig)

  12. El impuesto al valor agregado (21%), concebido como un impuesto que grava al consumo y, por tal motivo indirecto y trasladable al consumidor final, no puede considerarse incluido dentro de los honorarios y en el caso que la condición fiscal del letrado así lo requiera, dicho porcentaje debe adicionarse a la participación convenida, ya que el impuesto se encuentra a cargo de quien debe abonar los emolumentos, es decir el trabajador. (Del voto del Dr. Pesino)

  13. El pago del I.V.A., debe adicionarse a la participación convenida entre el actor y su letrado (Pacto de Cuota Litis) ya que el impuesto se encuentra a cargo de quien debe abonar los emolumentos, es decir el actor, entendiendo que lo resuelto no violenta lo dispuesto en el artículo 277 de la L.C.T ., porque se trata de diferentes conceptos. En un caso, se abona el valor pactado por la tarea encomendada que, claramente no podría superar el límite del 20% legalmente establecido y en el otro, una carga impositiva que en modo alguno incrementa los ingresos del abogado, sino que tiene como beneficiario al Fisco. (Del voto de ls Dra. González)

  14. Si quien patrocina o representa a la persona trabajadora no le hizo saber a ésta su condición impositiva frente al I.V.A., por aplicación del principio de buena fe (art. 63 de la L.C.T.), y en tanto podría afectar la elección personal de tal patrocinante o representante, o la aceptación del porcentaje convenido, no podría trasladarse la asunción del impuesto en cuestión a la mencionada persona trabajadora. (Del voto de la Dra. Díez Selva)

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