Viernes 02 de noviembre de 2018
La relación de dependencia en el caso de los fleteros es una cuestión de hecho y prueba que debe analizarse en cada caso en particular
En los autos caratulados “González Diego Ariel c/ Ceven S.A. s/ Despido”, la demandada apeló la sentencia de primera instancia que hizo lugar al reclamo incoado con fundamento en las disposiciones de la Ley de Contrato de Trabajo.
En su apelación, la demandada cuestionó el fallo en tanto allí se consideró acreditada la existencia de un vínculo laboral entre las partes.
Los jueces que integran la Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajoexplicaron que “la relación de dependencia en el caso de los fleteros es una cuestión de hecho y prueba que debe analizarse en cada caso en particular y el tema ha sido controvertido siempre, tanto en la doctrina como en la jurisprudencia”.
En tal sentido, los camaristas destacaron que “se trata, entonces, de respetar el principio de la realidad, por cuanto la naturaleza de la relación se configura mediante el examen de las características de la misma y por los hechos, y no por lo pactado o documentado”, dado que “el fletero puede ser efectivamente un empresario autónomo y con establecimiento propio”, así como también “puede tener o no dependientes a su cargo”.
En la sentencia dictada el 23 de octubre pasado, los magistrados añadieron que “si está subordinado económica y jurídicamente a la empresa, se encuentra sometido al control de horarios, debe seguir las instrucciones impartidas y ser sancionado por sus incumplimientos, el vínculo entre los fleteros y la empresa es de carácter laboral dependiente”.
Con relación al presente caso, los Dres. Néstor Miguel Rodríguez Brunengo y Graciela Liliana Carambia determinaron que “los testigos que han declarado en la causa han sido precisos y concordantes al declarar que González cumplió tareas en forma personal, habitual, inserto en el ámbito empresarial de la demandada, sujeto a un esquema de organización y procedimientos impartidos por el personal dependiente de aquélla, percibiendo como contraprestación una suma que se le abonaba mensualmente, sin asumir los riesgos propios del transporte que realizaba o el carácter de empresario”, por lo que “constituyen prueba testifical idónea de la prestación de tareas en carácter dependiente por parte del actor (art. 90 de la Ley 18.345 y 386 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación)”.
Luego de recordar que “las notas típicas de un contrato de trabajo son: a) subordinación técnica: el trabajador somete su trabajo a los pareceres y objetivos señalados por el empleador; b) subordinación económica: pone su fuerza de trabajo a disposición del empleador a cambio de una remuneración, y el producto del trabajo y el riesgo de la empresa son ajenos a él; c) subordinación jurídica: la principal característica para configurar la dependencia; consiste en la posibilidad jurídica del empleador de dirigir en el empleo la conducta del trabajador hacia los objetivos de la empresa, el trabajador está sometido a la autoridad del empleador (facultades de organización, dirección, control y poder disciplinario)”, la nombrada Sala concluyó que “en el caso, todos estos ingredientes, que son esenciales en un contrato de trabajo, han sido acreditados”, confirmando así la decisión recurrida.
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