Jueves 02 de mayo de 2019
Rechazan afectar al pago de los gastos de la quiebra los haberes jubilatorios del fallido posteriores a la rehabilitación
En los autos caratulados “Fernández Osvaldo Rubén s/ quiebra - incidente artículo 250 del Código Procesal”, el fallido apeló la resolución a través de la cual el juez de grado ordenó trabar embargo sobre los haberes de retiro que percibe, a efecto de cancelar los gastos impagos de la quiebra.
Cabe señalar que la sindicatura solicitó la traba de embargo sobre los haberes de retiro del fallido, con fundamento en que los gastos de la quiebra no se encuentran alcanzados por la restricción que emana del artículo 125 de la Ley de Concursos y Quiebras, dado que tales acreencias son originadas con posterioridad al decreto de falencia, mientras que el recurrente alegó que os haberes jubilatorios que el percibe no pueden ser afectados al pago de los gastos de esta quiebra, por cuanto ellos corresponden a importes percibidos luego de su rehabilitación, los cuales no pueden ser alcanzados por los efectos de la falencia.
Al analizar el presente caso, las magistradas de la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial precisaron que “no se encuentra controvertido en autos que los haberes jubilatorios del fallido que pretenden ser afectados al pago de los gastos de la quiebra, son posteriores a la rehabilitación”, por lo que “cabe revocar la decisión del Sr. Juez a quo y ordenar la restitución de los fondos retenidos al deudor”.
En la sentencia dictada el 7 de febrero del presente año, el tribunal explicó que “el desapoderamiento de los bienes del quebrado comprende solo a aquéllos existentes a la fecha de la declaración de quiebra y los adquiridos hasta su rehabilitación -ley 24522: 107 y ccdes.-“, aclarando que “no modifica lo expuesto, el hecho de que el embargo se haya trabado a efectos de cancelar los gastos de la quiebra”.
En tal sentido, las Dras. María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero y Matilde Ballerini entendieron que “de acuerdo con el art.240 de la LCQ, los créditos causados en la conservación, administración y liquidación de los bienes del concursado y en el trámite del concurso, son pagados con preferencia a los créditos contra el deudor, salvo que tengan privilegio especial y su cancelación debe hacerse cuando resulten exigibles, sin necesidad de verificar”, por lo que “tales gastos, al no constituir créditos prefalenciales, quedan eximidos de verificar y de la suspensión de los intereses (CNCom., esta Sala in re "Proalcar SA s/ Quiebra" del 28.12.06), pero ello no autoriza su cancelación con bienes que, por expresa disposición legal, se encuentran excluidos del desapoderamiento que establece la quiebra”.
Al admitir el recurso planteado, la mencionada Sala concluyó que “la preferencia que establece el art. 240 de la LCQ para la cancelación de los gastos del concurso, no autoriza a sustraerlos de los alcances de los arts.107 y 236 de la ley concursal, las cuales establecen el límite patrimonial y temporal de los efectos de la declaración de la quiebra”.
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