domingo, 14 de abril de 2024

LABORAL / PROCEDIMIENTO. España. Prescripción de las acciones.

Por un derecho laboral decente: la prescripción anual extintiva de las acciones











Llamamos “ordenamiento” jurídico al conjunto de leyes que rigen la vida de un país. El nombre no es, en modo alguno, azaroso. Remite a que esas leyes ordenan la vida de los ciudadanos, pero también a que constituye algo ordenado, coherente, armonioso. Y ese orden afecta no sólo a las leyes de origen interno o nacional, incluida la Constitución como norma suprema, sino que ha de entenderse ampliado a las normas de origen internacional, los Tratados y Convenios Internacionales suscritos por nuestro país.

De este modo y en aplicación de determinados principios internacionales que son reproducidos a nivel constitucional, se limita la libertad del legislador de establecer las reglas que crea convenientes. Concluyamos pues que rige el principio de libertad del legislador siempre que respete los límites constitucionales y principios generales del derecho positivo internacional.

No es dudoso que el legislador nacional español puede establecer plazos de caducidad y plazos de prescripción para el ejercicio de las acciones laborales. Pero el establecimiento de esos plazos debe estar justificado objetivamente porque toda limitación de un derecho debe ser excepcional y, en su caso, su cuantificación ha de ser adecuada. Esto es, debe permitir el ejercicio en términos razonables de los derechos y procedimientos judiciales laborales no solo en consideración a éstos sino en el marco del resto del ordenamiento, de los derechos y procedimientos judiciales que se suscitan en otros órdenes. No pueden manifestarse en caso alguno como reglas extraordinarias.

Pero el establecimiento de esos plazos debe estar justificado objetivamente porque toda limitación de un derecho debe ser excepcional y, en su caso, su cuantificación ha de ser adecuada

La comparación resulta transcendente porque aunque el principio de igualdad en y ante la Ley (art. 14 CE) se interpreta muy restrictivamente en nuestro país exigiendo un término de comparación riguroso, el art. 9 de la CE establece la interdicción de la arbitrariedad. No dudamos que sancionar una infracción de aparcamiento con prisión, sería arbitrario. O que al delito de violación no se puede aparejar la misma pena que al homicidio, porque la integridad física y moral de la víctima, siendo un buen jurídico muy valioso, no puede ser considerado tan valioso como la vida misma. Recientemente, tuvimos ocasión de confrontar cómo la concepción del delito de rebelión que se pretendía aplicar en España, ajena al levantamiento armado, no hallaba parangón en los demás países de la comunidad jurídica europea. O hemos visto cómo la legislación europea impide la amnistía de delitos de lesa humanidad. Son cesiones de soberanía a consecuencia, obvia, de la integración en un ámbito jurídico supranacional. Es dudoso, y debería plantearse si la generosa impunidad de los reyes españoles, entendida de manera absoluta, resulta arbitraria.

Así pues, ya en el artículo anterior de esta serie, me permití concluir el carácter arbitrario del plazo de caducidad de veinte días hábiles para ejercitar los procedimientos de despido, sanción laboral o modificación sustancial de las condiciones de trabajo. Porque es un requisito no justificado y porque introduce unos plazos obstativos del ejercicio de los derechos laborales. Si empleamos la comparación como criterio argumental, nos reafirmamos en tal conclusión. No hay plazo de caducidad en el ámbito laboral que afecte a los empresarios. Y si nos vamos al derecho civil, encontraremos, ciertamente, plazos de caducidad, pero se trata de una institución radicalmente diferente que afecta al ejercicio de derechos concretos y excepcionales no a bloques temáticos generales… Y solo excepcionalmente se establecen plazos de esa radical brevedad. Dos años desde la constitución de la adopción para que el adoptado mayor de 18 años pueda optar por la nacionalidad española de origen (art. 19 Cc); Cinco años a contar del fallecimiento del testador para protocolizar el testamento ológrafo (art. 689 Cc); Dos meses para que deje de ser eficaz el testamento suscrito ante testigos en caso de emergencia vital o tres meses para protocolizarlo si el testador hubiese muerto (at. 719 Cc); cuatro meses para que caduque el testamento marítimo en supuestos de peligro de naufragio, desde que el testador desembarca en un lugar donde pueda testar en forma ordinaria (art. 730 Cc); cuatro años para rescindir los contratos válidos en los supuestos de los arts. 1291 y 1292 (art. 1299 Cc); cuatro años para ejercitar la acción de nulidad de los contratos (art. 1301 Cc); de cuatro a diez años para el ejercicio del retracto convencional (art. 1508 Cc); o nueve días para el ejercicio del retracto legal desde que se inscribiera la venta en el Registro o desde que el retrayente hubiere tenido conocimiento de la venta (art. 1524 Cc). 

Cuando lo que se pide es la rescisión o la nulidad de un contrato de trabajo el plazo de caducidad de cuatro años del Código civil se sobrepone el de prescripción laboral de un año

A reseñar que cuando lo que se pide es la rescisión o la nulidad de un contrato de trabajo el plazo de caducidad de cuatro años del Código civil se sobrepone el de prescripción laboral de un año. El plazo reforzado a efectos de seguridad jurídica (caducidad) es en principio más amplio que el de prescripción.

Y lo mismo puede afirmarse del plazo de prescripción de las acciones laborales que se establece en un año para todas ellas, aunque obviamente en materia de despidos, sanciones laborales y modificaciones sustanciales del contrato de trabajo prima la caducidad. Quiere decir que el trabajador dispone de un año para reclamar judicial o extrajudicialmente las deudas que haya podido contraer con él su empresario. Y viceversa, en un año ha de reclamar el empresario al trabajador sus deudas, si bien estas reclamaciones son escasísimas (algún pago indebido, anticipos o préstamos laborales…). En principio las deudas fiscales y de Seguridad Social tienen un plazo de cuatro años. Y el plazo de prescripción general en el Código civil es de cinco años. 

El trabajador dispone de un año para reclamar judicial o extrajudicialmente las deudas que haya podido contraer con él su empresario

Podríamos llegar a la conclusión que la ley laboral sanciona al obrero por la tontuna de haberse convertido en obrero en lugar de haberse hecho banquero, prestamista, rentista, abogado, príncipe o dentista, que cantaría María Jiménez… Hay un claro criterio de clase. Si se hubiera hecho banquero sus deudas estarían protegidas por un plazo de 15 años (préstamos con garantía hipotecaria) ó 5 años (prestamos sin hipotecas o impagos de tarjetas de crédito, etc.) Si prestamista, treinta años para el ejercicio de acciones reales sobre inmuebles o seis años sobre muebles. Si arrendador de inmuebles, sus rentas gozarían de un plazo de cinco años. Y si abogado o dentista de tres años. Resulta paradójico que los acreedores del trabajador dispongan de plazos muy amplios para reclamar pero que él solo pueda reclamar, en principio, en un plazo anual. Rizando el rizo, si el dentista al que me acabo de referir trabaja como autónomo puede reclamar sus deudas en un plazo de tres años, pero si trabaja por cuenta ajena su plazo se reduce a un año. Más, si el obrero reclama una deuda al empresario y se la declaran prescrita por haber excedido el plazo del año, su abogado, no obstante, dispondrá de un plazo de tres años para reclamarle los honorarios del juicio. Y si su capacidad de asombro no se ha agotado, habrán de tener en cuenta además, que según el art. 1967.3 del vigente Código civil, revisado en materia de prescripción en 2015, establece un plazo de prescripción de tres años para las acciones derivadas del cumplimiento de las obligaciones “de pagar a los menestrales, criados y jornaleros el importe sus servicios y el de los suministros o desembolsos que hubiesen hecho concernientes a los mismos”. Siendo menestrales, criados y jornaleros trabajadores sujetos a la legislación laboral. ¿Qué creen que prevalecerán los tres años del Código civil o el año del Estatuto de los Trabajadores? “Naturalmente” y en virtud del principio de especialidad normativa, el año. ¿En qué país se creen que viven?

Sólo se contempla en el Código civil un supuesto de prescripción anual, el de responsabilidad aquiliana o extracontractual. Pero este supuesto es absolutamente ajeno a las deudas salariales que no son fruto de un accidente (de tráfico…) sino, supuestamente, de un contrato. Pero además el plazo no se empieza a contar más que cuando las lesiones y los daños están perfectamente objetivados. Aunque lo de equiparar el contrato de trabajo con un accidente con lesiones y daños, no deja de ser una broma del legislador.

Y todo ello acontece, nos cuentan, en virtud de que en el Derecho del Trabajo rige el principio pro operario, de que se trata de una rama del Derecho tuitiva y protectora del más débil… Siempre pensé, ingenuo de mí, que el débil era el trabajador.


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