lunes, 16 de octubre de 2023

LABORAL / CONTRATO DE TRABAJO. Argentina. Contrato de trabajo entre cónyuges en el CCyCN.

El contrato de trabajo entre cónyuges desde la perspectiva del código civil y comercial



Autor: Ríos, Macarena Noé

Fecha: 29-06-2023

Colección: Doctrina

Cita: MJ-DOC-17259-AR||MJD17259

Voces: CONTRATO DE TRABAJO – PRINCIPIOS DEL DERECHO LABORAL – CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION – DERECHOS Y DEBERES DE LOS CONYUGES

Sumario:
I. Introducción. II. Distintas posturas frente a la posibilidad de contratación. III. Nuestro pensamiento. Conclusiones.

Doctrina:
Por Noé M. Ríos (*)

I. INTRODUCCIÓN

Siempre fueron un tema de discusión los límites en las relaciones laborales dentro de un mismo seno familiar, entiéndase por estas entre cónyuges, padre e hijos, convivientes y cualquier otro familiar. Si bien en la Ley de Contrato de Trabajo se hace mención a las relaciones laborales familiares y las sociedades de familia entre padres e hijos, nada dice respecto a las relaciones laborales entre cónyuges, cuestión que no ha sido abordada en forma específica por el Derecho del Trabajo. No obstante, sí lo ha hecho la doctrina y la jurisprudencia, resaltando la importancia de los aportes al régimen previsional, así como también la acreditación de la efectiva prestación de servicios existente, lo que convierte aquella relación en un vínculo laboral entre cónyuges y la posibilidad de obtener un beneficio jubilatorio. Máxime cuando uno de los objetivos del Derecho del Trabajo es la protección del trabajador, posturas benéficas y novedosas a las cuales adherimos.

Antes de adentrarnos en las diferentes posturas y corrientes asumidas por nuestras fuentes del derecho, es necesario traer a colación cuestiones propias del Código Civil y Comercial y del artículo en crisis, el cual establece: -Art. 1002.- Inhabilidades especiales. No pueden contratar en interés propio:a) los funcionarios públicos, respecto de bienes de cuya administración o enajenación están o han estado encargados; b) los jueces, funcionarios y auxiliares de la justicia, los árbitros y mediadores, y sus auxiliares, respecto de bienes relacionados con procesos en los que intervienen o han intervenido; c) los abogados y procuradores, respecto de bienes litigiosos en procesos en los que intervienen o han intervenido; d) los cónyuges, bajo el régimen de comunidad, entre sí. Los albaceas que no son herederos no pueden celebrar contrato de compraventa sobre los bienes de las testamentarias que estén a su cargo-.

Lo curioso de la norma citada es que nuestro Código Civil y Comercial pregona la autonomía de la voluntad del sujeto en los actos jurídicos y el 1002 , junto al 1001 (1) , de las inhabilidades para contratar, no hacen más que retacear cualquier ejercicio de la misma. Lo que significa que, a la luz de estos artículos, para celebrar un contrato de trabajo regido por nuestras leyes laborales, los cónyuges debieran optar por un régimen de separación de bienes, aun cuando deseen casarse bajo la comunidad. Podría decirse que suena casi como un castigo para aquel que desee ejercer su derecho constitucional al trabajo, más si contrae matrimonio bajo dicho régimen.

En pleno siglo XXI la norma dispone que, bajo este tipo de vínculo, todos los ingresos de un matrimonio ingresan a un patrimonio en común y no puede haber una relación laboral entre ellos, despersonificando y haciendo a un lado la individualidad de cada cónyuge y la libre administración de sus bienes.A pesar de ello, la Ley de Sociedades permite a los cónyuges integrar cualquier tipo de sociedades, pero por otro lado el Código Civil y Comercial no les permite contratar y, por otro lado, la Ley de Contrato de Trabajo no dice nada al respecto.

Imagínense los siguientes escenarios y el supuesto donde la dueña o el dueño de una empresa decide casarse con su dependiente bajo un régimen de comunidad de bienes- ¿qué pasaría con ese contrato?, ¿se extingue la relación laboral?, ¿tendrían que decidir entre ser cónyuges o mantener su fuente de trabajo?, ¿se convertiría, de manera automática, el contrato de trabajo en un contrato de servicios regido por el Código Civil y Comercial? Sabemos que las formas de extinción de la relación laboral están dispuestas en la legislación y por supuesto que el matrimonio entre empleador y trabajador no es una de ellas.

Muy por el contrario, un despido o extinción de la relación por causa del matrimonio, además de estar prohibido, es discriminatorio.

Existe un vacío en la ley 20.744 y una prohibición, bastante contradictoria, en el Código Civil y Comercial que atenta contra los derechos de jerarquía supraconstitucional de los seres humanos, y con buen tino han sido la jurisprudencia, y la doctrina, quienes han zanjado la situación.

A partir de estas líneas introductorias, vemos que existe prohibición para contratar entre los cónyuges bajo el régimen de comunidad de bienes, y esto nos conduce al punto en cuestión, es decir, a si es posible/legal celebrar un contrato de trabajo entre ellos.

II. DISTINTAS POSTURAS FRENTE A LA POSIBILIDAD DE CONTRATACIÓN

Siguiendo nuestro orden de ideas, son dos, y bastante definidas, las que responderían a aquellos interrogantes y las respuestas son sencillas: no o sí.

La primera postura doctrinaria e incluso jurisprudencial, se inclina por negar que pueda celebrarse un contrato de trabajo entre cónyuges.Pero antes de escribir cualquier otra cosa, nos adelantamos al desarrollo, y a expresar nuestro pensamiento en los futuros acápites, al decir que bajo este punto de análisis nuestros interrogantes seguirían sin respuesta. O mejor escrito aún, si fuésemos asesores legales de esa pareja que está a punto de casarse ¿sería asequible a la razón recomendarles o darles la instrucción de que no deben casarse bajo un régimen de comunidad de bienes? Aunque en rigor de verdad, no sería viable recomendarles, ni siquiera, que se casen.

La tesis que niega la posibilidad entiende que no existe prohibición genérica, ni específica, de contratación laboral entre dos personas que desean unirse en santo sacramento, pero automáticamente nos llevan al artículo 22 de nuestra Ley de Contrato de Trabajo y a los elementos del mismo, indicando que falta alguno de ellos para ser una «relación» como la concibe la ley ¿Qué nos dice el artículo? «Relación de trabajo. Habrá relación de trabajo cuando una persona realice actos, ejecute obras o preste servicio en favor de otra, bajo la dependencia de ésta en forma voluntaria y mediante el pago de una remuneración, cualquiera sea el acto que le dé origen». Entonces, el elemento que faltaría aquí sería el de la ajenidad económica.

Recordemos que son tres aquellos elementos, a saber: a) la prestación de servicios, b) la subordinación o dependencia del trabajador y c) la remuneración por tales servicios. En un primer vistazo podríamos decir que se cumplen todos, pero falta lo más importante: que esos elementos se den para con un tercero que sea ajeno, y vaya si vale la redundancia, y no para con nuestra propia persona o en nuestro propio beneficio.También podríamos escribir que el cónyuge sería un tercero ajeno a todo aquello- pero, si un matrimonio se encuentra inmerso en una sociedad conyugal regida por la comunidad, esta postura entiende que la prestación, la subordinación y la remuneración sería prácticamente para uno mismo, por poco asimilándolo al trabajo autónomo. Ello debido a que, en el momento en que el empleador y el trabajador contraen nupcias, ya no se trabajaría para otro, sino para la misma sociedad de la que ambos forman partes: la sociedad conyugal.

Si nos aferramos al párrafo precedente y a la intención de responder nuestros interrogantes, ¿podríamos decir que el empleado se casa con el dueño/socio de la empresa y su contrato deja de existir, de manera automática, para pasar a ser monotributista o trabajador no registrado? Con esta pregunta retórica no hacemos más que reafirmar nuestra postura porque, impedir la contratación laboral entre consortes, sería enviar a una nebulosa todos los avances sociales y culturales.

Es dable traer a colación el inciso d) del artículo 465 de nuestro Código Civil y Comercial, el cual transcribimos: -Artículo 465. Bienes gananciales Son bienes gananciales: e) los frutos civiles de la profesión, trabajo, comercio o industria de uno u otro cónyuge, devengados durante la comunidad.- Por lo que reiteramos: todo lo escrito hasta acá nos indicaría que, si estos sujetos que venimos analizando se casaran, ya no sería relación laboral sino deber de asistencia mutua entre esposos, ¿o pasarían a ser dueños de la misma empresa? en caso de ser alguno de ellos el dueño de la empresa.

Nuestro amable lector podrá observar que seguimos sin responder los interrogantes y, siguiendo con el ejemplo del empleador que se casa con el trabajador, sería una escena hilarante imaginar al personal de Recursos Humanos o al departamento de legales, de la empresa, frente a esta situación.Pero no sería extraño si se tratase de cónyuges dentro de un régimen de separación de bienes o de uniones convivenciales, lo que fue abordado en innumerables ocasiones por los diferentes tribunales del país, haciendo una distinción entre si hay o no relación laboral y si se posee o no el beneficio jubilatorio del cónyuge que trabajó en el establecimiento de propiedad del otro.

En este sentido, por más que sea antiguo y a modo de ejemplo, la Cámara Nacional del Trabajo, sala VII en la causa ´Hadicke Christián Pablo c/Iglesias Mónica Gabriela s/despido´con sentencia de fecha 22-09-2006, el actor apela el rechazo de la demanda, siendo que el viejo artículo 27 de la Ley 19.550 de sociedades comerciales disponía que “Los esposos pueden integrar entre sí sociedades por acciones y de responsabilidad limitada. Cuando uno de los cónyuges adquiera por cualquier título la calidad de socio del otro en sociedades de distinto tipo, la sociedad deberá conformarse en el plazo de seis (6) meses o cualquiera de los esposos deberá ceder su parte a otro socio o a un tercero en el mismo plazo por lo que no cabía posibilidad alguna de existencia de contrato laboral por la falta de la ajenidad económica que mencionamos con anterioridad. No importó en ese caso que la relación haya iniciado antes de la conformación de la sociedad, igualmente se resolvió estar a la no existencia del contrato de trabajo.

Con el afán de no extendernos en demasía, desarrollaremos la segunda postura, a la cual ya dejamos asentado que adherimos en su totalidad, y es la referida a la doctrina y jurisprudencia que admite el contrato de trabajo entre cónyuges. Una de las sub – corrientes está a favor de la celebración de este tipo de contratos en matrimonios celebrados con el régimen de división de bienes, y la otra no hace distinción sobre lo que han decidido los consortes acerca de su preciado patrimonio.En esta última nos centraremos y haremos honor a la brevedad.

Así como existen fallos para todas las opiniones, con el pasar de los años hemos evolucionado como sociedad. Es por eso que resulta gracioso, hasta cierto punto, imaginarse una escena en donde se le informa al esposo que se quedó sin los beneficios de la seguridad social, o sin trabajo, porque decidió casarse con la dueña de la empresa (2).

Volvemos a nuestra premisa del inicio de que no hay una prohibición genérica o específica para este tipo de contrataciones, y tenemos un derecho que aboga por la supremacía de la Constitución Nacional y los Tratados Internacionales, la protección del trabajador, de la mujer, de la familia, de las infancias, lo que quedó plasmado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo «Segurotti, Luciana c/ANSeS».

En este fallo, la CSJN en disidencia con la Cámara Federal de la Seguridad Social y su acérrima defensa a la falta de ajenidad económica, dejó atrás el criterio anterior donde se asimilaba al cónyuge con el trabajador autónomo y se le dio importancia al régimen previsional y al acceso al beneficio jubilatorio. Aceptó la posibilidad de la existencia del contrato de trabajo entre los esposos sosteniendo que -por una parte, en la legislación vigente no existe prohibición genérica de contratar entre cónyuges ni específica de celebrar contrato de trabajo; por la otra, la independencia de los patrimonios -aun gananciales- de los cónyuges que estableció en primer término la ley 11357 y perfeccionó la ley 17711 (arts. 1276 y 1277, CC) permite perfectamente conciliar sus derechos y deberes en la órbita matrimonial con la relación de dependencia propia del mencionado contrato, que se limita a las actividades de la empresa. Por tanto, si -como en el caso- se acredita el vínculo laboral invocado, la efectiva realización de tareas y la realización de los correspondientes aportes al ente previsional correspondiente, no existen motivos para negar la prestación solicitada.Conclusión que es válida igualmente para el supuesto de vigencia de la sociedad conyugal como para el de separación judicial de bienes, en razón de que aquella no es obstáculo a la referida independencia patrimonial (3).

III.- NUESTRO PENSAMIENTO. CONCLUSIONES

Entendemos que nuestra Ley de Contrato de Trabajo establece una presunción que debe probarse respecto de la existencia o no de un vínculo laboral. La famosa presunción del artículo 23, en donde el hecho de la prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, salvo que se demuestre lo contrario. En nuestra humilde opinión, los cónyuges pueden celebrar contrato de trabajo entre sí, indistintamente de si se trata de régimen de comunidad o de división de bienes, al igual que uno de los cónyuges puede ser empleado de una sociedad en la que el otro es socio. En este último caso, se entiende que existe el pago de una remuneración y subordinación técnica, económica y jurídica, lo que indica que existe un contrato de trabajo.

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(1) Código Civil y Comercial de la Nacional, Artículo 1001 . Inhabilidades para contratar. No pueden contratar, en interés propio o ajeno, según sea el caso, los que están impedidos para hacerlo conforme a disposiciones especiales. Los contratos cuya celebración está prohibida a determinados sujetos tampoco pueden ser otorgados por interpósita persona.

(2) Cuando nos referimos a este tipo de ejemplos donde solo se toma un mismo sexo para hacerlo, es por una cuestión de practicidad y no de ideología en favor o en contra de alguno de ellos.

(3) Segurotti, Luciana c/ ANSeS s/ prestaciones varias. SENTENCIA, 26 de noviembre de 2002 Nro. Interno: S728, 37. 4 20030207. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION. CAPITAL FEDERAL, CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES. Magistrados: Voto: Mayoría: Moliné O’Connor, Belluscio, Petracchi, Boggiano, López, Vázquez. Abstención: Nazareno, Fayt.

(*) Abogada, UNCo. Maestranda en Derecho del Trabajo y Relaciones Laborales, Universidad Austral. Certificación Internacional Leadership Professional in Ethics & Compliance, ECI & IAE School Business Austral. Diplomada en Compliance, Ética Corporativa y Dirección de Procesos de Integridad, Facultad de Ciencias Económicas, Universidad de Mendoza. Diplomado Internacional en Innovación y Relaciones Laborales Internacionales, Universidad del Caribe, Panamá. Posgrado de Seguros, UBA. Programa de Actualización en Derecho Sucesorio, UBA. Posgrado en Riesgos del Trabajo Profundizado, UBA. Especialización en Derecho y Política de los Recursos Naturales y del Ambiente, UBA. Diplomatura en Compliance y Derecho Penal (en curso). Universidad Austral.

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