miércoles, 30 de enero de 2019

LABORAL / REMUNERACIÓN. Presentismo.

Se calienta el debate sobre el presentismo 

en los convenios laborales: ¿premio o 

extorsión?


Consideran que ayudará a reducir el ausentismo, pero desde el espacio sindical buscarán que se contemplen distintas situaciones. Qué sucede en las empresas

Uno de los grandes temas que el Gobierno quiere que se discuta en los convenios colectivos es el premio por presentismo o puntualidad. Si bien algunas actividades ya lo contemplan, el ministerio de la Producción busca extender su alcance lo máximo posible.
Con ese incentivo,  desde la cartera que conduce Dante Sica consideran que se reducirá el índice de ausentismo y, al mismo tiempo, incentivará a los empleados a cumplir con su horario, ayudando -al mismo tiempo- a incrementar los índices de productividad.
Desde el sindicalismo, consideran que todo premio que se incluya en los acuerdos puede ser positivo mientras no se transforme en “extorsivo”.
Es que varios gremios consideran que las empresas ofrecerán, al momento de negociar paritarias, un porcentaje de incremento bajo para compensar con uno alto en concepto de premios.
Lo que sucede, explican desde el espacio sindical, es que el trabajador puede sufrir un hecho fortuito que haga que el trabajador llegue tarde a la empresa (como por ejemplo un corte de calles o una falla en el transporte que lo trasladaba), lo que tornaría injusta la pérdida de ese beneficio.
Al mismo tiempo, si se plasma en un acuerdo colectivo se terminarían con ciertas controversias ya que en la actualidad, el adicional por presentismo se liquida mal y termina siendo una fuente constante de reclamos por parte de los empleados.
Hay que tener en cuenta que los acuerdos colectivos son las únicas normas que regulan su monto, así como su forma de liquidar y de percibir este incentivo.
A partir de allí hay que tener en cuenta que los requisitos para su otorgamiento varían según la norma que lo establezca. Es que hay reglamentos de empresa que exigen asistencia perfecta, pero otros admiten cierta amplitud de criterio y contemplan algún límite de llegadas tarde o de ausencias debidamente justificadas.De todas maneras, algunas empresas lo fijan mediante reglamentos internos. Es que sin imposición legal ni convencional, es voluntario para las empleadoras liquidar este rubro.
Su importancia radica además en que el básico de convenio, la antigüedad y el presentismo forman, en la mayoría de las liquidaciones, el llamado sueldo bruto o remuneraciones sujetas a retención. Y se tienen en cuenta al momento de establecer las indemnizaciones.

¿Derecho adquirido?

El problema surge cuando el premio surge por la liberalidad del empresario que busca incentivar a sus trabajadores. En determinadas ocasiones, las reglas no están del todo claras y el dependiente no cumple.
En esas situaciones, “cuando un trabajador se ausenta con justificación y pretende percibirlo, comete un error. Si en el trascurso de un mes calendario no cumple con la efectividad del 100% de su asistencia, las ausencias que tuvo en el transcurso de ese mes, si fueron justificadas serán reconocidas, pero el premio al “presentismo” lo perderá”,  destaca el especialista Juan Pablo Chiesa.
“En el caso de liquidarlo, deberá hacerse sobre la columna de “Remuneraciones exentas” o, simplemente, no pagarlo”, agrega.
Es decir, se traduce en una recompensa económica para el trabajador que, a lo largo de todo el mes, no ha faltado a su trabajo. En cambio, aquel que se ausentó lo pierde y no recibe el dinero en cuestión.“La excepción se relaciona con los casos de las licencias por la ley de riesgos del trabajo, en la cual las partes son ajenas al siniestro que dio origen a la cobertura de la ley mencionada, así como también las licencias anuales ordinarias por vacaciones y las legales consagradas en la ley de contrato de trabajo”, enfatiza el especialista en derecho laboral.
Por tanto, se convierte en un premio, no en un derecho adquirido. Es decir, siguiendo la naturaleza jurídica del concepto “premio”, este debe ser ganado por el dependiente.
“La única forma de ganarlo es la de asistir al trabajo y cumplir con sus tareas normales y habituales sin tener llegadas tardes ni ausencia alguna, justificada o no”, agrega Chiesa.

¿Cómo sancionar las ausencias?

La Ley de Contrato de Trabajo (en su artículo 84) establece que el trabajador debe prestar sus servicios con puntualidad, asistencia regular y dedicación adecuada.
Cada una de estas tres obligaciones integra el llamado deber de diligencia y colaboración del empleado hacia la empresa en la cual se desempeña.
En consecuencia, explica Sergio J. Alejandro, director Suplemento Derecho del Trabajo de elDial.com, una de las principales obligaciones del dependiente es poner a disposición del empleador su fuerza de trabajo, lo cual supone que debe hacerlo en los días y horarios pactados en el marco de la organización de la empresa.Por lo tanto, de acuerdo a la normativa vigente, el trabajador debe asistir regularmente a su empleo, cumplir con su horario laboral y en los casos de inasistencias, además de dar aviso oportuno, las mismas deben estar debidamente justificadas.
“Esos incumplimientos constituyen actos laboralmente ilícitos que pueden ser causa de sanciones disciplinarias, tales como suspensiones, y su reiteración justifica el despido”, agrega el especialista.
Pero no es lo mismo una llegada tarde por pocos minutos, que reiteradas. Las sanciones disciplinarias deben ser aplicadas de forma proporcional a la falta cometida, con la intención de corregir la conducta del trabajador y en forma progresiva y contemporánea al hecho cometido.
Los expertos consultados por este medio resaltaron que "las ausencias y llegadas tarde provocan diversos inconvenientes, impiden el normal cumplimiento de los programas de producción y ejecución de los trabajos, afectan a la calidad y elevan los costos de operación y los gastos generales".
Por estos motivos, para los empleadores resulta imprescindible ejercer un eficaz control de ausentismo y del horario de ingreso, determinando en cada caso los motivos que han impedido o retrasado al empleado en el arribo a su puesto de trabajo.
Un tema a tener en cuenta por el empleador es que si no sanciona al trabajador que comete reiteradas impuntualidades en el momento oportuno, se suele considerar que las partes modificaron tácitamente el horario de trabajo. Y si no sanciona, la falta se considera justificada.
En ese sentido, por ejemplo, si el trabajador faltó un solo día o se retrasó y carece de antecedentes de otro tipo, podría considerarse injustificada la desvinculación con justa causa.

LABORAL / DERECHO A HUELGA. España. ¿Huelga o lock out?

SOCIAL LABORAL

29 de Enero de 2019

¿Huelga del taxi o cierre patronal?

Enero está siendo en España un mes muy convulso para el sector del taxi y de los vehículos de turismo con conductor, más conocidos como VTC.
Monika Bertram Hernández,
Abogada y responsable del área de Laboral
Monereo Meyer Abogados

En España, las plataformas de VTC que operan son Uber y Cabify y desde que irrumpieron en el mercado, el enfrentamiento y rivalidad entre ambos sectores es más que evidente.
El sector del taxi es quien quizás peor esté conviviendo con el sector de las VTC y tras varias reivindicaciones y manifestaciones, en enero han endurecido su discurso, primero en Barcelona y ahora en Madrid.
Así, en Madrid, desde el pasado 21 de enero, nos encontramos ante una huelga general e indefinida del sector del taxi, por lo que, desde entonces, es imposible hacer uso de ese servicio público.
A la vista de lo anterior y llegados a este punto, resulta interesante plantearse si ante lo que realmente nos encontramos es ante una huelga o, por el contrario, ante un cierre patronal. Para resolver esta cuestión, será necesario, diferenciar en rasgos generales, uno y otro concepto.
La huelga, es un derecho fundamental, recogido en el artículo 28.2 de la Constitución Española y en los artículos 1 a 11 del "Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre relaciones de trabajo" y supone la suspensión del vínculo laboral. Es decir, al quedar la relación laboral temporalmente suspendida -no extinguida -, el trabajador está liberado de su obligación de prestar servicios para el empresario y el empresario, a su vez, queda liberado de su obligación de retribuir el trabajo de ese trabajador.
Asimismo, el derecho a huelga, como todo derecho, no es un derecho absoluto y está limitado por otros derechos y bienes constitucionalmente protegidos, tales como la libertad del trabajo o la garantía del funcionamiento de los servicios esenciales de la comunidad.
Por el contrario, el cierre patronal, no es un derecho fundamental, pero indirectamente sí viene reconocido en la Constitución, en concreto en el artículo 37.2, ya que constituye más bien una medida general de conflicto colectivo. Asimismo, viene regulado en los artículos 12 y siguientes del Real Decreto anteriormente indicado, y supone, una medida de carácter excepcional por la que el empresario acuerda el cierre temporal del centro de trabajo.
Para que el empresario pueda llevar a cabo el cierre temporal del centro de trabajo, es necesario que se den los supuestos legalmente establecidos:
  1. Existencia de notorio peligro de violencia para las personas o de daños graves para las cosas.
  1. Ocupación ilegal del centro de trabajo o de cualquiera de sus dependencias, o peligro cierto de que ésta se produzca.
  1. Que el volumen de la inasistencia o irregularidades en el trabajo impidan gravemente el proceso normal de producción.
Si el cierre patronal se lleva a efecto al margen de los supuestos y los procedimientos legalmente establecidos, nuestra jurisprudencia entiende que nos hallamos ante un cierre patronal encubierto (TSJ-Sala de lo Social del P. Vasco de 21.01.2009).
Tomando en consideración una y otra definición y viendo que ante la huelga general indefinida no circula ningún taxi por las calles de Madrid, quizás el funcionamiento de los servicios mínimos de los ciudadanos se esté viendo comprometido. Es por ello, que podríamos llegar a la conclusión de que, más que una huelga, lo que realmente ha promovido el sector del taxi es un cierre patronal encubierto. En cualquier caso, el debate está servido.
Lo que sí es evidente es que en la era en la que nos encontramos, y dado que los avances en el sector de la tecnología y del automóvil van a pasos agigantados, resulta imprescindible encontrar fórmulas, incluyendo legislativas, en las que uno y otro sector, y aquéllos que están por venir, puedan vivir en perfecta armonía sin que el derecho al trabajo de unos u otros se vea amenazado.

martes, 29 de enero de 2019

FAMILIA / ALIMENTOS. Ausencia voluntaria de aporte alimentario. Sanciones.



28-08-2018
C. B. E. c/P. G. E. s/Incidente Aumento Cuota Alimentaria
Juzgado de Familia de Cipolletti

1.  Corresponde otorgar al demandado, el plazo de diez (10) días para que abone el monto de las cuotas alimentarias adeudadas, bajo apercibimiento de disponer su arresto, en tanto el incumplimiento de la cuota alimentaria, además de vulnerar un derecho elemental básico de los niños, constituye un claro caso de violencia de género, máxime cuando ante la ausencia de aporte alimentario por parte del progenitor, las necesidades básicas que requieren sus hijos son solventadas por la madre, la que a su vez debe procurarse lo necesario para su propio cuidado, de modo tal que el incumplimiento en el pago de la cuota alimentaria afecta en forma directa la economía, subsistencia y derechos de la mujer.

FUENTE Y FALLO COMPLETO

LABORAL / MERCADO DE TRABAJO. Uberización.

Taxistas contra el imperio Uber: ¿Es esto la lucha de clases?

El avance de la economía digital no es inocuo. Tiene consecuencias desde el punto de vista laboral que hoy se deconocen. El empresario se diluye frente a un amasijo de números

La literatura económica sobre los efectos del avance tecnológico en el empleo no ha dejado de crecer en los últimos años. Más allá de ideologías, hay una primera conclusión muy evidente que goza de un gran consenso. El viejo trabajo manual tiende a desaparecer en favor de las actividades relacionadas con las habilidades digitales. Como se ha repetido muchas veces, hoy se estudian en las universidades cientos de materias que dentro de algunos años serán ajenas al mercado laboral por el avance digital.
La primera consecuencia es obvia: a medida que los obreros de las manufacturas son cada vez más prescindibles por la utilización de las máquinas, el factor trabajo deja de estar en el centro de las relaciones laborales, lo que explica las dificultades de los sindicatos para sobrevivir —y también de las patronales— en un ecosistema cada vez más hostil y automatizado en el que proliferan los nuevos empleos, cada vez más alejados físicamente del centro de producción.

Hoy ya se trabaja desde Murcia o Cantabria para una gran corporación con sede en Singapur o Vancouver, lo que incorpora una indudable individualización de las relaciones laborales cuyos efectos a largo plazo todavía se desconocen.
Sí está claro, por el contrario, que el nuevo paradigma rompe con el modelo fordiano, que exigía enormes fábricas integradas verticalmente y articuladas en torno a una división funcional del trabajo de los obreros, y que es el que ha triunfado en los últimos cien años. Solo superado por la nueva organización del trabajo que surgió en Japón en los primeros años 90 —'just in time'—, y que asimiló con rapidez la industria automovilística alrededor de un término de origen japonés que llegó a hacerse famoso: 'muda', despilfarro en español, que pretendía liquidar todas las ineficiencias existentes en la cadena de valor de una empresa, lo que exigía producir en función de la demanda y no de la oferta. Toyota derribó a Ford.
Esta nueva realidad explica la proliferación de fórmula de contratación que tienden a alejarse del modelo tradicional de relaciones laborales: subcontratas, contratos mercantiles, trabajadores por cuenta propia que en realidad son falsos autónomos, empleo parcial o trabajadores independientes sin ninguna vinculación contractual con la empresa. Un nuevo capitalismo en el que, paradójicamente, el empresario busca no tener obreros a su cargo, sino que los externaliza, los saca de balance, para ahorrar costes evitando cualquier vínculo laboral. Una especie de capitalismo sin capitalistas en el que los empresarios buscan presentarse como emprendedores con el fin de desnudar de ideología a los viejos patrones del capitalismo industrial. ¿Quién tiene hoy mejor prensa, los emprendedores o los empresarios?


Concentración de taxistas en las inmediaciones del recinto ferial de Ifema, en Madrid. (EFE)
Concentración de taxistas en las inmediaciones del recinto ferial de Ifema, en Madrid. (EFE)
Riesgo empresarial
Se trata de una tendencia, como ha escrito el economista Robert Reich, que tiende a desplazar el riesgo empresarial —inherente a la actividad mercantil— hacia los trabajadores, que pasan a ser sus propios empresarios. De esta manera, se minimizan algunos derechos sociales como el salario mínimo, los seguros sociales pagados por el empleador, los beneficios por desempleo en caso de inactividad o la compensación por horas extraordinarias. O, incluso, la huelga, que a quien perjudica, paradójicamente, es a los propios trabajadores.
Una especie de desregulación laboral al por mayor que acaba con el carácter tuitivo del derecho de trabajo, que tiende a proteger a la parte más débil de la relación laboral, y que durante décadas ha fortalecido las clases medias, la auténtica columna vertebral de las democracias. Mientras que en un contrato mercantil existe igualdad entre las partes, no ocurre lo mismo en el derecho laboral, donde la correlación de fuerzas entre el empleado y el empleador es muy diferente por razones obvias.

FUENTE Y ARTÍCULO COMPLETO

domingo, 27 de enero de 2019

LABORAL / CONTRATO DE TRABAJO. España. Sentencias contra empresas de economía colaborativa.


La compleja economía colaborativa: ¿por qué Glovo y Deliveroo tienen sentencias contrarias?


La economía colaborativa es un fenómeno innegable, en muy poco tiempo se ha asentado a nivel global. Cada día surgen nuevas empresas dentro del universo online, sin barreras. Estas empresas van por delante de la propia normativa, por eso son tan polémicas. ¿Cómo se puede explicar que Glovo y Deliveroo tengan sentencias contrarias respecto a qué son sus trabajadores? Uno de los motivos es que la regulación se ha quedado obsoleta.
Deliveroo es un startup de reparto de comida. Se fundó en Reino Unido y actualmente está presente en doce países del mundo. Sus repartidores, los llamados riders, trabajan a través de una aplicación, que les indica qué pedido tienen que recoger y dónde tienen que llevarlo. Tanto las bicis como los teléfonos móviles que utilizan son propios, ellos deciden cuando están activos y supuestamente pueden elegir que pedidos no hacer. Sin embargo, tras un abultado recorrido judicial, la justicia ha determinado que tienen una relación contractual con la empresa.
Glovo es una startup española fundada en 2015. Su modelo de negocio es muy similar al de Deliveroo, repartidores en bicicleta que llevan encargos de manera rápida. En este caso, no solo se dedican a trasportar comida, sino que también acercan todo tipo de productos. Basta con solicitar qué es lo que necesitas y el glover, irá a comprarlo y lo llevará al destino indicado por el cliente. Los repartidores trabajan de manera similar, con sus bicis y sus teléfonos móviles. También deciden cuando trabajan, aunque algos reconocen que pueden ser penalizados. La justicia ha determinado que son profesionales autónomos.
startups españolas

Los ‘riders’, obligados a pedalear hacia el precipicio de la precariedad

Los repartidores de Glovo, a los que llamaron glovers, se preparan para una jornada de paros en Madrid. Reivindican mejoras en sus condiciones laborales,...
Cualquier persona que lea esto puede pensar que el dato está equivocado. Pero no es así. Hay diversidad de sentencias al respecto y en cada país son distintas. En Francia ya se ha legislado al respecto. La normativa pretende establecer un marco que defina la relación contractual entre Deliveroo y sus riders, que no es laboral.  A pesar de eso en ese país los repartidores tienen una serie de derechos mínimos como el de asociación, huelga y protección profesional. Sentencias más recientes han dictaminado que los repartidores no son autónomos. En Italia, la última sentencia dictamina que los repartidores de Glovo son autónomos.
La magistrada del caso de Deliveroo dictaminó que el rider es empleado ya que es la empresa la que organiza la actividad empresarial a través de la app. En el caso de Glovo, la juez señaló que el repartidor carecía de horario, y de jornada laboral y que tenía “dominio completo de su actividad laboral”, por tanto, los glover son autónomos.
En España, con carácter general, la mayoría de doctrinas del mundo catedrático están posicionadas en pro de la laboralidad de estos empleados. Aunque la última sentencia de Glovo determine que sus empleados son autónomos. Según el despacho de abogados Andersen Tax & Legal, “la sentencia ha sido analizada por muchísimos juristas y dicen que con esos hechos probados se podrían llegar a sentencias distintas”. Por lo tanto, es necesaria una nueva regulación.
Hay varios factores que deben ser estudiados para tratar de comprender como funciona este sistema. En europea se apoyan en dos parámetros: la dependencia y la ajenidad. Primero hay que saber si el repartidos depende de la empresa, o si por el contrario tiene la capacidad de elegir sus horarios, rutas, etc. Por otro lado, hay que estudiar su ajenidad, es decir, si el repartidor asume el riesgo de la operación o no.
¿Hace falta modificar la regulación, o es necesaria una regulación especial? Basándonos en los parámetros anteriores, parece que si existe una relación de ajenidad de los repartidores con la empresa. La sentencia sobre Glovo decía que son los repartidores los que responden ante el cliente si el pedido llega en mal estado, sin embargo, la página de Glovo recomienda que, ante un pedido erróneo, el usuario se ponga en contacto con la plataforma, no con el repartidor.
La dependencia también está sujeta a debate. El repartidor supuestamente elige su jornada laboral, se activa las horas que considera y elige que repartos coge. Ahí se mostraría una independencia, sin embargo, las horas que el repartidor elige tienen que están fijadas dentro de los periodos de alta demanda. Además, hay muchos trabajadores que se quejan de que, si rechazan pedidos los siguientes serán rutas mucho peores, o en el peor de los casos, serán desconectados.
La app en todo momento tiene geolocalizado al repartidor. La plataforma sabe dónde está, el tiempo que emplea en cada envío y el número de envíos que ha aceptado. Sin embargo, si el riesgo lo asume el repartidor no habría dependencia.

UGT LO TIENE CLARO: SON FALSOS AUTÓNOMOS

El sindicato UGT ve claro que los repartidores tienen una condición de falsos autónomos.  Aseguran que las empresas realizan una operación de ingeniería jurídica y que, por ello, el sindicato está luchando para hacer frente a la fuga del derecho de trabajo.
“Ellos dicen que los los glovers se organizan su propio trabajo, pero el usuario pide a Glovo o a Deliveroo, que son empresas solventes. La garantía empresarial no la pone el repartidor”, manifiesta el abogado Manuel de la Rocha.
UGT asegura que no es cierto que el trabajador elija cuando trabaja. Y que con este modelo está en juego la protección del trabajador precario, ya que, estos repartidores no tienen muchas posibilidades laborales. También manifiestan que las empresas pueden ‘desconectar’ a los repartidores. Por lo tanto, esa es una forma de despido.

sábado, 26 de enero de 2019

LABORAL / CONTRATO DE TRABAJO. Chile. Precariedad laboral. Normativa para los call center

Congreso aprueba ley que pone fin a la precariedad laboral en los Call Center

La iniciativa, que incorpora el Código del Trabajo en el contrato de los teleoperadores, permitirá que los trabajadores puedan tener colación e ir al baño sin sufrir descuentos en sus sueldos.



El Senado despachó a ley por unanimidad el estatuto que busca erradicar la precariedad laboral que mantenían los trabajadores de call center. En concreto, el Código del Trabajo será incorporado en el contrato de los teleoperadores.
La ley recibió indicaciones por parte de la Cámara de Diputados en relación a las condiciones físicas y económicas de los trabajadores, las que fueron ratificadas y valoradas por la Cámara Alta, superando ayer su tercer trámite constitucional.
“Aquí se establece un contrato especial que permite cautelar los derechos laborales básicos y condiciones de seguridad para una industria donde –lamentablemente- los abusos son más habituales de lo que uno quisiera”, enfatizó la senadora Carolina Goic (DC), que además hizo hincapié en la “disposición de todos los sectores”, especialmente de los dirigentes, pero también remarcó la larga tramitación que tuvo el texto legal, el cual ingresó al Congreso en 2012.
“Estábamos frente a un rubro en el que se descontaba tiempo para ir al baño”, alegó el senador Juan Pablo Letelier (PS)
Dentro de las obligaciones de la ley, está el incorporar en el contrato del trabajador toda las acciones por las cuales el teleoperador reciba remuneraciones fijas o variables, las cuales deben ser pactadas por las partes y deberán construirse sobre la base de parámetros individuales. Esto prohíbe que el trabajador pueda imponer el cumplimiento de metas, servicios o tareas que no cumplen con tales condiciones, aunque se esté bajo la promesa de entrega de bonos.
Asimismo, impone a las empresas -exentas de descanso dominical y festivos- la obligación de fijar los turnos respectivos con al menos una semana de anticipación, de manera que comiencen a efectuarse en la semana o periodo siguiente.
Además, los teleoperadores que estén en un centro de llamadas sujeto a conexión continua tendrán el derecho a una pausa mínima de diez segundo entre cada contacto, además de tener descansos por un total de treinta minutos en el día, los que serán acordados con el empleador y no podrán tener una duración inferior a diez minutos.
Por su parte, aquellos que lleven 6 meses trabajando en forma continua, podrán acceder a exámenes médicos preventivos anuales con el objetivo de detectar enfermedades profesionales asociadas a la actividad de forma temprana, disponiendo que el tiempo que se use en la realización de éstos será considerado como parte de las horas legales de trabajo para todos los efectos legales.
Ante esto, la senadora Adriana Muñoz (PDD) sostuvo que “no puede ocurrir que exista un descuento por ir al baño (…) En cualquier país civilizado llevaría a un cierre de la empresa y a nuestro país llega capital extranjero bajo la explotación casi esclavizante de nuestros trabajadores (…) No es posible que seamos el paraíso terrenal del abuso de trabajadores” sentenció.

LABORAL / DESPIDO. Remuneración. Teléfono personal y cochera. Procedencia

Tiene carácter remuneratorio la utilización del teléfono celular y cochera, pero no así el uso de la computadora portátil

Partes: Ruíz Humberto c/ Pluspetrol S.A. s/ despido

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo

Sala/Juzgado: VIII

Fecha: 12-nov-2018

Cita: MJ-JU-M-115362-AR | MJJ115362 | MJJ115362


Se asigna carácter remuneratorio a la utilización de teléfono celular y cochera, pero no así al uso de la computadora portátil.

Sumario:
1.-Cabe confirmar la sentencia en cuanto asignó carácter remunerativo al uso del celular, pues admitida la utilización de un equipo sin restricciones para el actor -la accionada no demostró haberle impuesto limitación alguna en su uso o abonar únicamente las llamadas de uso laboral-, debe colegirse el carácter salarial de esa prestación.

2.-En lo que atañe a la utilización de una cochera, si el empleador decide asumir los gastos en que incurre el trabajador para trasladarse desde y hasta su domicilio está sustituyendo erogaciones que debería realizar de su propio peculio y, desde esta óptica, no puede discutirse que estos ítems tienen carácter salarial.

3.-La computadora portátil es un elemento de trabajo, y su incorporación al estilo de vida cotidiano depende de cada individuo, de ahí que no deba ser considerado como un beneficio de naturaleza salarial.

4.-Las gratificaciones otorgadas en forma habitual dan derecho, en principio, a reclamar el pago en periodos sucesivos y, por consiguiente, autorizan a recurrir a la vía judicial para exigirlas compulsivamente, salvo que se acredite, por quien lo afirma, que reconocieron como causa servicios extraordinarios o que no se hayan cumplido las condiciones sobre cuya base se liquidaron en otras oportunidades.

5.-Cabe confirmar el reclamo de horas extras, pues la mera mención que en el organigrama presentado por la demanda la figura del gerente no era algo excepcional sino ordinario no alcanza a rebatir lo resuelto en grado, ni resulta suficiente para tener por acreditada la existencia de una ‘maniobra para evadir el pago de dichas remuneraciones’.

LABORAL / CONTRATO DE TRABAJO. Colombia. Situación de los trabajadores de RAPPI

El limbo laboral de los ‘Rappitenderos’

Raudos y arriesgados, sin chalecos ni luces la gran mayoría, los rappitenderos cruzan calles y esquinas para llevar con prontitud un servicio a donde se les solicite. Es uno de los tantos resultados de los modernos emprendimientos, basados en las nuevas tecnologías, que aprovechan la falta de tiempo de la gente para poder comprar, o la vida cada vez más muelle de los clientes.
Son ellos, los rappitenderos, como se conoce a los repartidores de la novedosa plataforma por su gentilicio derivado del oficio, los que prestan un veloz servicio causando furor entre la juvenil sociedad de consumo. Y en muchos casos no tan juvenil. Pero como en el DOFA, de toda amenaza surge una fortaleza y de toda debilidad una oportunidad, lo que es un negocio redondito para unos y para otros, comenzó a tener debilidades y amenazas. Sobre todo, de carácter laboral. A Rappi, joven empresa colombiana con varias charreteras sobre sus hombros, le surgió ya una posible demanda. Los repartidores empezaron a plantear una situación que tiene sentido y puede terminar en un largo proceso en juzgados y tribunales que le dé un vuelco al jugoso negocio.
Los repartidores plantean su continua exposición por los riesgos naturales del oficio. También el control sobre sus ganancias y su desempeño. Varias hipótesis argumentan, a partir de estos dos factores, que podría existir subordinación laboral. Habría que ver si hay cumplimiento de horario y prestación personal del servicio, porque a cada nuevo tipo de negocio le surgen conflictos y alternativas jurídicas.
Ya en el mundo han sido emitidas sentencias contra plataformas de domicilio similares a Rappi, dándole la razón legal a los repartidores de esas plataformas porque estaban bajo subordinación laboral a partir de las órdenes que recibían de la empresa.
A la luz del derecho laboral colombiano se puede presumir que se trata solo de muchachos universitarios ejerciendo de freelancers o ganándose unos pesos en un part time, pero siempre en lo jurídico hay una ventana, y aunque los rappitenderos no tengan contrato de vinculación directa con la exitosa empresa, podrían conformar un sindicato y el Ministerio del Trabajo debe inscribirlos, o si no revisen los convenios 87 y 98 de la OIT. Pero la justicia la interpretan los jueces, no los columnistas.
Por lo pronto pedimos para los veloces repartidores un protocolo de seguridad que los ampare a ellos y de paso a quienes conducimos por las calles de esta ciudad mal educada a la hora de manejar un vehículo, de cualquier tamaño, grande o chico, bicicleta, carro, camioneta de $500 millones o moto de $1. O de los intrépidos zapaticos. Porque con el ánimo de ganar siempre unos pesos los rappitenderos no respetan normas de tránsito, no usan lucen en la noche, ni casco, ni chaleco y esa debería ser una exigencia de la empresa. No se llega a ser reconocido con honores en la pretenciosa Silicon Valley porque sí. La calidad y el ingenio deben ir de la mano de la protección del elemento más importante: el ser humano.

viernes, 25 de enero de 2019

LABORAL / DESPIDO. Acoso sexual en el trabajo. Discriminación. Confluencia


Se considera arbitraria la sentencia que entendió que no existió un despido discriminatorio sino solo acoso sexual de la trabajadora


Partes: C. R. S. R. c/ Coto C.I.C.S.A. y otros s/ despido

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo

Sala/Juzgado: I

Fecha: 3-dic-2018

Cita: MJ-JU-M-115560-AR | MJJ115560 | MJJ115560


Arbitrariedad de la sentencia que entendió que no existió un despido discriminatorio sino solo acoso sexual de la trabajadora, limitando la reparación indemnizatoria a este último. Cuadro de rubros indemnizatorios.


Sumario:

1.-Debe revocarse parcialmente la sentencia en cuanto entendió que no existió un despido discriminatorio sino acoso sexual, limitando la reparación indemnizatoria a este último, ya que de las constancias de la causa surge debidamente acreditado que la trabajadora padeció una situación de violencia por parte un empleado superior que, abusando de su cargo, la sometió a diferentes formas de violencia laboral que se manifestaron en maltrato verbal, hostigamiento psicológico, acoso sexual y diferenciación ilegítima por su nacionalidad, es decir, diversas conductas ilícitas que, contra su voluntad, la condujeron a excluirse del ámbito laboral donde prestaba servicio.

2.-Cabe concluir que existió un supuesto de despido discriminatorio, particularmente por haberse verificado el acoso sexual sufrido por la trabajadora, el cual se inscribe en el fenómeno de violencia laboral y diversas formas de maltrato, que se configura frente a una conducta abusiva y que puede expresarse ya sea en un acto aislado que por su relevancia cumpla el fin perseguido, o mediante la repetición de comportamientos hostiles y técnicas de desestabilización que en definitiva atentan contra la dignidad y/o la integridad física o psíquica de la persona trabajadora, privándola poco a poco de su identidad, función y categoría.

3.-La indemnización establecida por el fallo recurrido limitada al acoso sexual sin mayores consideraciones respecto del alegado despido discriminatorio, luce por lo menos inconsistente, menguada y contraria al plexo legislativo de aplicación a la causa y a los hechos fácticos acreditados.

4.-Cabe confirmar la condena de la codemandada en los términos del art. 30 LCT, pues no puede admitirse que la actividad de comercialización que realiza pueda ser desarrollada en un espacio sin seguridad, la cual es indispensable para el resguardo de las personas y bienes de la codemandada y la presencia de personal de vigilancia en los lugares de ingreso, egreso o sectores comerciales atenúan el riesgo de inseguridad (por delitos contra la propiedad o las personas), el que no sólo existe en la vía pública sino también al interior de los establecimientos, y ello debido al tránsito constante de personas que concurren a efectuar compras y demás gestiones comerciales.


jueves, 24 de enero de 2019

LABORAL / DESPIDO. Normativa. Obligación de comunicar al MTSS despido sin causa. Temporalidad



Nuevo procedimiento previo de comunicación para despidos sin justa causa





Autor: Gómez Escalante, José N. – Cippitelli, Marcelo

Fecha: 7-dic-2018

Cita: MJ-DOC-13794-AR | MJD13794





Sumario:

I. Introducción. 

II. El procedimiento. 
III. Sanciones por omisión.
IV. Observaciones. 
V. Diferencias con el Procedimiento Preventivo de Crisis.
VI. Conclusiones.

Doctrina: Por José N. Gómez Escalante (*) y Marcelo Cippitelli (**)



I. INTRODUCCIÓN

El decreto 1043/2018 (1), por el cual se estableció la asignación no remunerativa para todos los trabajadores en relación de dependencia del Sector Privado de $ 5.000; tuvo un segundo capítulo que creó un procedimiento previo de comunicación para despidos sin causa.

Dicho capítulo, que consta de cuatro artículos, establece con un límite temporal, un procedimiento de comunicación para los despidos sin causa en la que da intervención al Ministerio de Producción y Trabajo.

En los términos del artículo 6 (2), antes de disponer despidos sin justa causa de trabajadores con contratos de trabajo por tiempo indeterminado, los Empleadores deben comunicar dicha decisión al Ministerio de Producción y Trabajo con una anticipación no menor a diez días hábiles previo a hacerla efectiva.

El límite temporal del procedimiento es desde la publicación del decreto que ocurrió el 31 de noviembre de 2018 hasta el 31 de marzo de 2019.

II. EL PROCEDIMIENTO


Tal como se señaló, el Empleador tiene la obligación de comunicar al Ministerio de Trabajo, con al menos diez días de anticipación la decisión de desvincular empleados.

Los sujetos alcanzados son únicamente los contratos de trabajo por tiempo indeterminado; lo que implica que no deberán comunicarse las desvinculaciones de personal sujeto a otra modalidad contractual, como contratos de plazo fijo, trabajo eventual o la poco usada modalidad de trabajo por equipo. También se encuentran expresamente excluidos el personal de la Industria de la Construcción (art. 9) (3).

Sí deberán comunicarse los despidos de personal sujeto a contrato de temporada en ciertos casos, dado que en los términos del art.97 segundo párrafo de la LCT en el caso que fueran contratados para necesidades permanentes de la empresa tienen una equiparación con los trabajadores permanentes de prestación continua, tal como ha sido reconocido por vasta jurisprudencia (4).

Comunicada la circunstancia; el Ministerio de Producción y Trabajo podrá, de oficio o a petición de parte convocar a las partes con asistencia gremial pertinente a fin de celebrar durante el plazo de diez días fijado en el artículo 6 las audiencias que estime necesarias para considerar las condiciones en que se llevará a cabo la futura extinción laboral.

El decreto fija entonces la intervención del Ministerio en la consideración de las condiciones en que se lleva a cabo la extinción, sin otorgar potestad alguna al Ministerio para revertir dicha decisión o imponer gravamen alguno; lo cual deja claro que la protección contra el despido arbitrario queda aún subsumida a los términos del art. 245 lo que otorga al empleado una indemnización por antigüedad tabulada.

Tampoco el procedimiento puede demorar el despido toda vez que el decreto refiere que las audiencias podrán celebrarse «durante el plazo fijado por el art. 6».

III. SANCIONES POR OMISIÓN

En su artículo 8 el Decreto señala que el incumplimiento del procedimiento dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas en el Anexo II de la Ley 25.212 ; no obstante, omite señalar que tipo de sanción sería aplicable.Del texto del Anexo II de la Ley 25.212 surgiría que se trata de una infracción grave; pues las infracciones leves refieren a incumplimientos menores y las muy graves a situaciones de discriminación, afectación de dignidad, falta de registro, trabajo de menores, riesgo inminente para la salud o violación de resoluciones de conciliación obligatoria.

Las sanciones graves del Anexo II de la Ley 25.212 tienen una multa que va desde el 30% al 200% del Salario Mínimo Vital y Móvil vigente al momento de la infracción por cada trabajador afectado; lo que implica que es una sanción no actualizable en forma autómatica.

Se debe tener presente que en los términos del art. 4 del Anexo II de la Ley 25.212, en caso de reincidencia podría aplicarse una multa de hasta el 10% del total de las remuneraciones que se hayan devengado en el establecimiento en el mes anterior al de la constatación de la infracción.

Tampoco se puede soslayar que en el caso de personas jurídicas -en los términos del art. 10- las multas pueden ser impuestas en forma solidaria a la entidad y a sus directores, gerentes, síndicos, miembros del consejo de vigilancia, administradores, mandatarios, representantes que hubiesen intervenido en el hecho sancionado.

IV. OBSERVACIONES


El decreto refiere exclusivamente a asistencia gremial, no haciendo referencia a mecanismos individuales, ni siquiera como alternativa. Esta ausencia plantea una incógnita frente a despidos de personal no convencionado o sin representación gremial.

Asimismo, impone un límite temporal para las audiencias dentro del plazo de diez días señalado en el artículo 6.

Finalmente, no se señala como debe efectuarse la comunicación ni refiriendo su contenido.

V. DIFERENCIAS CON EL PROCEDIMIENTO PREVENTIVO DE CRISIS

El procedimiento de comunicación coexiste con el Procedimiento de Crisis del capítulo 6 de la Ley 24.013.Debe tenerse en cuenta que el procedimiento preventivo de Crisis no tiene por objeto los despidos sin expresión de causa, sino aquellos despidos o suspensiones por razones de fuerza mayor, causas económicas o tecnológicas.

Mientras que el Procedimiento Preventivo de Crisis puede ser iniciado a instancia del empleador o de la asociación sindical; el procedimiento de comunicación sólo puede ser realizado por el empleador.

Esto implica que una comunicación tempestiva de los despidos, dejando claro que los mismos se encuentran fuera de los umbrales del art. 98 del Procedimiento Preventivo de Crisis (más del 15 por ciento de los trabajadores en empresas de menos de 400 trabajadores; a más del 10 por ciento en empresas de entre 400 y 1.000 trabajadores; y a más del 5 por ciento en empresas de más de 1.000 trabajadores,); podría repeler el intento de uso de este instrumento por parte de la asociación sindical.

VI. CONCLUSIONES


Si bien futuras resoluciones completarán el marco del flamante régimen, tal como ha sido facultado el Ministerio de Producción de Trabajo para dictar normas complementarias y aclaratorias del presente (art. 10); nos encontramos frente una nueva herramienta legal que busca proteger a los empleados ante el despido arbitrario; que -se reitera- aún siguen contando únicamente con la protección fijada por el art. 245 de la LCT.

No puede soslayarse que el trámite de esta norma tuvo como eje una ardua negociación entre el Gobierno Nacional y la CGT para evitar una medida de fuerza, lo cual explica seguramente muchos de los claroscuros que quedaron en el texto.

En este marco, a pesar de ser un régimen de comunicación, no deja de entablar una nueva instancia previa al despido arbitrario, lo cual no por tener esa modalidad debe minimizarse. Cabe recordar con el procedimiento fijado por la ley 24.013 que cobró relevancia hasta situarse como medida de los despidos fijados en el art.247 de la LCT (5); o bien en otros fueros el procedimiento de comunicación prevista para la concentración económica en la ley 25.156 que desde su sanción en 1999 hasta la fecha ha tenido un interesante desarrollo.

En este marco, parecería que el procedimiento podría entorpecer el desenvolvimiento de las relaciones laborales y -tal como la experiencia de la ley 24.013- no constituye una señal clara de política legislativa; pues ciertos sectores lo han interpretado como una restricción y otros sectores como un mero trámite innecesario.

A la fecha, conforme al derecho argentino, la protección frente al despido arbitrario (debe entenderse en realidad contra el despido sin causa) consagrado por el artículo 14 bis de la Constitución Nacional, es el artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo- que reglamenta la protección de ese derecho a través del sistema de estabilidad impropia.

Sin perjuicio de la política legislativa que se pretenda, la misma debe ser clara, teniendo presente la reforma laboral que ha hecho en forma notoria nuestro vecino Brasil y que pone a nuestro país en desventaja para ciertos sectores de inversión.

El despido sin expresión de causa es una herramienta muy útil para el empleador en la Argentina y el módulo indemnizatorio que consagra el artículo 245 de la ley de contrato de trabajo, derivado del anterior de la ley 11.729 establece un sistema equitativo, tal como sucede en otros países.

Es más, frente al cercenamiento de derechos que podría derivarse de la aplicación a rajatabla del tope previsto por dicho artículo con relación a salarios más elevados ha surgido el fallo Vizzoti que dijo que su aplicación no podría limitar en más de 1/3 el importe que correspondería al trabajador con relación a su remuneración mensual.Cuando hablamos de reforma laboral entendemos que bastaría con definir que rubros integran la remuneración para evitar que un uso abusivo de las diversas interpretaciones vigentes al respecto den lugar a más litigios por reclamos de las multas previstas por la ley 24.013 y complementarias que determinan un marco gris que genera confusiones para ambas partes.

Por el procedimiento creado por la norma en análisis se crea una intromisión de la autoridad de aplicación en la potestad referida del empleador, dando lugar a un dispendio de tiempo de nula utilidad, toda vez que ni siquiera se establece que eventualmente deberían homologarse las extinciones laborales objeto de dicho procedimiento.

Lo único que se crea es una posible mayor litigiosidad pues da lugar a posibles requerimientos previos a la extinción que no siempre resultan justificados y que de existir bien podrían haber sido introducidos luego de producidos los distractos.

Claramente la nula referencia a la posibilidad de que el empleado actúe en forma individual implica que las organizaciones sindicales avanzan mayores ventajas para los empleados bajo su tutela; quienes seguramente podrán intervenir con medidas de acción directa para repeler dichos intentos; pero no así para el resto de los trabajadores no convencionados para quienes el procedimiento no otorgará ninguna ventaja, pero si generará incertidumbre en los meses próximos para nuevas incorporaciones.

Otro capítulo será el efectivo uso que el Ministerio de Producción y Trabajo otorgue a esta herramienta, teniendo presente su límite temporal de vigencia normativa y el exiguo plazo de diez días para que el Ministerio fije audiencias desde la comunicación del empleador. Este capítulo será el más relevante, pues dado que dado que la indemnización por antigüedad resulta un derecho individual irrenunciable, dará lugar eventualmente a una revisión posterior judicial; como ha ocurrido con el procedimiento preventivo de crisis (6).

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(1) Decreto Nacional 1043/2018. Sector Privado. Establécese asignación no remunerativa.12/11/2018

(2) ARTÍCULO 6°.-Establécese, hasta el 31 de marzo de 2019, un procedimiento por el cual los empleadores, antes de disponer despidos sin justa causa de trabajadores con contratos de trabajo por tiempo indeterminado, deberán comunicar la decisión al MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO con una anticipación no menor a DIEZ (10) días hábiles previo a hacerla efectiva.

(3) ARTÍCULO 9°.-Exceptúase del procedimiento establecido en el presente capítulo, al personal de la Industria de la Construcción, contratado en los términos de la Ley N° 22.250.

(4) Toledo Carlos Ramón c/ Irsisa SRL y otro s/ despido. Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo. Sala: VII11-nov-2005Cita: MJ-JU-M-9822-AR, MJJ9822

(5) Rivas Zarate Eduardo Felix c/ Indugraf S.A. s/ despido. Cámara Nacional de Apelaciones del TrabajoSala: II14-ago-2012. Cita: MJ-JU-M-74826-AR. MJJ74826

(6) Vivas Miguel Angel c/ Peugeot Citroen Argentina S.A. s/ despido. Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo. Sala: V. 19-may-2005. Cita: MJ-JU-M-8149-AR, MJJ8149

(*) Abogado y procurador, UBA. Posee una vasta experiencia como profesor universitario. Asociado a la Asociación Argentina de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. Capacitador. Ponente en congresos. Exjuez nacional, Juzgado N.º 23 de Primera Instancia del Trabajo. Autor de trabajos sobre temas de su especialidad.

(**) Abogado, UBA. Matriculado en el Colegio Público de Abogados y Colegio de Abogados de San Isidro.