domingo, 25 de diciembre de 2016

LABORAL / DESPIDO - Procedencia del despido por incompatibilidad de funciones. Carga probatoria del denunciante. Pluriempleo.

Trabajar para una agencia de turismo no viola el deber de no concurrencia en el caso de un gerente de hotel
18 noviembre 2016 por Ed. Microjuris.com Argentina
Partes: Basoalto Marcelo Carlos c/ Federación Sind. Unidos Petro e Hidrocarburos del Estado y otros s/ despido
Tribunal: Cámara del Trabajo de Mendoza
Sala/Juzgado: Segunda
Fecha: 24-ago-2016
Cita: MJ-JU-M-100542-AR | MJJ100542 | MJJ100542

Sumario:
1.-No se ajustó a derecho el despido causado del actor por incompatibilidad de funciones, pues no se advierte que la actividad de la agencia de viajes de la cual participó el actor haya entrado en competencia con la actividad del hotel de la accionada, en la captación de potenciales pasajeros; por ello la accionada se vio precisada de explicar cuáles conductas del actor, desempeñadas fuera de su ámbito laboral para las demandadas, resultaban incompatibles con las que le eran propias de su función de genente en el hotel de su explotación.
2.-No ha logrado acreditarse la agencia de viajes para la cual también trabajó el actor tuviera una actividad de alojamiento de pasajeros y/o gastronómica, tal la propia del hotel de la demandada, y aún cuando la misma pueda ser calificada de operadora turística, su actividad no necesariamente lleva a afirmar un potencial peligro de desviación de los clientes del hotel a otros establecimientos con similares servicios, ante la notoria orfandad probatoria que debió aportar la demandada ante su afirmación.

3.-No obstante las constancias formales instrumentadas unilateralmente por los empleadores del actor a la hora de habilitar y explotar el establecimiento, efectivamente existió un consorcio en la explotación del mismo, más allá de la registración laboral cumplida por una de las empleadoras, que en nada resulta incompatible con la situación acreditada de una doble explotación comercial, con un único objetivo empresario, dándose en autos la figura del pluriempleador prevista en el art. 26 de la LCT.

martes, 13 de diciembre de 2016

FAMILIA / FILIACIÓN - Procedencia de la indemnización por daño moral por la omisión del reconocimiento del hijo.

Un padre deberá indemnizar a su hijo por no haberlo reconocido

C.R.E. y Otro c/ C.F.A. s/ Filiación

SENTENCIA
26 de Octubre de 2016
CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL. CAPITAL FEDERAL, CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
Magistrados: Iturbide - Pérez Pardo - Liberman
Id SAIJ: FA16020015

TEXTO

icono pdf16020015.PDF

SUMARIO

CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL - Sala L - 26/10/2016
Condena al progenitor a indemnizar, en concepto de daño moral, a su hijo menor por no haberlo reconocido. Entiende que es indudable la configuración en cabeza del demandado del deber jurídico de indemnizar el menoscabo generado por la falta de reconocimiento de su hijo, porque su conducta constituye un acto antijurídico por cuyas consecuencias dañosas -en el caso, la lesión de un interés extrapatrimonial de su hijo- debe responder. Afirma que el niño tiene un derecho constitucional y supranacional a tener una filiación, toda vez que ese derecho, el de conocer a sus padres y ser cuidado por ellos, el derecho a la identidad individual y familiar y, como principio fundamental, el interés superior del niño, se hallan consagrados en los arts. 3, 7 y 8 de la Convenci& oacute;n sobre los Derechos del Niño. Además determina que también debe ser indemnizada la madre del menor, toda vez que resulta ser damnificada directa a raíz de la lesión de sus intereses espirituales generados no sólo por la indiferencia del padre del niño sino por su rechazo expreso, lo que seguramente produjo repercusiones negativas en su entorno familiar y social.

Fuente del sumario: SAIJ

lunes, 12 de diciembre de 2016

LABORAL / DESPIDO - Caracterización del despido discriminatorio por actividad sindical

La proximidad entre los reclamos gremiales y el despido, tornan legítima la pretensión del despido discriminatorio

7 diciembre 2016 por 

Partes: Acuña Luis Damián c/ Seguridad Profesional S.A. s/ juicio sumarísimo
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo
Sala/Juzgado: V
Fecha: 13-jun-2016
Cita: MJ-JU-M-101211-AR | MJJ101211 | MJJ101211
cuadro-4
Sumario:
1.-Corresponde juzgar que el despido del actor obedeció a su actividad gremial, por existir un panorama indiciario suficiente en orden a la alegada discriminación antisindical, toda vez que de las declaraciones testimoniales puede extraerse que el actor cumplió un papel preponderante en los reclamos por la mejora de las condiciones de trabajo efectuados a la demandada por la mayoría de los trabajadores del establecimiento donde aquel prestaba servicios.
2.-Sin perjuicio de que la demandada haya despedido al actor con fundamento en el art. 244 LCT., lo cierto es que el despido tuvo como causa la actividad sindical por este desplegada, puesto que el carácter sindical de la acción desplegada por el demandante fluye de un contexto conformado por su participación activa, relevante y ostensible en los reclamos laborales ante el empleador.
3.-Toda vez que los actos realizados por el actor coadyuvan a la defensa del interés colectivo de los trabajadores, constituyendo, por ende, el ejercicio de derechos incluidos en la libertad sindical, debe concluirse que el despido obedeció a causas discriminatorias antisindicales, pues los hechos acreditados configuran indicios razonables de la posible existencia de una decisión empresarial dirigida a desprenderse de un trabajador concreto que había instado activamente la acción colectiva tendiente a la mejora de las condiciones de trabajo.
4.-Corresponde juzgar que el despido resultó discriminatorio frente a la sucesión de datos cronológicos, temporal y causalmente conectados entre sí, susceptibles de conducir a la deducción de que el despido del actor obedeció verosímilmente a la actitud de este último de ejercer derechos incluidos en el ámbito de la libertad sindical; máxime teniendo en cuenta la cercanía temporal entre la exteriorización de los reclamos, en especial su elección como delegado y activismo sindical y la comunicación del despido.
5.-Toda vez que la demandada no ha logrado demostrar que el despido del actor hubiera obedecido a la existencia de un abandono de trabajo, es decir una causa extraña a la discriminación antisindical, así como que la causa alegada hubiera sido de entidad suficiente como para motivar la ruptura, de manera tal que pueda explicar objetiva, razonable y proporcionadamente por sí misma la decisión extintiva, se juzga que el despido resultó discriminatorio.
6.-Puesto que el despido discriminatorio por motivos antisindicales padecido por el actor es un acto nulo de objeto prohibido, corresponde hacer lugar a la acción incoada, declarando la nulidad del despido, y condenando a la demandada a reincorporar al trabajador en su puesto de trabajo, sin perjuicio de la reparación del daño material en los términos del art. 1º de la Ley Nº 23.592.

viernes, 2 de diciembre de 2016

LABORAL / DESPIDO - Carácter injuriante del pago fuera de término del salario.

La demora en el pago del salario constituye injuria laboral dando lugar a indemnización por despido

Teixeira, Pinho Leandro c/ Murata S.A. s/ Despido

SENTENCIA
7 de Noviembre de 2016
CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO. CAPITAL FEDERAL, CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
Sala 07
Magistrados: Ferreiros - Rodríguez Brunengo
Id SAIJ: FA16040000

TEXTO

icono pdf16040000.PDF

SUMARIO

Corresponde disponer que se indemnice al trabajador que se consideró despedido porque su empleador no abono en tiempo y forma su salario, toda vez que estaba vencido el plazo de pago del salario según lo normado por el artículo 128 de la Ley de Contrato de Trabajo, que establece que el pago se efectuará una vez vencido el período que corresponda, dentro de los siguientes plazos máximos: cuatro días hábiles para la remuneración mensual o quincenal y tres días hábiles para la semanal, y que la respuesta ofrecida por el empleador, "a disposición", frente a los reclamos del actor al pago del salario (carácter alimentario), no resulta ser ni la esperada ni la adecuada, ya que, según surge del informe del perito contador, los salarios eran depositados en una cuenta bancaria.

Fuente del sumario: SAIJ
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Legislación

  • LEY DE CONTRATO DE TRABAJO. Art. 128
    LEY 20.744. 13/5/1976. Vigente, de alcance general
  • LABORAL / DESPIDO - Responsabilidad contractual de la ART.

    Procede la acción de reparación en favor de un trabajador que padeció estrés

    Partes: Zelik S.A. c/ Catalán Carmen del Rosario s/ consignación
    Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo
    Sala/Juzgado: VII
    Fecha: 23-ago-2016
    Cita: MJ-JU-M-100660-AR | MJJ100660 | MJJ100660
    cuadro

    Sumario:
    1.-No corresponde limitar la condena de la ART sólo en los términos de la póliza, sino por la totalidad a la que se ha condenado a la demandada principal, toda vez que concluido que existió relación causal entre las patologías padecidas por la trabajadora y el trabajo, debe juzgarse que la codemandada ha incumplido su deber de contralor respecto del cumplimiento del plan de mejoramiento de cada empresa, obligación que la ley les adjudicó.
    2.-La ART codemandada debe responder en los términos del art. 1074 CCiv. pues es donde la responsabilidad contemplada es la que nace de la omisión que ocasiona un daño a otro, cuando una disposición de la ley imponga una obligación; máxime siendo que no puede soslayarse la forma de apreciación de la culpa en uno y otro caso, porque si existe la disposición basta con la omisión para que nazca la responsabilidad.
    3.-Corresponde juzgar que el stress laboral constituye una enfermedad profesional, pues puede generar un cuadro incapacitante en sí o resultar causa de diversas enfermedades, ya que por tratarse de un hecho súbito, generalmente violento y traumático que se produce dentro del ámbito laboral, por el hecho o en ocasión del trabajo, lesiona física o psicológicamente al sujeto y le produce una incapacidad.
    4.-Toda vez que ha quedado acreditado un ámbito hostil de trabajo, aun cuando el estrés se trate de una afección fuera del listado y excluida de toda cobertura, no sería razonable afirmar que las enfermedades que no figuren en el listado del art. 6º inc. A) Ley 24.557 no puedan ser resarcibles, ya que ello resulta violatorio del mandato constitucional al pretender negar el derecho de una persona de ser reparado por el daño sufrido (art. 19 CN.); más aun siendo que la prevención en la protección de la salud y de la integridad física del trabajador es el presupuesto legítimo de la prestación de servicios que no puede ya concebirse sin la adecuada preservación de la dignidad inherente a la persona humana.
    5.-Resulta abstracto referirse a la declaración de la inconstitucionalidad del art. 39) de la Ley 24.557 teniendo en cuenta que mediante el dictado de la Ley 26.773 la norma ha sido expresamente derogada por su art. 17 .
    6.-Se juzga que las declaraciones testimoniales no pueden ser desestimadas a los fines de acreditar el cuadro de estrés agudo laboral que padecía la actora por el hecho de que los testigos ofrecidos no hubieran sido compañeros de trabajo al momento de la extinción de la relación laboral, pues tal circunstancia no le quita veracidad a sus dichos, porque fueron compañeros de trabajo de la accionante y relatan lo que vieron y escucharon; máxime siendo que el experto en psiquiatría, extendió el certificado médico que también lo acredita.
    7.-Corresponde confirmar el resarcimiento que ha sido fijado por resultar equitativo toda vez que abarca el daño emergente, el lucro cesante, el daño moral, el daño al proyecto de vida, y cualquier otro menoscabo que haya sufrido la víctima; máxime siendo que en los accidentes de trabajo no cabe duda de que, de prosperar el reclamo por el evento dañoso, peticionado el daño moral por el accionante, éste no requiere prueba ni de su existencia, ni de su cuantía, por lo que la ley lo presume iuris et de iure en el art. 1078 CCiv.

    lunes, 28 de noviembre de 2016

    LABORAL / DESPIDO - Carácter injurioso de la conducta del trabajador

    Convalidan el despido de quien se quedara dormido en reiteradas oportunidades en horario de trabajo

    Partes: Landriel Sarabi Walter Hugo c/ Giomon Agencia de Investigaciones Privadas S.R.L. s/ despido
    Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo
    Sala/Juzgado: VII
    Fecha: 31-ago-2016
    Cita: MJ-JU-M-100739-AR | MJJ100739 | MJJ100739
    Sumario:
    1.-Corresponde tener por justificado el despido dispuesto invocando como causal de injuria que el actor se quedaba dormido en servicio poniendo así en riesgo el predio y los bienes bajo su custodia, pues no se aprecia que la accionada no hubiese cumplimentado la directiva que dimana del art. 220 LCT. en materia de sanciones disciplinarias en tanto, las sanciones previas a disponer la disolución del vínculo han cumplimentado los requisitos de contemporaneidad, proporcionalidad y respetado el non bis in ídem .
    2.-La interpretación que realiza la parte actora de la directiva que dimana del art. 220 LCT. no es correcta habida cuenta que no es del caso que la normativa indique agotar sanciones disciplinarias hasta treinta días en un año, sino que dispone un límite temporal que la empleadora debe respetar con el fin de que las sanciones disciplinarias que aplique a un trabajador no superen tal extensión.
    3.-La realización de trabajo en horas extraordinarias o que fuera obligado a trabajar enfermo no justifica el hecho de que el actor se quedara dormido en su puesto de trabajo y menos aun, que por tal razón debiera tenerse por injustificado el despido, pues lo concreto es que el actor, pese a las sanciones disciplinarias que se le aplicaron reincidió en la inconducta cuestionada; máxime tratándose de un vigilador que exige tareas de cuidado y atención bienes bajo su custodia.
    4.-No corresponde la aplicación del índice RIPTE al monto de la condena pues el régimen que prevé la Ley 26.773 establece en su art. 8º un ajuste de los importes, a determinar según la variación del índice de Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables, por lo que se trata de una disposición aplicable a los juicios promovidos con fundamento en la ley especial, que excluye en su motivación y disposiciones a los casos fundados en la normativa laboral común.

    miércoles, 16 de noviembre de 2016

    LABORAL / DESPIDO - Mobbing. Solidaridad de la empresa y su dependiente responsable directo.

    Mobbing: condenan solidariamente a la empresa y al responsable directo por el acoso sufrido por una trabajadora

    SENTENCIA
    CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
    CAPITAL FEDERAL, CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
    27 de Octubre de 2016
    Id SAIJ: NV15785

    SINTESIS

    Hace lugar al reclamo por despido discriminatorio efectuado por una trabajadora que sufrió maltrato, hostigamiento y discriminación por género en su ámbito laboral y condena solidariamente al jefe de sector en donde se desempeñaba la actora, a quien considera responsable directo del mobbing sufrido por la empleada, y a la empresa empleadora que amparó dicha conducta reprochable frente a las innumerables situaciones humillantes por las que atravesó la trabajadora, de conformidad con lo establecido por las disposiciones del Código Civil, arts. 1109 y 1113, del CCCN, arts. 1722, 1749, 1753 y 1757, y art. 9 de la ley 1225 de la Ciudad de Buenos Aires, entre otros. Entiende que, en relación a la prueba, resultan suficientes los indicios de discriminación, no siendo procedente exigirle al trabajador plena prueba del motivo de la misma sin perjuicio de que en el caso se acreditó, mediante prueba directa de la trabajadora, el trato discriminatorio y el maltrato en razón del género propiciados a la víctima.
    icono pdfdefelice_c._andreani_y_otros_s._despido.pdf

    jueves, 3 de noviembre de 2016

    LABORAL / DESPIDO - Valoración de la injuria

    Fumar en horario de trabajo no justifica la

    máxima sanción en materia laboral

    Partes: Baliño Sergio Oscar c/ Rufore S.R.L. s/ despido
    Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo
    Sala/Juzgado: VII - Fecha: 24-ago-2016
    Cita: MJ-JU-M-100637-AR | MJJ100637 | MJJ100637
    Sumario:
    1.-Corresponde confirmar que el despido del actor resultó ilegítimo pues la demandada no logró acreditar la injuria invocada para rescindir el vínculo, consistente en haber estado fumando en horario de trabajo y tener una discusión con el superior jerárquico frente a clientes, más aun siendo que producido el despido directo, la carga de la prueba de la causa quedaba en cabeza del demandado.
    2.-Aun cuando se hubieren acreditado las injurias con las que la demandada intentó justificar la ruptura del vínculo, no luce fundada la máxima sanción dispuesta pues estar fumando en horario laboral no constituye una grave injuria laboral y, en todo caso, el actor bien pudo ser sancionado con una suspensión, antes de llegar a tan extrema medida como lo es el despido (art. 242 LCT.).
    3.-Toda vez que el hecho, para constituir una justa causa de despido, debe revestir una gravedad de tal magnitud que pueda desplazar el principio de conservación del empleo (art. 10 LCT.), siendo que tampoco se ha probado la existencia de antecedentes desfavorables en un vínculo que llevaba más de una década, la decisión de la demandada de despedir al actor resulta excesiva e ilegítima (art. 242 LCT.).
    4.-No corresponde admitir la indemnización del daño moral toda vez que el mismo sólo procede cuando el despido va acompañado de una conducta adicional ilícita que resulte civilmente resarcible, aún en ausencia de vínculo laboral, y además debe causar en el trabajador un grave menoscabo en sus sentimientos o buen nombre, y nada de esto sucedió en la especie.

    martes, 1 de noviembre de 2016

    FAMILIA / DIVORCIO - Aplicación del nuevo Código Civil y Comercial sobre sus efectos.

    Dejan sin efecto un divorcio decretado por la causal de adulterio aplicando el Código Civil y Comercial

    SENTENCIA
    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION
    CAPITAL FEDERAL, CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
    18 de Octubre de 2016
    Id SAIJ: NV15656

    SINTESIS

    Deja sin efecto la sentencia que había decretado el divorcio por culpa del esposo con sustento en la causal de adulterio debido a la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial y de la regla general establecida en su art. 7. Afirma que las sentencias del Tribunal deben atender a las circunstancias existentes al momento de la decisión, aunque ellas sean sobrevinientes a la interposición del recurso extraordinario, y si en el transcurso del proceso han sido dictadas nuevas normas sobre la materia objeto de la litis, la decisión deberá atender también a las modificaciones introducidas por esos preceptos en tanto configuren circunstancias sobrevinientes de las que no es posible prescindir. Considera inoficioso pronunciarse en autos dado que la existencia de causales subjetivas de divorcio ha fenecido por imperativo legal, sin que se advierta interés económico o jurídico actual que justifique un pronunciamiento al haber desaparecido uno de los requisitos que condicionan la jurisdicción del Tribunal. En tal sentido manifiesta que la ausencia de una decisión firme sobre el punto obsta a que se tenga por configurada una situación jurídica agotada o consumida bajo el anterior régimen que, por el principio de irretroactividad impida la aplicación de las nuevas disposiciones.
    icono pdfbof_c._nvc_s._divorcio_art_214.pdf

    lunes, 31 de octubre de 2016

    LABORAL / CONTRATO DE TRABAJO - Locación de servicios. Presunción de la existencia de relación laboral dependiente.

    Probada la prestación de servicios en favor de otra persona se presume la existencia de un contrato de trabajo

    SENTENCIA
    CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
    CAPITAL FEDERAL, CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
    30 de Septiembre de 2016
    Id SAIJ: NV15637

    SINTESIS

    Hace lugar al reclamo por despido deducido por un trabajador que ingresó a prestar tareas como gerente comercial administrativo para la demandada quien, a su vez, adujo una locación de servicios entre las partes. Afirma que el legislador civil yerra al pretender que la prestación de servicios sea objeto del derecho común y agrega que no cabe duda de la existencia de un verdadero contrato de trabajo habida cuenta que, probada la prestación de servicios personales e infungibles a favor de otra persona que se beneficia y abona retribución por aquéllos, independientemente del nombre con que se califique dicha retribución -honorarios, sueldos, etc.-, se proyecta una presunción de la existencia de un contrato de trabajo. En tal sentido destaca que se trata de una relación de dependencia y, por ser “iuris tantum”, sólo podría ser desvirtuada por prueba en contrario, la cual, no se encuentra acreditada en autos.
    icono pdfrivarola_edgardo_federico_c._noto_maria_gracia_s._despido.pdf

    sábado, 29 de octubre de 2016

    FAMILIA / ALIMENTOS - Aumento de cuota alimentaria. Mayoría de edad.

    La mayor edad de un hijo, es argumento válido para autorizar el aumento de una pensión alimentaria

    28 octubre 2016 por Ed. Microjuris.com Argentina

    Partes: P. A. F. c/ B. D. J. s/ aumento de cuota alimentaria
    Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil
    Sala/Juzgado: B
    Fecha: 8-ago-2016
    Cita: MJ-JU-M-100727-AR | MJJ100727 | MJJ100727

    Sumario:

    1.-Corresponde modificar la sentencia y elevar la cuota alimentaria que el progenitor demandado deberá abonar mensualmente a favor de su hijo adolescente en un 20% de los haberes que percibe con motivo de su actividad profesional en la fuerza de seguridad, adicionándosele un cinco por ciento más en la cuota correspondiente al mes de febrero de cada año, en concepto de cuota extraordinaria, tal como fuera pactado en al acuerdo homologado, toda vez que se encuentra acreditado que el encartado cuenta con posibilidades y recursos suficientes para afrontarla, no mediando razones para que el beneficiario no pueda vivir de acuerdo a la condición y fortuna del grupo familiar al que pertenece.

    2.-En todo lo atinente a la aplicación temporal del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación debe seguirse una hermenéutica que no limite su efectiva vigencia, por lo tanto para la fijación del monto de la cuota de alimentos cuyo aumento se solicita rigen las pautas del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, pues no obstante que la sentencia fue dictada con fecha 18 de marzo de 2014, los recursos de apelación que se ha interpuesto contra aquella, impiden que se trate de una situación jurídica consolidada.

    3.-En la realidad, varíen o no las circunstancias de hecho que sirvieron de base para la para la fijación de la cuota cuya modificación se pretende, siempre es admisible la modificación de lo pactado en función del interés prioritario de los hijos menores de edad, conforme lo establecido en la Convención Sobre los Derechos del Niño, de rango constitucional, y en la Ley 26.061 .

    4.-El hijo común contaba al momento del acuerdo pactado con cinco años de edad y en la actualidad tiene catorce años, por lo cual del lapso transcurrido desde la fijación de la cuota, no sólo resulta relevante el prolongado transcurso del tiempo, sino que habrá que considerar también que el beneficiario ha ingresado a una nueva etapa evolutiva, con la consecuente modificación de sus requerimientos e intereses (art. 25 CCivCom.).

    5.-La prueba producida permite establecer que el demandado cuenta con recursos suficientes para colaborar con mayor amplitud a la cobertura de las necesidades de su hijo; sobre todo si se considera que no invocó enfermedad o problemas de salud inhabilitantes, debiendo extremar los esfuerzos necesarios en orden a la satisfacción de las necesidades integrales de sus hijos, pues el actual reclamo del adolecente no puede verse perjudicado frente a la existencia de otros hijos del accionado.

    6.-Si bien se ha acreditado la existencia de la relación laboral de la progenitora al mes de julio de 2011, la realidad existencial es que el emplazado no ha probado de ninguna manera, ni siquiera de modo indiciario, que los ingresos de la progenitora se equiparen o superen a los suyos, lo cual no autoriza a olvidar que la madre ostenta el cuidado personal de adolecente en el tiempo principal, lo que hace presumir que es ella quien se hace cargo de las necesidades cotidianas de su hijo de un modo directo, a través de la diaria atención de sus requerimientos; todo lo cual implica una inversión de tiempo al que no debe restársele valor susceptible de apreciación pecuniaria (art. 660 , CCivCom.).

    miércoles, 26 de octubre de 2016

    LABORAL / DESPIDO - Transferencia de establecimiento. Continuidad de la relación laboral

    Por continuar con la misma actividad en el mismo domicilio, se presume la transferencia de establecimiento


    Partes: Tevez Daniel Gustavo c/ Gastro Eventos S.A. y otro s/ despido
    Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo
    Sala/Juzgado: VIII
    Fecha: 6-nov-2014
    Cita: MJ-JU-M-90058-AR | MJJ90058 | MJJ90058
    Se presume la transferencia del establecimiento si una explotación de carácter permanente se lleva a cabo sin solución de continuidad y en el mismo domicilio que la empresa anterior.
    Sumario:
    1.-Cuando una empresa niega la existencia de una transferencia pero reconoce que su explotación es realizada en el mismo domicilio de otra empresa que se dedicaba a la misma actividad y donde se desempeñaba el trabajador, tiene que acreditar de qué modo accedió a ese lugar y que los bienes muebles existentes en el establecimiento fueron incorporados por ella como así también que accedió a un local absolutamente desocupado.
    2.-Cuando se trata de una explotación de carácter permanente que se lleva a cabo sin solución de continuidad, debe presumirse la transferencia del establecimiento, salvo que se acredite debidamente y en forma eficaz alguna circunstancia que lo desacredite.
    3.-Debe mantenerse el rechazo de la sanción del artículo 1º de la Ley 25323, no puede prosperar, pues el derecho a conservar la antigüedad” previsto en el art. 225 LCT no impone al nuevo empleador más que el deber de computarla a todos los efectos en los que la misma tenga incidencia, pero en manera alguna a consignar en sus registros una fecha de ingreso diferente a la real y efectiva en la empresa, que es lo único que estipula el inciso d) del art. 52 de la LCT.
    4.-La modificación de la tasa de interés a partir de la vigencia del Acta 2601 no afectaría los efectos de la cosa juzgada ni dejaría en estado de indefensión al deudor, sino simplemente adecuaría los efectos del pronunciamiento al contexto actual, al cual no se habría arribado si la deudora hubiese cumplido sus obligaciones en tiempo propio.
    5.-Los índices oficiales revelan un notorio incremento en el costo de vida (superados ampliamente por otras entidades que relevan los mismo datos) y esta circunstancia, que se trasluce asimismo en las negociaciones salariales, impone a los jueces el deber de revisar esta cuestión, por resultar inequitativo mantener la tasa de interés cuyo sentido es el de compensar la mora y penar la demora en el pago de créditos laborales.
    6.-Aplicar la nueva tasa a partir de su vigencia simplemente implica mantener la obligación originaria, corregida tan sólo en la expresión nominal, permitiéndole conservar el sentido con el que fue fijada en la sentencia; de otro modo los acreedores laborales verían notoriamente reducidos sus créditos, afectándose directamente su derecho de propiedad.

    lunes, 24 de octubre de 2016

    FAMILIA / DIVORCIO - Compensación económica - Caducidad

    Divorcio: rechazan fijar una compensación económica para la ex cónyuge por solicitarla fuera del plazo legal

    SENTENCIA
    CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL
    CAPITAL FEDERAL, CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
    7 de Octubre de 2016
    Id SAIJ: NV15624

    CAMARA CIVIL - SALA J Expte. 46.075/16 - “S, A A c/ P, O R s/ Fijación de Compensación arts.524, 525 CCCN” - Juzgado N8 

    SINTESIS

    Confirma la sentencia que rechazó in limine el pedido efectuado por la ex cónyuge de fijación judicial de una compensación económica debido a que había trascurrido el plazo establecido en último párrafo del art. 442 del Código Civil y Comercial de la Nación al momento de la solicitud. Destaca que el corto plazo de caducidad para dicha presentación -seis meses contados desde el dictado de la sentencia de divorcio- tiene su fundamento en la procura de que los cónyuges resuelvan todas las cuestiones patrimoniales que se derivan de la ruptura matrimonial de manera simultánea al divorcio. Además, afirma que como el objeto de esta figura es compensar el desequilibrio económico que se produce a causa y como consecuencia del divorcio, es en ese momento en que debe fijarse y no sirve a estos fines que transcurra un tiempo prolongado desde que se dicte sentencia. Asimismo destaca que, de esta forma, se evita el abuso del derecho que podría configurarse si después de años de dictada la sentencia se habilita a los cónyuges para continuar con pleitos relacionados a la situación patrimonial.
    icono pdfsaa_c._por_s._fijacion_de_compensacion.pdf

    miércoles, 19 de octubre de 2016

    LABORAL / DESPIDO - Carga de la prueba

    Resuelven que corresponde a la empleadora demostrar las causas objetivas que justifican la modalidad de jornada reducida



    “MENDOZA SILVIO RAMON S/ PENIREL S.A. S/ DESPIDO”



    “…El apelante no refuta ni controvierte de manera adecuada los argumentos esgrimidos por la sentenciante para fundar su pronunciamiento, limitándose a señalar que en el caso no correspondería la inversión de la carga probatoria pero sin hacerse cargo de que, habiendo afirmado que la actora se desempeñaba en jornada reducida, y siendo esa una excepción a la contratación por tiempo completo, pesaba sobre su parte alegar y probar las causas objetivas que podían justificar dicha modalidad contractual, especialmente cuando es de conocimiento público de la sociedad en general que los locales gastronómicas permanecen abierto en una jornadas mucho más extensas…”

    “…Desde tal perspectiva, y tal como he sostenido en numerosos precedentes análogos, el principio de la carga dinámica de la prueba, denominado así por la doctrina procesal moderna, se expresa a través de un conjunto de reglas excepcionales de distribución probatoria, que hace desplazar el “onus probandi” del actor al demandado, o viceversa -según el caso- apartándose de las reglas usuales para hacerlo recaer sobre la parte que está en mejores condiciones profesionales, técnicas o fácticas para producir la prueba respectiva (ver en igual sentido, esta Sala VII in re “Barbe, José María c/ Metrovías S.A.”, Sent. 36.961 del 17-09-03)…”


    “…Las razones aludidas, me llevan a a compartir el criterio adoptado en primera instancia, y sostener que frente a la inactividad de la demandada en pos de demostrar el horario que sostuvo en su responde y dado que el actor sí logró arrimar prueba testimonial sustentando su pretensión sólo cabe concluir que la actora se desempeñó en jornada completa. El marco descripto, y el contexto probatorio producido en autos, no hacen más que llevarme a presumir la veracidad respecto de la alegada extensión de dicha jornada y el consecuente trabajo en horas suplementarias…”


    sábado, 8 de octubre de 2016

    FAMILIA / ALIMENTOS - Inoponibilidad de la inscripción del bien de familia.

    La inscripción como bien de familia no procede contra el reclamo de alimentos adeudados

    SENTENCIA
    JUZGADO DE FAMILIA 6ta NOMINACION
    CORDOBA, CÓRDOBA
    30 de Agosto de 2016
    Id SAIJ: NV15418

    SINTESIS

    Declara inoponible la inscripción como bien de familia del inmueble propiedad del demandado a los efectos de la ejecución de los alimentos adeudados a su hijo de 9 años. Considera que si bien la deuda fue contraída con posterioridad a la afectación, reconoce su origen en cuotas alimentarias atrasadas a favor del hijo menor de edad y conforme lo dispuesto por el art. 249 inc. d del CCCN, surge con claridad que el efecto es la inoponibilidad tornando procedente la ejecución del bien y no la desafectación.
    icono pdfr_n_b_cordoba.pdf

    viernes, 7 de octubre de 2016

    LABORAL / CONVENIO DE EMPRESA - Presunción de fraude.

    7 de octubre de 2016

    Fraude laboral: ordenan investigar el convenio de 

    empleo que firmó Triaca 

    con McDonald's

    El magistrado Alfredo Vilarullo se había negado a
    hacerlo, pero la Cámara laboral le ordenó que cite 
    a Trabajo y a Arcos Dorados S.A. Tiene 15 días 
    para definir si frena el convenio firmado en mayo.
    Aunque el juez laboral de primera instancia Alfredo Vilarullo se
    negó a hacerlo, deberá citar a declarar a la empresa Arcos 
    Dorados S.A., concesionaria de McDonald's en Argentina y 
    definir dentro de 15 días si frena o no la aplicación del convenio 
    firmado en mayo por el ministro de Trabajo Jorge Triaca y 
    McDonald's  dentro del Plan de empleo Joven para promover 
    la “capacitación laboral” de “hasta cinco mil” jóvenes
    “pertenecientes a sectores en vulnerabilidad social”. Este jueves
    la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo revirtió la decisión
    de rechazar "in límine"el pedido de "no innovar" que presentaron
    en junio (hace cuatro meses) las diputadas nacionales del bloque
    Peronismo para la VictoriaAraceli Ferreyra, Lucila De Ponti y 
    Silvia Horne además del secretario de Juventud de la CTA Matías 
    Zalduendo. Los querellantes pidieron la inconstitucionalidad y la
    nulidad del convenio y también reclamaron que sea frenado en
    forma urgente antes de que el juez se expida sobre la cuestión de
    fondo.
    Un dato particular del caso: el juez Vilarullo se tomó más de dos
    meses para negarse a estudiar el caso, y la Cámara sólo siete días,
    para definir un fallo que queda firme desde este viernes.
    “No advierto configurada una arbitrariedad o ilegalidad manifiesta ni
    que el eventual daño invocado sólo pueda ser reparado acudiendo
    a la vía urgente del amparo”, argumentó Vilarullo para rechazar el
    recurso "in límine" luego de desconocer a la legitimidad de los
    amparistas. Los tres impulsores del recurso apelaron en segunda
    instancia y la Cámara les dio la razón: los reconoció como legítimos demandantes y consideró que existe un posible  riesgo de
    vulnerabilidad sobre los
     jóvenes que estarán
    encuadrados dentro del 
    convenio.
    Para los amparistas el
    "convenio conforma a
    todas luces un fraude
    laboral, en donde una
    persona trabaja seis
    horas diarias, incluso
    fines de semana y feriados sin percibir los
    emolumentos que
    ordenan las leyes laborales, 
    con la excusa de una ‘capacitación’”
    La naturaleza del acuerdo, y sus alcances encierran una maniobra 
    fraude laboral, porque puede ocurrir que a partir de la vigencia del convenio, Arcos Dorados S.A. profundice la ola de despidos que 
    aplica y luego reincorpore a los despedidos en el marco de la nueva "capacitación" e incluidos en el seguro de desempleo. "Es una una
    flagrante flexibilización laboral de hecho encubierta por parte del 
    Poder Ejecutivo y el Ministerio de Trabajo con la sola finalidad de 
    subsidiar a empresas privadas”, denunciaron.En diálogo con Letra 
    P, el abogado Daniel Arenaza, patrocinante del  caso, e integrante del Observatorio de Políticas Públicas (OPPLeC) detalló que 
    "el fallo establece la obligatoriedad de la primera instancia para tratar 
    dos cuestiones, porque presentamos una medida de amparo y una
    medida cautelar: nosotros consideramos que hay un agravamiento 
    de las condiciones laborales y también buscamos que el juez tenga 
    la posibilidad de frenar la aplicación del convenio. El juez se negó a
    hacerlo, pero la Cámara le exigió que defina si lo va a frenar o no, 
    es decir, que trate nuestro de no innovar" .
    Entre las medidas que la Cámara le ordenó al juez Vilarullo está
    el llamado a las partes, es decir que deberá citar al Ministerio de
    Trabajo para que ofrezca explicaciones sobre el convenio. "Nosotros
    incluímos al poder ejecutivo, pero no a McDonald's. La Cámara
    entendió que había que hacerlo y mandó a incorporar en el
    expediente a la empresa a Arcos Dorados que ahora tendrá
    que dar explicaciones", detalló Arenaza.
    Fuentes vinculadas a la causa confiaron que McDonalds le había
    dicho a los querellantes que no había pedido ni esa cantidad de
    trabajadores ni esos mecanismos, sino que habían sido impuestos
    por la cartera laboral.
    El 13 de mayo Triaca se mostró junto al jefe de Gabinete Marcos 
    Peña y vendió el convenio como "una oportunidad a los jóvenes en
    todos los lugares del país donde esté la empresa, a través de las
    gerencias y las oficinas de empleo, de inscribirse en las distintas
    modalidades y de poder participar de estos programas de formación”.
    Peña lo definió como "parte de una política muy activa para ayudar
    a los más jóvenes a poder insertarse en el mundo laboral. Para ello
    tenemos que trabajar de la mano el Estado, las empresas y los
    sindicatos”. Desde entonces el convenio ya ha sido extendido a
    distintas provincias del país y establece, entre otras cosas, que
    los sueldos subsidiados por el Estado nacional que paga la cadena 
    internacional de hamburguesas McDonalds a los jóvenes son de 
    4500 pesos, es decir un 44% por debajo del Salario Mínimo, Vital 
    y Móvil, que fue fijado en 8.060 pesos, según anunció el propio 
    Gobierno.

    LABORAL / DESPIDO - Ius Variandi. Uso abusivo


    Ratifican que el incremento en el tiempo para trasladarse al nuevo lugar de trabajo implica un cambio sustancial del contrato de trabajo

    “LLESET GUSTAVO ADOLFO C/ GAMALAND SOCIEDAD ANÓNIMA s/ DESPIDO”

    La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo recordó Si bien el empleador tiene la facultad de organización económica, técnica y de dirección de su establecimiento, conforme lo establecido en los arts. 64 y 65 de la Ley de Contrato de Trabajo, no menos cierto es que las prerrogativas que le otorga la previsión del art. 66 del mismo plexo normativo, no deben modificar las condiciones esenciales del contrato, no debe ser abusivo, ni irrazonable, y no puede producir perjuicio material ni moral al empleado; y en caso de traspasar estos límites, se produce el ejercicio abusivo del ius variandi.

    miércoles, 5 de octubre de 2016

    LABORAL / DESPIDO - Abandono de trabajo. Elementos constitutivos de la injuria

    Resaltan que resulta necesario determinar que el ánimo del trabajadores es el de no reintegrarse a sus tareas para que se configure el abandono de trabajo

    “BASTONS JORGE MANUEL MARTÍN C/ WAL MART ARGENTINA SRL s/ DESPIDO” 

    La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo remarcó que para que se configure el abandono de trabajo, es necesario determinar que el ánimo del trabajador sea el de no reintegrarse a sus tareas, ya que toda ausencia permite inferir la existencia de este elemento subjetivo.

    “En este contexto, la actitud asumida por el accionante desde sus comunicaciones telegráficas y ante la obligación impuesta por la demandada a fin de que se someta a diferentes controles médicos; no me permite suponer en modo alguno que el Sr. Bastons haya tenido la intención de abandonar su empleo, la verdad fáctica revela que no estaba en condiciones de hacerlo a raíz del cuadro psíquico ocasionado por un manifiesto disgusto por los momentos desagradables en su trabajo”

    sábado, 21 de mayo de 2016

    LABORAL / DESPIDO - Valoración de la injuria. Preeminencia del principio de conservación del empleo

    Resuelven como debe evaluarse la injuria para constituir una justa causa del despido

     “ACEVEDO ANALIA VERONICA C/ THE BEST GROUP SRL Y OTRO S/ DESPIDO”

    "...Y lo afirmo por cuanto soy de opinión que la evaluación de la injuria –tarea reservada a los Jueces teniendo en cuenta los parámetros de causalidad, proporcionalidad y oportunidad- debe realizarse, al igual que la culpa en el derecho civil, de acuerdo a las circunstancias de tiempo, lugar y persona a la vez que “el hecho”, para constituir una justa causa del despido, debe revestir una gravedad de tal magnitud que pueda desplazar el principio de conservación del empleo (art. 10 de la L.C.T.).-..." 
    Del voto de la Dra.ESTELA MILAGROS FERREIRÓS.

    http://www.abogados.com.ar/resuelven-como-debe-evaluarse-la-injuria-para-constituir-una-justa-causa-del-despido/18160


    CIVIL / HONORARIOS - Demanda rechazada. Monto del juicio.

    Reiteran que en los supuestos de rechazo de demanda debe computarse como monto del juicio el valor integro de la pretensión.

    CASAUX ALSINA MATILDE Y OTROS c/ PALENQUE BULLRICH DANIEL s/ COBRO DE SUMAS DE DINERO.


    A fin de entender en los recursos contra honorarios regulados a fs. 765, 767 y fs. 779, cabe señalar primariamente, respecto del recurso de fs. 784, que el demandado carece de legitimación para apelar “por altos” los honorarios del letrado de la parte actora, en virtud de la imposición de costas dispuesta en la sentencia de fs. 739/742.
    Sentado ello, es de señalar que en los supuestos de rechazo de demanda debe computarse como monto del juicio el valor íntegro de la pretensión (conf. Fallo Plenario “Multiflex S.A. c/
    Consorcio de Propietarios Bartolomé Mitre CNCiv. (en pleno) 30-09-
    1975 La Ley Colección Plenarios pág. 509 ).
    A tales efectos debe atenderse al capital reclamado en la demanda que ha sido desestimada, no correspondiendo incluir los intereses en la base del cálculo de los honorarios, pues para que esto ocurra se requiere que hayan sido objeto de reconocimiento en el fallo definitivo (confrontar en este último aspecto art. 19 del Arancel y esta Sala en autos “Prevención Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA c/Medina Juan José y otros s/cobro de sumas de dinero” del 27/09/11).
    Además, se tendrá en cuenta el objeto de las presentes actuaciones y el interés económicamente comprometido, naturaleza del proceso y su resultado, etapas procesales cumplidas, y el mérito de la labor profesional apreciada por su calidad, eficacia y extensión, considerando además lo dispuesto por los artículos 1, 6, 7, 33, 37, 38 y concs. de la ley 21.839 -t.o. ley 24.432.

    LABORAL / COMPETENCIA - Empleo público no estatal. Competencia del fuero laboral.

    Un reclamo por salarios al Colegio de Escribanos va al fuero laboral

    CATOIRA GERARDO JORGE Y OTROS C/COLEGIO DE ESCRIBANOS DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES S/DIFERENCIAS DE SALARIOS”

    En una demanda contra el Colegio de Escribanos de la Ciudad por una diferencia salarial, la Sala VII de la Cámara del Trabajo expresó que se trata de un conflicto relacionado con el empleo público y que, por lo tanto, debe ser competencia de la Justicia del Trabajo y no del fuero Contencioso Administrativo.

    En los autos “CATOIRA GERARDO JORGE Y OTROS C/COLEGIO DE ESCRIBANOS DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES S/DIFERENCIAS DE SALARIOS”, la recurrente expresó que “se admitió expresamente que los actores son dependientes del Estado sujetos al derecho administrativo de empleo público, que son ajenas al Derecho Laboral”. 

    Los integrantes del Tribunal sostuvieron que “el Colegio de Escribanos es una persona pública no estatal con facultades administrativas que le ha otorgado la Ciudad de Buenos Aires, y que por lo tanto, se encuentra alcanzado pro el ámbito de aplicación personal del Código Contencioso Administrativo Tributario de la ciudad homónima, cuyo art. 2º define que son causas contencioso administrativas todas aquellas en que una autoridad administrativa está legitimada para estar en juicio”.

    Los magistrados puntualizaron que “el art. 20 de la Ley 18.345 establece que será competencia de la justicia nacional del trabajo “las causas contenciosas en conflictos individuales de derecho, cualesquiera fueren las partes –incluso la Nación, sus reparticiones autárquicas, la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires y cualquier ente público-, por demandas o reconvenciones fundadas en los contratos de trabajo, convenciones colectivas de trabajo, laudos con eficacia de convenciones colectivas de trabajo, laudos con eficacia de convenciones colectivas, o disposiciones legales o reglamentarias del derecho del trabajo; y causas entre trabajadores y empleadores relativas a un contrato de trabajo, aunque se funden en disposiciones del derecho común aplicables a aquél”.

    Por lo tanto “en modo alguno puede entenderse que la norma mencionada haya pretendido acotar la jurisprudencia del Fuero a los asuntos regidos por la Ley de Contrato de Trabajo, ello por cuanto la ley ritual fue promulgada el 12 de septiembre de 1969, esto es, cinco años antes de que lo fuera la Ley 20.744”, indicó la sentencia. 

    Asimismo, “tampoco surge del art. 20 de la Ley 18.345 que las convenciones colectivas en las que se funde la demanda deban estar regidas por la ley 14.250, por lo que no corresponde distinguir donde la ley no distingue”.

    Los jueces expresaron que “no es posible soslayar que la simple lectura del artículo 14 bis de la Constitución Nacional revela que, a la hora de establecer garantías, el constituyente no diferenció entre trabajadores que se desempeñan para empleadores privados, o quienes lo hacen para el Estado en sus distintos niveles”.

    En ese sentido, “el empleado público también debe ser considerado “sujeto de preferente tutela”, como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Vizzoti, Carlos A. c. AMSA S.A”, conclusión que el Alto Tribunal consideró no sólo impuesta por el art. 14 bis, “sino por el renovado ritmo universal que representa el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, que cuenta con jerarquía constitucional a partir de la reforma constitucional de 1994 (Constitución Nacional, art. 75 inc. 22)”. Por lo tanto, “corresponde que todas las normas que se dicten para regular la relación de empleo público sean adoptadas, interpretadas y aplicadas a la luz de los principios del Derecho del Trabajo”. 

    El Tribunal concluyó que “ no se requiere que la relación laboral en cuestión esté regida por la Ley de Contrato de Trabajo, en tanto los Jueces del Fuero no son Jueces de la Ley de Contrato de Trabajo, tal como queda demostrado cuando se asume sin controversias la competencia para dirimir asuntos regidos por el Estatuto del Periodista, por el Estatuto del Trabajador Rural, y tantas otras normas estatutarias, al igual que lo es la Ley 25.164”. http://www.diariojudicial.com/nota/75017