Jueves 05 de Octubre de 2023
Acuerdos arbitrales: de la histórica interpretación jurisprudencial restrictiva al principio favor arbitri del art. 1656, CCYC
1. Introducción
El arbitraje es un método alternativo para resolver disputas de origen contractual[1]. Es, por ende, esencialmente voluntario y consensual[2]. Si las partes válidamente acuerdan resolver una disputa mediante arbitraje, están obligadas a someter esa disputa a arbitraje conforme a lo pactado, debiendo abstenerse de recurrir a la justicia estatal[3].
Ese origen consensual del arbitraje, empero, puede hacer a su fragilidad cuando se presentan dudas o cuestionamientos sobre la validez, existencia o aplicabilidad del acuerdo arbitral. En ese contexto, las reglas de interpretación para los acuerdos arbitrales en particular, y también para los contratos en general, devienen determinantes.
En este artículo abordamos la evolución normativa, doctrinaria y jurisprudencial relativa a la interpretación de acuerdos arbitrales. Primero, referimos a la etapa previa al CCyC, en la que primó una interpretación jurisprudencial restrictiva. Segundo, referiremos a la etapa posterior al CCyC, que consagró expresamente el principio favor arbitri en su art. 1656, segundo párrafo. Finalmente, haremos algunas consideraciones sobre la recepción jurisprudencial del principio favor arbitri del art. 1656, CCyC.
2. Histórica interpretación jurisprudencial restrictiva
Antes de la entrada en vigencia del CCyC, parte de la jurisprudencia interpretaba los acuerdos arbitrales en sentido amplio[4], pero prevalecía una interpretación restrictiva de los acuerdos arbitrales[5].
Así, por ejemplo, en el caso “Supermarkets Norte Investments c/ Carrefour” de 2014, la Sala F de la CNCom. resolvió que “las cláusulas compromisorias constituyen una convención contractual, que por implicar una renuncia al principio general de sometimiento de los conflictos a los jueces ordinarios, merecen ser interpretadas con carácter restrictivo”[6], e incluso la CSJN, en el caso “Techint c/ Empresa Nuclear Argentina” de 2007, sostuvo que “la jurisdicción arbitral es de interpretación restrictiva en razón de la excepcional competencia que le es confiada y que le permite conocer en cuestiones que, en el orden normal de las instituciones, les correspondería decidir a los jueces”[7].
Para la postura restrictiva, explica Cárcar, el arbitraje solo era admisible en los casos expresa y taxativamente enumerados por la ley, no siendo posible, por vía interpretativa, incluir situaciones u objetos expresamente determinados o previstos en la ley o en el acuerdo arbitral. En caso de duda prevalecía la competencia judicial[8].
3. Críticas a la interpretación jurisprudencial restrictiva
La interpretación restrictiva históricamente aplicada por las cortes judiciales fue objeto de serias críticas.
Para Rivera, interpretar el acuerdo arbitral restrictivamente es un error porque se soslaya “que la cláusula compromisoria es en sí un contrato, distinto y autónomo del contrato principal”, cuya finalidad “es clara y concreta: someterse a arbitraje”. No es “sensato que un contrato que tiene una sola finalidad sea interpretado de modo de frustrar justamente esa finalidad”[9].
La interpretación restrictiva del acuerdo arbitral, según Fernández Arroyo y Vetulli, constituía un dogma “producto más de una tradición ‘procesalista’ del arbitraje heredada de ciertos sistemas jurídicos europeos que de una supuesta hostilidad de principio frente al arbitraje”. Pero reconocen que, en la práctica, generaba “una barrera para la eficaz utilización del arbitraje y todas sus ventajas”, siendo lo más llamativo de ello que “no sólo contradicen las tendencias globales en la materia sino las propias normas en vigor en nuestro país”. En efecto, la “interpretación restrictiva no surge de ninguna norma positiva, sino que se trata de una creación pretoriana que ha llegado exitosamente a convertirse en una suerte de dogma jurídico”. Más aún, el fundamento basado en que “el arbitraje constituye una excepción a la jurisdicción judicial” carece de validez porque parte de una falaz identificación del “juez natural” con “la figura del juez estatal” cuando, en rigor, “no cabe duda que el derecho fundamental en cuestión (salvo en los casos penales, donde la noción se refiere a la autoridad preestablecida) no es el derecho al juez natural sino el derecho de acceso a la justicia, la cual obviamente puede ser impartida tanto por un ‘juez judicial’ como por un ‘juez árbitro’”[10].
En similar sentido, Caivano considera que la interpretación restrictiva propiciada por los tribunales judiciales contradecía “abiertamente la correcta interpretación de los normas vigentes”. El yerro de esta jurisprudencia, expone el autor, “consiste en dar al término excepcional una connotación que -en el caso- exorbita su verdadero significado” porque la “condición de ‘excepcional’ de la jurisdicción arbitral puede predicarse únicamente en el sentido que solo existe si las partes voluntariamente se sometieron a ella, lo que no significa que, una vez pactada, su extensión debe interpretarse restrictivamente”[11].
4. El principio favor arbitri del art. 1656, segundo párrafo, CCyC
Posiblemente tomando nota de las críticas, y en aras de proporcionar un marco normativo más adecuado para el desarrollo del instituto arbitral, el legislador consagró expresamente el principio favor arbitri en el CCyC.
El art. 1656, segundo párrafo, CCyC establece:
- “En caso de duda ha de estarse a la mayor eficacia del contrato de arbitraje”.
Según los fundamentos del Proyecto de CCyC, la norma es “consistente con el principio hermenéutico de conservación”[12]. Fernández Arroyo y Vetulli explican que el principio favor arbitri emana “de la sólida tendencia doctrinal, jurisprudencial y normativa a favor de ampliar los límites del arbitraje”, y consiste, básicamente, en que, “en caso de duda, debe estarse a la solución más favorable al arbitraje”[13].
Lorenzetti opina que la norma establece “una pauta interpretativa de gran relevancia práctica”[14]. Sandler Obregón entiende que la norma es acertada porque establece una regla de interpretación que favorece la eficacia del acuerdo arbitral[15]. Y Junyent Bas y Garzino destacan que la finalidad del art. 1656, segundo párrafo, CCyC es “evitar otra alternativa más de judicialización del caso, y consecuente incumplimiento del fin del instituto”[16].
5. Sobre el efecto y alcance del principio favor arbitri del CCyC
Existen posturas diversas sobre cuál es el efecto y alcance exacto del principio favor arbitri del art. 1656, CCyC.
Para Leiva Fernández la norma no agrega demasiado porque “en ausencia de este precepto especial, se hubiera aplicado el art. 1066 que consagra el principio de conservación y, seguidamente, el de máxima adecuación al objeto del contrato”[17]. Recordamos al lector que el art. 1066, CCyC -relativo a las reglas generales de interpretación contractual- establece que “[s]i hay duda sobre la eficacia del contrato, o de alguna de sus cláusulas, debe interpretarse en el sentido de darles efecto” y que “[s]i esto resulta de varias interpretaciones posibles, corresponde entenderlos con el alcance más adecuado al objeto del contrato”.
Otros autores consideran que el art. 1656, segundo párrafo, CCyC va más allá del principio de conservación establecido en las reglas generales para cualquier contrato.
Heredia opina que el art. 1656, segundo párrafo “postula en la materia un principio particular, a saber, el del ‘efecto útil’ del contrato de arbitraje”. Este principio establece que “la interpretación del contrato de arbitraje debe orientarse a asignar eficacia a lo convenido, debiendo las palabras del acuerdo ser ponderadas de modo amplio y proclive a establecer la actuación arbitral, descartándose consiguientemente cualquier interpretación restrictiva”[18].
Calderón, por su parte, considera que “la norma no habla de dar eficacia al arbitraje sino de darle mayor eficacia”, por lo que “no se trata de una mera aplicación especial del principio de conservación (art. 1066, Cód. Civ. y Com.), sino un potente estándar interpretativo que obliga a maximizar la efectividad del negocio (y no solo su validez)”[19]. Agrega que, en materia de arbitrabilidad, una “interpretación teleológica e impregnada del principio favor arbitri (art. 1656, Cód. Civ y Com.) permite sostener que existe materia arbitrable en la medida que los derechos involucrados en la controversia sean disponibles para las partes, de manera que estas puedan pactar válidamente una jurisdicción no estatal”[20].
Para Fernández Arroyo y Vetulli la formula “mayor eficacia” abarca “tanto a cuestiones relativas a la validez del acuerdo arbitral, a su alcance, o a la ejecución de un laudo arbitral”[21], y Caivano señala que uno de los efectos del principio favor arbitri es que la inarbitrabilidad “sólo podrá predicarse respecto de aquellas controversias respecto de las cuales la ley haya establecido, claramente, la jurisdicción judicial exclusiva e irrenunciable”[22].
6. Sobre el principio favor arbitri del CCyC frente a la histórica interpretación restrictiva
En línea con lo expuesto en el apartado anterior, un sector significativo de la doctrina considera que el principio favor arbitri del art. 1656, segundo párrafo, CCyC debería terminar de revertir la histórica interpretación jurisprudencial restrictiva del acuerdo arbitral.
Parodi sostiene que la incorporación del principio favor arbitri “deja claramente atrás la interpretación restrictiva del contrato de arbitraje, invocada reiteradamente en el pasado por cierta corriente jurisprudencial”[23]. También Caivano expresa que consagración del principio favor arbitri “resultará útil para revertir décadas de una interpretación restrictiva de su alcance” pues “[a]un cuando aquella interpretación … [ya] carecía de sustento legal, su incongruencia será ahora más evidente”[24].
Según Heredia, la regla del art. 1656, segundo párrafo “ha de provocar el abandono del criterio muy extendido en la jurisprudencia anterior al Código unificado de 2015, según el cual el texto del acuerdo arbitral debe ser interpretado restrictivamente porque la jurisdicción arbitral es de excepción”[25]. También Viña considera que el principio favor arbitri del art. 1656, segundo párrafo, CCyC terminó con la dicotomía existente entre quienes interpretaban el acuerdo arbitral restrictivamente y quienes lo hacían en sentido amplio, imponiéndose esta última postura[26].
Arias Cáu apunta que el principio de mayor eficacia incorpora a nuestro sistema arbitral “una presunción legal que será de provecho para la hermenéutica porque toma partido por una mirada favor arbitri en un claro intento por fomentar este sistema de resolución alternativa de conflictos”, de modo que “para el supuesto de plantearse alguna duda en torno de la eficacia del convenio, deberá estarse a su mayor amplitud efectual o de eficacia”. Agrega que la “regla de interpretación favorable a la validez del arbitraje complementa tanto la regla de autonomía (art. 1653) como de la competencia de la competencia (art. 1654)”[27].
Similarmente se expresan Cárcar[28], Fernández Arroyo y Vetulli[29], Rivera[30], y Sandler Obregón[31].
7. Sobre la situación jurisprudencial (hasta el momento) del principio favor arbitri del CCyC
El principio favor arbitri del CCyC ha sido abundantemente citado por la jurisprudencia para resolver distintos tipos de cuestionamientos[32], y también por la Fiscalía de la CNCom. en múltiples dictámenes[33]. No soslayamos, sin embargo, que una parte reducida de la jurisprudencia parece aún propiciar una interpretación restrictiva del acuerdo arbitral[34].
La permanencia de la interpretación restrictiva a nivel jurisprudencia ha conducido a que, en casos sustancialmente iguales, se arribe a soluciones opuestas.
En el caso “Bonzio c/ Fideicomiso Saravi”[35] de marzo de 2016, partiendo de una interpretación restrictiva del acuerdo arbitral, la Sala C de la CNCom. declaró la nulidad de un acuerdo arbitral en los términos del art. 1651, inc. c), CCyC. Dicho artículo excluye del arbitraje las materias vinculadas a derechos de usuarios y consumidores, y la Sala C consideró aplicable la norma pese a reconocer expresamente que no había certeza sobre si la disputa era consumeril[36].
Entendemos que el fallo contraviene el principio favor arbitri porque, de existir dudas sobre el carácter consumeril del contrato, debió estarse por la validez del acuerdo arbitral. La resolución también parece contravenir el efecto negativo del principio kompetenz-kompetenz[37] porque, si existían dudas, el acuerdo arbitral no era manifiestamente nulo o inaplicable, de modo que la Sala C debió compeler a las partes a arbitraje para que, a todo evento, la cuestión sea resuelta allí.
En el caso “T., P. I. c/ J. Á. 646 Sociedad Civil”[38] de mayo de 2018, la Sala G de la CNCiv. resolvió en sentido opuesto al del caso “Bonzio c/ Fideicomiso Saravi”. La Sala G confirmó la sentencia de grado que rechazó la excepción de incompetencia planteada por la demandada. Para fundar su apelación, la demandada arguyó que, como la disputa versaba sobre una relación de consumo, el acuerdo arbitral era nulo por aplicación del art. 1651, inc. c), CCyC, pero la Sala consideró que la prueba aportada no acreditaba dicho carácter, resolviendo tener por válido el acuerdo arbitral. Así, ante la duda sobre la aplicabilidad del inc. c) del art. 1651, CCyC, la Sala G resolvió rechazar la excepción de incompetencia, en línea con el principio favor arbitri.
8. Conclusión
El principio favor arbitri consagrado en el CCyC constituye una herramienta valiosa para el desarrollo del arbitraje en nuestro país. Aunque un sector reducido de las cortes judiciales todavía parece propiciar una interpretación restrictiva del acuerdo arbitral, entendemos que la tendencia jurisprudencial mayoritaria ha comenzado a resolver aplicando el principio favor arbitri, brindando mayor seguridad jurídica a quienes, en ejercicio de la autonomía de la voluntad, acuerdan resolver sus disputas mediante arbitraje.
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