viernes, 25 de enero de 2019

LABORAL / DESPIDO. Acoso sexual en el trabajo. Discriminación. Confluencia


Se considera arbitraria la sentencia que entendió que no existió un despido discriminatorio sino solo acoso sexual de la trabajadora


Partes: C. R. S. R. c/ Coto C.I.C.S.A. y otros s/ despido

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo

Sala/Juzgado: I

Fecha: 3-dic-2018

Cita: MJ-JU-M-115560-AR | MJJ115560 | MJJ115560


Arbitrariedad de la sentencia que entendió que no existió un despido discriminatorio sino solo acoso sexual de la trabajadora, limitando la reparación indemnizatoria a este último. Cuadro de rubros indemnizatorios.


Sumario:

1.-Debe revocarse parcialmente la sentencia en cuanto entendió que no existió un despido discriminatorio sino acoso sexual, limitando la reparación indemnizatoria a este último, ya que de las constancias de la causa surge debidamente acreditado que la trabajadora padeció una situación de violencia por parte un empleado superior que, abusando de su cargo, la sometió a diferentes formas de violencia laboral que se manifestaron en maltrato verbal, hostigamiento psicológico, acoso sexual y diferenciación ilegítima por su nacionalidad, es decir, diversas conductas ilícitas que, contra su voluntad, la condujeron a excluirse del ámbito laboral donde prestaba servicio.

2.-Cabe concluir que existió un supuesto de despido discriminatorio, particularmente por haberse verificado el acoso sexual sufrido por la trabajadora, el cual se inscribe en el fenómeno de violencia laboral y diversas formas de maltrato, que se configura frente a una conducta abusiva y que puede expresarse ya sea en un acto aislado que por su relevancia cumpla el fin perseguido, o mediante la repetición de comportamientos hostiles y técnicas de desestabilización que en definitiva atentan contra la dignidad y/o la integridad física o psíquica de la persona trabajadora, privándola poco a poco de su identidad, función y categoría.

3.-La indemnización establecida por el fallo recurrido limitada al acoso sexual sin mayores consideraciones respecto del alegado despido discriminatorio, luce por lo menos inconsistente, menguada y contraria al plexo legislativo de aplicación a la causa y a los hechos fácticos acreditados.

4.-Cabe confirmar la condena de la codemandada en los términos del art. 30 LCT, pues no puede admitirse que la actividad de comercialización que realiza pueda ser desarrollada en un espacio sin seguridad, la cual es indispensable para el resguardo de las personas y bienes de la codemandada y la presencia de personal de vigilancia en los lugares de ingreso, egreso o sectores comerciales atenúan el riesgo de inseguridad (por delitos contra la propiedad o las personas), el que no sólo existe en la vía pública sino también al interior de los establecimientos, y ello debido al tránsito constante de personas que concurren a efectuar compras y demás gestiones comerciales.


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