Para que el despido de un activista no configure discriminación sindical, debe ser justificado y probado por la empleadora
Partes: Varela José Gilberto c/ Disco S.A. s/ amparo sindical
Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación
Fecha: 4-sep-2018
Cita: MJ-JU-M-113639-AR | MJJ113639 | MJJ113639
El despido de un activista sindical debe ser justificado y probado por la empleadora para no configurar discriminación sindical.
Sumario:
1.-Según el estándar fijado en el precedente ‘Pellicori’ , quien invoca un despido discriminatorio debe demostrar verosímilmente que realizaba una actividad sindical específicamente protegida en los términos de la Ley 23.551 , y que la estaba realizando de modo regular. Aún así, el empleador puede todavía probar que el despido no fue discriminatorio si se dispuso por cualquier otro motivo, acreditando la causa que lo ha configurado.
2.-Resulta arbitraria la sentencia que para decidir que el actor no se encontraba protegido por la Ley 23.551 por no tratarse de un representante gremial, omitió considerar elementos que dan cuenta que el despido obedeció a su actividad sindical, tales como; la presentación realizada por el actor ante la autoridad administrativa laboral para que se convoque a elecciones de delegados de personal, la prueba de testigos que daban cuenta del apoyo de sus compañeros de trabajo en sus reclamos y que la empresa conocía su gestión sindical, como tampoco evaluó el a quo si estaba o no configurada la causal de despido invocada por la empleadora ni si, de ser así, ella constituía injuria suficiente para el distracto.
3.-La protección efectiva contra todo acto u omisión discriminatorios en el ámbito de la libertad sindical y de sus condiciones imprescindibles: libertad de opinión, de expresión y de reunión, son patrimonio de todo trabajador, sindicado o no, con pretensiones de representatividad o no, así como recaudos necesarios para que la organización sindical libre y democrática que asegura el art. 14 bis de la CN. sea una realidad concreta y significativa (del voto del Dr. Rosatti).
4.-Los términos generales en que ha sido redactado el art. 1 de la Ley 23.592 no permiten excluir de sus previsiones al ámbito laboral privado, sin que obste a ello lo previsto por la Ley 23.551, que contempla una acción específica de reinstalación para los representantes gremiales ni en la Ley de Contrato de Trabajo, que prevé supuestos específicos de discriminación cuya reparación consiste en una indemnización agravada, pues la ley antidiscriminatoria es una regla general que vino a ampliar la cobertura que, ante una misma situación, prevén las leyes especiales, dándole al afectado la facultad de elegir entre una acción dirigida a lograr la restitutio in integrum -dejar sin efecto el acto discriminatorio con más el pago de los salarios caídos durante la tramitación judicial- o una indemnización agravada (del voto del Dr. Rosatti).
5.- Sin el aseguramiento de las libertades de opinión y de expresión, en particular, del derecho a no ser molestado por sus opiniones y el de buscar y recibir información, es poco menos que imposible que puedan ejercerse acabadamente el derecho de los trabajadores de constituir las organizaciones que estimen convenientes (del voto del Dr. Rosatti).
Sumario:
1.-Según el estándar fijado en el precedente ‘Pellicori’ , quien invoca un despido discriminatorio debe demostrar verosímilmente que realizaba una actividad sindical específicamente protegida en los términos de la Ley 23.551 , y que la estaba realizando de modo regular. Aún así, el empleador puede todavía probar que el despido no fue discriminatorio si se dispuso por cualquier otro motivo, acreditando la causa que lo ha configurado.
2.-Resulta arbitraria la sentencia que para decidir que el actor no se encontraba protegido por la Ley 23.551 por no tratarse de un representante gremial, omitió considerar elementos que dan cuenta que el despido obedeció a su actividad sindical, tales como; la presentación realizada por el actor ante la autoridad administrativa laboral para que se convoque a elecciones de delegados de personal, la prueba de testigos que daban cuenta del apoyo de sus compañeros de trabajo en sus reclamos y que la empresa conocía su gestión sindical, como tampoco evaluó el a quo si estaba o no configurada la causal de despido invocada por la empleadora ni si, de ser así, ella constituía injuria suficiente para el distracto.
3.-La protección efectiva contra todo acto u omisión discriminatorios en el ámbito de la libertad sindical y de sus condiciones imprescindibles: libertad de opinión, de expresión y de reunión, son patrimonio de todo trabajador, sindicado o no, con pretensiones de representatividad o no, así como recaudos necesarios para que la organización sindical libre y democrática que asegura el art. 14 bis de la CN. sea una realidad concreta y significativa (del voto del Dr. Rosatti).
4.-Los términos generales en que ha sido redactado el art. 1 de la Ley 23.592 no permiten excluir de sus previsiones al ámbito laboral privado, sin que obste a ello lo previsto por la Ley 23.551, que contempla una acción específica de reinstalación para los representantes gremiales ni en la Ley de Contrato de Trabajo, que prevé supuestos específicos de discriminación cuya reparación consiste en una indemnización agravada, pues la ley antidiscriminatoria es una regla general que vino a ampliar la cobertura que, ante una misma situación, prevén las leyes especiales, dándole al afectado la facultad de elegir entre una acción dirigida a lograr la restitutio in integrum -dejar sin efecto el acto discriminatorio con más el pago de los salarios caídos durante la tramitación judicial- o una indemnización agravada (del voto del Dr. Rosatti).
5.- Sin el aseguramiento de las libertades de opinión y de expresión, en particular, del derecho a no ser molestado por sus opiniones y el de buscar y recibir información, es poco menos que imposible que puedan ejercerse acabadamente el derecho de los trabajadores de constituir las organizaciones que estimen convenientes (del voto del Dr. Rosatti).