miércoles, 28 de febrero de 2024

LABORAL / MERCADO DE TRABAJO. América Latina y el Caribe. Recuperación de mercados laborales en 2023 aún es insuficiente.

OIT: A pesar de presentar una menor tasa de desocupación en 2023, recuperación de mercados laborales en América Latina y el Caribe aún es insuficiente

Nuevo informe regional de la OIT alerta sobre la necesidad de adoptar medidas que contribuyan a prevenir la precarización del empleo formal y que estimulen la generación de más puestos de trabajo decente en toda la región.

LIMA (OIT Noticias).- Los mercados de trabajo de América Latina y el Caribe, a casi cuatro años de la irrupción de la pandemia de COVID-19, presentan una recuperación plena de sus tasas de ocupación. Sin embargo, estos aún se caracterizan por la persistencia de brechas de género, desocupación juvenil, informalidad y pérdida de poder adquisitivo de los salarios, afirmó hoy la Oficina de la OIT para América Latina y el Caribe durante la presentación de su informe Panorama Laboral 2023.

Durante la presentación del Panorama Laboral 2023, Claudia Coenjaerts, directora regional a.i. de la OIT para América Latina y el Caribe señaló que "la disminución del poder adquisitivo de los salarios, tanto mínimos como promedio, es un desafío que impacta negativamente en la calidad de vida de las familias latinoamericanas y caribeñas. A pesar de la recuperación del empleo, la masa de ingresos totales laborales aún es inferior a los niveles pre pandemia".

En el contexto internacional, caracterizado por un crecimiento global moderado y una elevada inflación, las economías de América Latina y el Caribe han experimentado una recuperación generalizada, aunque aún enfrentan un escenario macroeconómico complejo.

Se proyecta que la economía mundial crecerá un 2,9 por ciento en 2023 y, en nuestra región, se espera un crecimiento de 2,3 por ciento, según el FMI, y del 2,2 por ciento, según la CEPAL, para el mismo periodo. "Aunque estas tasas indican una recuperación, se sitúan por debajo de los niveles alcanzados en 2022", comentó Coenjaerts.

Este año, la dinámica del mercado de trabajo en América Latina y el Caribe se caracterizó por presentar un aumento menor al 1 por ciento en la tasa regional de ocupación. La participación, por su parte, ha disminuido ligeramente en comparación al año anterior (62,3 por ciento, en 2023 frente a 62,5 por ciento en 2022) y, finalmente, una desocupación promedio del 6,5 por ciento.



"Mientras que el empleo urbano retornó a los valores de 2019, aún se exhibe cierto rezago en el empleo rural", aseguró Roxana Maurizio, experta en mercados de trabajo de la región y coordinadora del informe. "Ello ha contribuido a amplificar la brecha del empleo a favor del ámbito urbano existente previo a la pandemia", agregó.

La tasa de participación laboral, al igual que lo mencionado previamente, es inferior a los valores prepandemia en ambas áreas, en alrededor de -2 por ciento.

Finalmente, debido a la recuperación más intensa en el empleo que en la oferta laboral en comparación con el año 2019, la tasa de desocupación se redujo tanto en áreas urbanas como en áreas rurales, 2,5 puntos porcentuales y 1,7 puntos porcentuales, respectivamente.

Género, empleo juvenil, informalidad y salarios

A nivel regional, la recuperación del empleo femenino continuó exhibiendo una intensidad mayor a la experimentada por el empleo masculino. Sin embargo, las brechas de género son persistentes y continúan siendo muy elevadas en América Latina y el Caribe.

Según Claudia Coenjaerts, "la tasa de participación laboral femenina es un 23 por ciento inferior a la de los hombres, mientras que la de ocupación es un 22,5 por ciento menor. Estas disparidades son aún más pronunciadas entre distintos niveles educativos". Esta situación da cuenta de la necesidad de promover políticas transformadoras de cuidados, que permitirían alcanzar mayor igualdad entre hombres y mujeres, al ser estas últimas quienes llevan una mayor carga de cuidados.

El informe alerta sobre la situación del empleo juvenil. La tasa de desocupación de las personas jóvenes es de 14,4 por ciento, más del doble que la general, situada en 6,5 por ciento. Sin embargo, algunos países de la región exhiben tasas significativamente más altas que esas, llegando a valores cercanos al 30 por ciento.

Adicionalmente, persisten dificultades históricas que experimentan las personas jóvenes en los mercados de trabajo de la región. Ellos enfrentan una mayor intermitencia laboral explicada, en parte, por las intensas entradas y salidas de la fuerza de trabajo. La mayor inestabilidad ocupacional, a su vez, se asocia a su mayor prevalencia en actividades informales, precarias y de baja calificación.

Estos desafíos, advierte el informe, pueden intensificarse con las transformaciones tecnológicas. En el actual contexto de una creciente necesidad de habilidades digitales, la formación profesional emerge como un elemento esencial para disminuir la brecha digital y de competencias entre los jóvenes. Además, juega un papel crucial al asegurar una mayor empleabilidad y acceso a empleos de calidad para este grupo.

La recuperación de los puestos de trabajo ha seguido estando traicionada por el crecimiento del empleo informal en la mayoría de los países. Las ocupaciones de tipo informal han contribuido a la creación de entre el 40 y 95 por ciento de los puestos de trabajo entre el tercer trimestre de 2020 y el segundo trimestre de 2023.

La tasa de informalidad promedio en los mercados laborales de la región se situó en un 48 por ciento a mediados del 2023, sin embargo, en algunos países superó el 70 por ciento.

En ese sentido, el panorama regional continúa siendo muy complejo. Más aún considerando que ciertas ramas de actividad -como, por ejemplo, servicio doméstico- con elevada incidencia de la informalidad y participación femenina aún registran rezagos en la recuperación del empleo.

"La región necesita medidas integrales que respalden la creación de empleos formales, fortalezcan las instituciones laborales y proporcionen protección social e ingresos a quienes más lo necesitan en un mundo laboral en constante transformación", concluyó Coenjaerts.

Tres décadas de análisis para construir trabajo decente

Como Tema Especial por los 30 años de publicación ininterrumpida del Panorama Laboral, se realizó un análisis exhaustivo que busca proporcionar una visión integral de la evolución laboral y contextualizada en el marco de las transformaciones más amplias que ha experimentado América Latina y el Caribe a lo largo de las últimas tres décadas.

En particular, se discuten los cambios de la estructura del empleo, destacando el declive de la agricultura, el estancamiento de la industria, el crecimiento sostenido de los servicios, y una gran heterogeneidad productiva dentro y entre los sectores económicos, así como entre regiones y territorios.

Los progresos, aunque insuficientes, de las mujeres en el mundo del trabajo, observándose que la tasa de participación laboral de mujeres de 15 años o más pasó del 41,3 por ciento a principios de los noventa al 53,9 por ciento en promedio en 2022, aunque sigue siendo menor que la de los hombres (76,3 por ciento).

También se destaca el desafío permanente para la inclusión de los jóvenes y su proyección hacia trayectorias de trabajo decente, en un contexto en que las tasas de desocupación de los jóvenes más que duplican a las totales, y las tasas de ocupación y participación son significativamente más bajas.

Además, se profundiza en el análisis de los avances tecnológicos y la acelerada digitalización, en particular los desafíos del presente y del futuro del trabajo, como la adaptación de la legislación y de la institucionalidad, la expansión creciente de las plataformas digitales de trabajo, con necesidades y dilemas para su medición y regulación, el trabajo a distancia y teletrabajo, y las reconsideraciones que en este tema se suscitaron con la pandemia por COVID-19 y que van a continuar en el futuro.

"Panorama Laboral no solo es una guía para la toma de decisiones, sino también una fotografía y un registro histórico de lo que sucede en nuestra región", afirmó Coenjaerts.

COMERCIAL / CONSUMIDOR. Argentina. El deber de seguridad de los bancos frente al consumidor financiero.

 ueves 22 de Febrero de 2024

El deber de seguridad de los bancos frente al consumidor financiero

En la actualidad, la responsabilidad de las entidades bancarias ante situaciones de ciberestafas es una problemática que suscita grandes discusiones. Esto sucede en un contexto en el que se fomenta el uso de aplicaciones digitales para la operación de las cuentas bancarias, al igual que se promueve la utilización de redes sociales como medios de comunicación incluso con los clientes, en el marco de una clara relación de consumo.

 

Debido a los avances tecnológicos y la implementación de nuevas canales de interacción con los usuarios, los ciberdelitos han crecido notablemente[1]. Gran parte de las estafas electrónicas a clientes bancarios surgen a partir de la técnica denominada “phishing”, por la cual el ciberdelincuente accede a los datos bancarios de los consumidores financieros. A partir de ello, proceden en la mayoría de los casos a robar el dinero que existente en la cuenta y, además, solicitan préstamos o realizan extracciones de dinero en conceptos de adelanto.

 

Cuando el consumidor financiero elige un banco, lo hace con la convicción de que este actúa conforme a lo regulado (i) en la Constitución Nacional, principalmente respetando el art. 42 del cual surge el derecho del consumidor a "(…) la protección de su seguridad e intereses económicos", (ii) acorde a la Ley de Defensa del Consumidor Nro. 24.240, (en adelante “LDC”) y (iii) en cumplimiento con las exigencias del Banco Central de la República Argentina (en adelante “BCRA”), quien emite comunicaciones respecto de las medidas de seguridad que recaen sobre las entidades financieras. Recientemente, ha emitido la Comunicación “A” 7724, vigente desde septiembre de 2023, estableciendo los “Requisitos mínimos para la gestión y control de riesgos de tecnología y seguridad de la información”. Allí se informa que las entidades deben establecer un marco de gestión de ciberincidentes que contemple medidas técnicas y organizativas que les permitan minimizar impactos y contener su propagación mediante la aplicación de controles para la respuesta y recuperación. Debido a ello, ante un caso de ciberestafa, se analiza si la entidad financiera involucrada ha protegido al usuario conforme los lineamientos establecidos en los comunicados emitidos por el BCRA.

 

Sobre esto, Carlos Ghersi dice que “La CSJN, en su actual composición, señala que las empresas son profesionales y que como tales deben tener las previsiones que hacen a esa profesionalidad (actual art. 1725, CCyCN) y que, conforme las disposiciones de la ley 24.240 de defensa de los derechos del consumidor y la reforma constitucional de 1994 (arts. 41 y 42), la tutela del usuario de servicios o el consumidor de productos goza de una seguridad absoluta (art. 5, ley 24.240) que obliga a las empresas a una seguridad eficiente (como riesgo de empresa). El actual CCyCN ha plasmado en forma expresa dicho deber de prevención en el art. 1710 y ss”[2].

 

Evolución jurisprudencial de los años recientes.

 

Existen algunos fallos recientes en los que se ha argumentado que la responsabilidad del banco es de medios, resolviendo que las estafas sufridas por el usuario fueron hechos de terceros por los que la entidad no debía responder. Estos fallos -aislados- permitieron liberar de responsabilidad a los bancos que lograron probar su diligencia y colaboración con sus usuarios, brindando información, sin que existiera prueba suficiente que los condenara por incumplimiento del deber de seguridad. Así es como en el fallo “Cipriano, Ricardo José y otro c. Banco Credicoop Coop. Ltdo. s/ Ordinario” del año 2020, la Sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial determinó que, si bien parte de las obligaciones de la actividad bancaria es la de proteger los activos de los consumidores financieros de posibles robos o hurtos, siendo fundamental su custodia para atenuar estos riesgos, no correspondía condenar al banco demandado por haber actuado conforme se espera en su especialización, con el atenuante de además, haber ofrecido apropiadamente el deber de seguridad en el sistema de home banking, con la activación de un sistema de doble validación con clave.

 

Sin embargo, la postura expuesta previamente no es la seguida por la mayoría de los jueces en la actualidad. Hoy son varios los juzgados a lo largo del país que no aceptan la culpa del consumidor financiero por cuanto determinan que uno de los principales deberes de los bancos para poder operar en el universo digital, es cumplir con un mínimo de medidas de seguridad que sean suficientes para advertir y, de ser posible, evitar las estafas informáticas. Así lo determinó, por ejemplo, el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro en el fallo “Bartorelli, Emma Graciela c. Banco Patagonia S.A. s/ Daños y perjuicios” de octubre del año 2023. Ese tribunal resaltó el hecho de que fue el banco quien impuso la realización de trámites por canales digitales y, por ser este el prestador del servicio es quien debe procurar la seguridad en cada operación.

 

Otro fallo a destacar es “Serra, Dina c. Nuevo Banco de Santa Fe SA s/ demanda de derecho de consumo” del Juzgado de 1ra Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de 14 Nominación de Rosario, donde el Dr. Marcelo Quaglia, en marzo del año 2023, resuelve “(…) el demandado no ha cumplido con su obligación de prestar los servicios conforme las condiciones legales y contractuales pactadas (art. 19 LDC), no ha cumplimentado con su obligación de custodia sobre el dinero depositado incumpliendo con el deber de confianza que pesa sobre sus hombros (art. 1067 Cód. Civ. y Comercial), se ha violado la obligación de seguridad y la tutela de los intereses económicos del consumidor (arts. 5 y 40 LDC y 42 CN), se ha incumplido con la obligación de informar y advertir (arts. 42 CN, 4 y 6 LDC, 1100 y 1107 Cód. Civ. y Comercial) y se ha incumplido el deber de prevención del daño que se impone a toda persona (art. 1710 y ss. Cód. Civ. y Comercial). Asimismo, a todo ello debe adicionarse la ausencia de un trato equitativo y digno para con el actor, previo al planteo del presente proceso, así como durante su desarrollo (arts. 42 CN y 8 bis LDC)”.

 

Para lograr eximirse de la responsabilidad que la norma les impone, las entidades financieras deben probar que existe una causa ajena que rompe el nexo causal, es decir, que hubo una participación de la víctima en el hecho dañoso de forma tal que la entidad a quien se demanda no sería responsable por el hecho del damnificado, o bien, deberán probar que se trata del hecho de un tercero por quién no deben responder, conforme lo establecen los arts. 1729 y 1731 del Código Civil y Comercial de la Nación (en adelante, CCyCN).  Esto se debe a que el deber de seguridad inherente a las entidades bancarias se establece como una imputación objetiva, regulado así en el CCyCN en sus arts. 1710, 1722 y 1723. La tarea de probar la ruptura del nexo de causalidad será desafiante para las entidades financieras, ya que existe un riesgo significativo de que se les atribuya responsabilidad, especialmente debido a que fueron las propias entidades las que introdujeron los canales digitales, los cuales son considerados riesgosos por la propia actividad y servicios que brindan. 

 

Tal como lo exige el BCRA, las entidades bancarias que brindan atención a sus clientes por medio de aplicaciones o medios de comunicación e interacción digital, deberán garantizar, al menos, el mismo nivel de seguridad que ofrecen en las operaciones que se realizan de forma presencial, de modo que se acredite fehacientemente la identidad de la persona. Este deber de seguridad procede en virtud de lo regulado tanto en la Constitución Nacional, como en la LDC, en sus art. 5, 6, y 40, que protegen los derechos de los consumidores y usuarios.

 

En ese sentido, tal como sostiene autorizada doctrina, “El contenido de la obligación de seguridad, en el marco de las relaciones de consumo, supone de manera principal incorporar al mercado productos seguros conforme a las exigencias normativas y a las expectativas legítimas del consumidor”[3].

 

El deber de seguridad conlleva que el proveedor de un bien o servicio no solo este obligado respecto de lo pactado contractualmente con el usuario, sino que también debe asumir la obligación de adoptar las medidas necesarias para protegerlo de posibles daños que sean propios del bien o servicio contratado. Tal como dice Pizzarro, “(…) pesa sobre el proveedor profesional una obligación de seguridad y garantía respecto del adquirente o del consumidor con el que ha contratado, que le impone suministrar productos que no causen daños a este último en su persona o en sus bienes[4]”.

 

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que "el deber de seguridad…es una decisión valorativa que obliga a la sociedad toda a desempeñar conductas encaminadas al cuidado de lo más valioso que existe en ella: la vida y la salud de sus habitantes, ricos o pobres, poderosos o débiles, ancianos o adolescentes, expertos o profanos"[5].

 

Por esta razón, las entidades financieras, para tratar de mitigar sucesos como los antes mencionados, deben continuar fortaleciendo las técnicas y mecanismos de seguridad e implementando otros nuevos que resultan necesarios y adecuados a medida que avanza la tecnología, para lograr la correcta prevención de los delitos cometidos por los ciberdelincuentes. Además, deben implementar una adecuada y continúa comunicación con los usuarios a fin de educarlos respecto de las estafas posibles, con el propósito de evitar que sean engañados por los delincuentes para obtener sus datos.

 

Por otro lado, las entidades financieras también se enfrentan a gravosas consecuencias en sede administrativa. Si estas no proceden a emplear medidas de seguridad eficientes para el resguardo de los intereses económicos de sus usuarios poniéndolos en riesgo, la autoridad de aplicación se encuentra facultada para sancionarlas. Es así como la Secretaría de Comercio Interior de la Nación multó a los bancos Santander Río y BBVA debiendo pagar una suma de $5.000.000 cada uno porque la Dirección Nacional de Defensa del Consumidor y Arbitraje en Consumo determinó que esas entidades incumplieron con su obligación de garantizar la seguridad sobre los datos personales e intereses económicos de sus usuarios financieros, siendo responsables por la falta de protección ante situaciones de estafas digitales[6]. Así como otras instituciones financieras que también han sido sancionadas en instancia administrativa por la misma razón, como son los bancos Macro, Superville, Banco de la Ciudad de Buenos Aires, entre otros[7].

 

Debido a lo expuesto, las entidades bancarias pueden llegar a ser consideradas responsables frente a los consumidores financieros, víctimas de ciberdelitos, en virtud de los deberes de información y de seguridad que les incumbe como proveedores de la relación comercial. 

[1] Más de 35.000 ciberdelitos fueron reportados en Argentina entre abril de 2022 y marzo del 2023, lo cual equivale a un aumento del 38 por ciento de los casos en comparación a los 12 meses previos, según un informe realizado por la Unidad Fiscal Especializada en Ciberdelincuencia (Ufeci), que catalogó la situación como "preocupante" ya que evidencia una "consolidación" de este tipo de hechos tras la pandemia. https://www.telam.com.ar/notas/202312/649877-crecimiento-ciberdelitos--argentina.html

[2] GHERSI, Carlos. (2020). Derecho de los Consumidores y Empresas en las Relaciones con las Entidades Bancarias. (pág. 140). Erreius.

[3] Conf., Hernández, Carlos, Las exigencias de seguridad en la relación de consumo, La Ley, Suplemento especial, “Obligación de Seguridad”, p. 21 y ss, Bs.As., 2005.

[4] PIZARRO, Ramón Daniel. (2015). Tratado de Derecho del Consumidor, Tomo III. Capítulo XX.1 Responsabilidad por Productos y por Servicios en la Ley de Defensa del Consumidor, (pág. 204).

[5] Del voto del Doctor Lorenzetti, Corte Suprema de Justicia de la Nación, “Bea, Héctor y otro c. Estado Nacional Secretaría de Turismo” del 31/08/2010

[6] https://www.argentina.gob.ar/noticias/comercio-interior-multo-entidades-bancarias

[7] Multas | Argentina.gob.ar

LABORAL / PROCEDIMIENTO. España. Caducidad de la acción.

Por un derecho laboral decente: la caducidad 'de la acción'



Ya conocen la tesis central de esta serie de artículos y que bien puede resumirse en que “tras casi cincuenta años de democracia, el marco normativo laboral español es sustancialmente el mismo del franquismo, parcheado por aquí y por allá, pero sustancialmente el mismo. Y en algunos aspectos, empeorado”.

Y una de las características más destacadas de este particular bodrio normativo final lo constituyen la llamada caducidad de la acción y la prescripción. No se preocupen por los tecnicismos. Oportunamente les daré las explicaciones que correspondan. Hoy abordaré la primera, dejando para otro texto la última. Ambos institutos tienen algo en común Y ese algo no es otra cosa que, con independencia de los menguos derechos que titularizan los trabajadores, se les impone la obligación, bajo las penas del infierno, de ejercitar tales derechos y los procedimientos que derivan de los mismos rapidito, rapidito…El empleador puede contratar, modificar el contrato concluido o extinguirlo cuándo y cómo le conviene y considera oportuno. Incluso con ciertos límites temporales, sancionar al trabajador. Y frente a esas decisiones empresariales prácticamente discrecionales, el trabajador debe responder en un cortísimo plazo porque en otro caso su respuesta no resulta “operativa”, consolidándose la decisión empresarial que pretende impugnar. Algo así como la ley del embudo.

Antes de darles una breve excursión por la historia, he de advertirles que la caducidad hoy está regulada en la Ley del Estatuto de los Trabajadores y la Ley de la Jurisdicción Social, que es la Ley que regula los procedimientos que sustancian los Juzgados y Tribunales de lo Social. Lo que no quiere decir que sea un instituto regular pues por encima de la Ley está la Constitución. Y a mi parecer, esta cuestión está pendiente de ser planteada ante el Tribunal Constitucional o ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos porque implica una práctica denegación de justicia al establecerse unos plazos injustificadamente breves que dificultan el derecho de acceso a los Tribunales, que forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución. A uno le tiemblan las carnes cuando nos anuncian otro Estatuto de los Trabajadores ya que ya llevamos no sé cuantos que se diferencian en muy poquitas cosas. Que aunque no son gemelos, son mellizos. O cuando nos sacan una nueva Ley procesal que mantiene vulneraciones constitucionales tan gordas y flamantes como ésta.

El camino de los Tribunales de justicia no puede ser una gymcana en que gana el primero que supera un camino de obstáculos

Pero en sus inicios no fue la Ley la que estableció el plazo de caducidad. Fueron los jueces de las antiguas Magistraturas de Trabajo y el Tribunal Central de Trabajo los que concluyeron por su cuenta y riesgo que los trabajadores que fueran despedidos y decidieran impugnar esa decisión deberían hacerlo en el brevísimo plazo de quince días hábiles. Para qué más. De este modo se les obligaba a demandar de manera atropellada e irreflexiva, dando incluso lugar a prácticas empresariales desviadas para aumentar el sufrimiento de demandar. Como por ejemplo, despedir a fines de Julio o durante el mes de Agosto para impedir o dificultar que el obrero pudiera contratar los servicios de un abogado. O se les pasara el plazo pensando que Agosto no se computaba. De este modo, se vulnera, reiteramos, el derecho al acceso a los Tribunales de Justicia mediante el establecimiento de requisitos injustificados. El camino de los Tribunales de justicia no puede ser una gymcana en que gana el primero que supera un camino de obstáculos.

Posteriormente, y con el mismo fundamento, se extendió el plazo de caducidad a las sanciones laborales que son aquellas que impone el empresario a sus trabajadores por los eventuales incumplimientos contractuales. Y ya durante la democracia, a las impugnaciones por el trabajador de las modificaciones sustanciales introducidas en el contrato de trabajo unilateralmente por el empleador. En este caso, una Sentencia de la Saña 4ª, Ponente Sr. Salinas, se apartó parcialmente de la doctrina tradicional, suavizando el cómputo. La mala conciencia democrática condujo a que el plazo de caducidad se ampliara de quince a veinte días hábiles (¡!). Los demócratas somos así.

Siempre hubo disconformidad, pero sirvió de poco. Cuando quiera que determinados abogados impugnaron históricamente la implantación de tal requisito sin soporte legal, normalmente porque al trabajador se le habían ido los plazos, los Magistrados de Trabajo sustentaron la posición única y dogmática de que no había nada que discutir. Y se aferraban a la doctrina judicial histórica. Naturalmente entonces ni había Tribunal Constitucional ni Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Así que todo se lavaba en casa. Normalmente, cuando te alegaban caducidad y se contaban los quince/veinte días te tenías que levantar y abandonar avergonzado la Sala de Justicia, ante el generalizado pensamiento de los presentes de que la falta de observancia de los tiempos era imputable al profesional o al trabajador. Ninguna admiración suscitaba, por contra, que la inmensa mayoría de las reclamaciones judiciales se metían con calzador en los cortos procesales establecidos. De este modo, cuando un despido o una sanción llegaba al despacho lo primero era contar con los diez dedos de las manos más los diez dedos de los pies para ahorrarse disgustos. Y lo mismo hacían los jueces, alguno de los cuales, antes de iniciar la audiencia ya había calculado cuántos asuntos se podían quitar. Y eso que en aquella época, la carga judicial era más que razonable y los plazos de resolución brevísimos.

Pero la caducidad no era solo un engendro por su origen judicial y no legal. Lo era porque entroncaba en alguna forma con una peculiar concepción histórica de la Empresa. Ya saben: el empresario como dueño y cabeza (jefe) de la empresa entendida además como una comunidad de intereses de la que se excluyen los conflictos de clase y en cuyo ámbito es el empresario el que decide la solución gozando para ello de poderes delegados del Estado. Es la visión nacionalcorporativista. O más breve si lo prefieren, la visión fascista de la empresa que en España estuvo vigente hasta bien entrados los años sesenta del pasado siglo.

El instituto no guarda relación alguna con el instituto homónimo (la caducidad de la instancia) que regía y rige en los procedimientos civiles en los que el impulso correspondía a las parte y la paralización del procedimiento por falta de impulso determinaba la conclusión del mismo. Ni que decir, que eso era ajeno al procedimiento laboral en que el impulso no corresponde a las partes sino al órgano judicial. Pero sí se parecía, en realidad era lo mismo, que otro instituto administrativista (la extemporaneidad en la interposición de recursos contra resoluciones administrativas). A su tenor, si el administrado no impugnaba la resolución administrativa en el plazo establecido, esta quedaba firme y definitiva, resultando inatacable. Pero este instituto, se refería y se refiere a la impugnación de resoluciones que proceden de una Administración Pública y en el ámbito del procedimiento administrativo…Es decir, de algún modo y a la manera fascista, se reconocía que los recursos contra las decisiones del jefe de la empresa era una resolución contra una decisión publificada, privada pero que el Estado había hecho propia. Al estilo musoliniano, ya citado.

Aquellos primeros Magistrados de Trabajo y muchos de los que les sucedieron, se empeñaban en la razonabilidad de la caducidad. A pesar de tratarse de un fenómeno partenogénico, en cuyo nacimiento no había intervenido el progenitor requerido (el legislativo). Pero eso en aquella época carecía de importancia y la sensibilidad de los jueces no llegaba tan lejos. A fin de cuentas Franco podía dictar Decretos con eficacia de Ley formal, como si hubieran decidido las Cortes. Y esa explicación que se vendía en sus resoluciones es que les parecía excesivo que el trabajador despedido pudiera reclamar en el plazo general de prescripción de un año contra ese despido porque si el obrero perdía no pasaba nada. Pero ¿y si había que darle la razón?. Pues, entonces había que pagarle salarios de tramitación del tiempo transcurrido entre la fecha del despido y la de la readmisión o la Sentencia. Y eso, al parecer,  les dolía. Hablaban incluso de enriquecimiento injusto, de abuso del trabajador…Pasando eso sí por alto que en aquella época los tiempos de resolución por las Magistraturas eran muy breves y por tanto los salarios de tramitación no podían engordarse tanto. Que siempre se entendió que los salarios de tramitación sustituían a los salarios que el trabajador debería haber percibido en la empresa de la que fue despedido y que si el trabajador hallaba otra ocupación, aquellos dejaban de devengarse. Y sobre todo, que el despido nulo y el despido improcedente constituyen incumplimientos contractuales injustos del empresario que los practica y por tanto la justicia a quien debe atender es a la víctima y no al victimario.

Los salarios de tramitación tras la Reforma de 2012 son excepcionales y solo se devengan en contados supuestos

Hoy se siguen diciendo las mismas tonterías. Cuentan que la tradición es la perpetuación de la ignorancia. Y en las decisiones judiciales influye de manera fundamental la tradición. Los jueces la llamamos “doctrina”. Paradójicamente, y eso da idea de en qué medida la doctrina se mueve en las nubes y no en la realidad, los salarios de tramitación tras la Reforma de 2012 son excepcionales y solo se devengan en los contados supuestos en que se declara la nulidad o en los más contados en que el empresario habiéndose declarado la improcedencia opta por readmitir. Lo que quiere decir que le cuesta menos pagar los salarios de tramitación que la indemnización extintiva. O sea, nunca. Este fue el truco de la Reforma Rajoy/Báñez (hoy asesora de la CEOE) para hacer desaparecer los salarios de tramitación. Imagínense a Don Mariano diciendo abracadabra. En la lógica el sistema, ¿si no hay salarios de tramitación por qué se mantiene la caducidad?

El problema no era evidentemente económico o sólo económico. Y buena prueba de ello es que prontamente se extendió el plazo de caducidad a las sanciones laborales, en las que no había salarios de tramitación, y también, ya con la democracia, a las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo practicadas unilateralmente por el empresario, en que pueden concurrir daños y perjuicios pero no salarios de tramitación.

Naturalmente la justificación argumentativa era más compleja. El principio de seguridad jurídica que, según ellos, imponía una rápida resolución de estos litigios. Admitiendo pulpo como animal de compañía, quedaría por responder por qué hoy se sigue obligando a demandar en el plazo de veinte días en las materias indicadas, cuando debido a la carga de trabajo de los actuales Juzgados de los Social estos tardan meses, años y a veces hasta trienios y lustros en resolver estos pleitos. Para qué matarse a correr para que los papeles entren en el Juzgado en el plazo de veinte días hábiles si finalmente su destino es permanecer amontonados acumulando polvo e historia hasta que puedan  celebrarse los correspondientes juicios. Francamente, es un juego estúpido. Y si eso de la seguridad jurídica existe por qué no se impone a todas las  actuaciones y reclamaciones incluidas las empresariales. ¿Por que la caducidad solo afecta a determinadas reclamaciones de los trabajadores y nunca a las de los empresarios? Por qué juicios más urgentes e importantes (conflictos colectivos, derechos fundamentales, etc.) no están sujetos a caducidad. La verdad es que lo de la seguridad jurídica es una milonga, porque la seguridad jurídica es un concepto objetivo y multilateral, que opera frente a todos. En el Derecho laboral es un concepto subjetivo, establecido para beneficio de una de las partes y perjuicio de la otra y carente de cualquier objetividad. Finalmente, si hay necesidad de seguridad jurídica esta se satisface ordinariamente mediante el instituto de la prescripción. El establecimiento de un mecanismo reforzado -la caducidad- exige una fundamentación reforzada, que nunca se ha dado.

La mal llamada caducidad de la acción en realidad no afecta a la acción, que es como el archivo .exe que acompaña al derecho del trabajador, sino al propio derecho. E implica la existencia de un plazo legal (veinte días hábiles) que comienza a computarse el día siguiente de producirse un despido, una sanción o una modificación sustancial. Y ello tanto si esas decisiones empresariales se notifican regularmente por escrito como si se comunican irregularmente mediante palabras o mediante la concurrencia de actos o hechos interpretables como unívocos. Transcurrido el plazo, el derecho del trabajador decae y con él cualquier procedimiento que haya podido instar extemporáneamente. Y todo ello de manera “fatal” dado que el plazo de caducidad ni se suspende ni se interrumpe. La diferencia en que sea el derecho y no la acción la que decaiga es relevante. Porque si decae solo la posibilidad de iniciar procedimientos, resta la obligación natural, la deuda moral y si esta pese a todo se satisface el pago es válido. Si lo que decae es el el derecho el pago posterior es indebido. Más todavía, si caduca el derecho a impugnar el despido y reclamar la indemnización y readmisión lo que se produce es una conformidad del trabajador con el despido y por tanto el despido se diluye y estamos ante una extinción acordada por ambas partes que no genera derecho a las prestaciones de desempleo.

Desde luego, podrá decirse que el régimen de la caducidad es injusto y cruel, ahora bien inseguro precisamente no era. Las consecuencias del incumplimiento de los plazos eran tan seguras como rigurosas. Tan seguras como la misma muerte. Y eso ni siquiera puede afirmarse hoy, porque, por salvar los plazos de caducidad, se han ido poniendo tantos paños calientes e introducido tantas reformillas que finalmente se ha roto hasta la seguridad jurídica inicial.

Empezando porque el legislador se dio cuenta de que la caducidad era incompatible con el derecho a la defensa de los trabajadores (art. 24 CE). Cuestión especialmente grave porque la seguridad jurídica no es un derecho fundamental sino un principio. Y si el trabajador tiene derecho a la justicia gratuita y a que se le nombre defensor, necesariamente había que admitir como excepción a que el plazo de caducidad no se suspende o se interrumpe, el supuesto en que el trabajador solicita defensa de oficio. Y la cosa se empieza a complicar porque en la práctica eso se ha demostrado que no es controlable: ha de acreditarse cuando solicita la defensa, cuando se le nombra y cuando se le notifica al trabajador. Extremos que quedan en manos de terceros (las comisiones de justicia gratuita y los colegios de abogados y graduados sociales). Naturalmente limitar el derecho a la defensa al derecho a que se le designe un abogado de oficio es una amputación constitucional importante. Porque, en cualquier caso, el trabajador debe disponer de un plazo suficiente para buscar tranquilamente un abogado, asegurarse de su profesionalidad, investigar los hechos, buscar y entregarle la documentación, y que este pueda estudiar adecuadamente la defensa y formular los escritos pertinentes.

Posteriormente, los Tribunales Superiores de Justicia quebraron el principio de que la caducidad puede y debe apreciarse de oficio, aunque nadie la alegue, y sentaron la doctrina de que eso no cabía en tramite de Suplicación y menos cuando no se había alegado en el juicio. Caía el segundo palo que soportaba el tinglado: la caducidad deja de ser un principio de aplicación imperativa en todas las instancias por tratarse de una cuestión afecta al orden público procesal.

Más tarde, la citada Sentencia del TS en que fue Ponente Don Fernando Salinas, intentando acabar con la irregularidad que significa aparejar gravísimas consecuencias a decisiones empresariales irregularmente comunicadas al trabajador,  sentó que en impugnación de modificaciones sustanciales el cómputo solo se iniciaba cuando se comunicaba la modificación regularmente al trabajador (por escrito y con los demás requisitos formales). Pero de manera increíble y pese al tiempo transcurrido esta doctrina solo se ha aplicado a las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo pero no opera frente a despidos y sanciones laborales, a  los que no se ha extendido.

El problema del cómputo del plazo de caducidad e irregularidad en la comunicación de la decisiones empresariales se ha agravado sobremanera con la introducción de los despidos colectivos y los despidos individuales en el marco de despidos colectivos. Porque la impugnación del despido colectivo obliga a suspender la tramitación de los despidos individuales si ya estaban en tramitación o retarda el inicio del cómputo del plazo de caducidad en el caso de que todavía no se hayan iniciado. La casuística es complejísima y también la doctrina judicial que navega en aguas agitadas y turbulentas.

Y finalmente, podemos citar también la doctrina que sentó el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía a propósito de despidos en el Ayuntamiento de Marbella en que tras considerar que los despidos son resoluciones administrativas, cuestión dudosa, al no haberse comunicado al despedido los recursos procedentes contra tal resolución, decide que el plazo de caducidad no es aplicable sino el de prescripción de un año.

Con todos estos ejemplos no pretendo doctorarles en derecho laboral. Solo trasladarles mi humilde opinión de que lo que no pude ser, no puede ser y además es imposible. Que este instituto, auténtica criatura monstruosa desde su lejano parto, lejos de mejorar con el tiempo cada vez resulta mas deforme y chapucero. Hasta el punto de que nacido para limitar los derechos de los trabajadores y servir fielmente a los empresarios, hoy ya ni siquiera estos pueden sentirse seguros a su sombra.


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martes, 27 de febrero de 2024

LABORAL / CONDICIONES DE TRABAJO. Argentina. La Provincia de Buenos Aires inspecciona.

Mariano Salomón, subsecretario de Inspección del Trabajo 

Los derechos, a pesar la derecha

El ministerio de Trabajo envió 120 inspectores para corroborar la correcta registración laboral y el cumplimiento de seguridad e higiene en los destinos turísticos.











La Libertad Avanza y su insistencia por imponer la reforma laborar sin reconocer el andamiaje normativo sobre los cuales se desarrolla la política argentina parecen teñir de obsoleto todos los acuerdos establecidos y dejaron sus propuestas en el eje de la discusión. En medio de ese torbellino, en la provincia de Buenos Aires, el Ministerio de Trabajo bonaerense mandó más de 120 agentes a constatar, mediante casi 7 mil operativos, la correcta registración de los trabajadores y el cumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud laboral. 

Mariano Salomón, subsecretario de Inspección del Trabajo y coordinador del operativo “Trabajo Bonaerense 2024”, le dice a BuenosAires/12 que "el trabajo del ministerio es el mismo de siempre porque hubo una medida cautelar que rechazó el capítulo IV del DNU, y si bien ahora estamos en verano, la cartera manda a diario 250 inspectores a la calle, alcanzando las casi 10 mil inspecciones por mes".

La palabra 'trabajo' se encuentra en el foco de la tormenta desde que Javier Milei asumió como Presidente. La reforma laboral que planteó junto a su gabinete en el Decreto de Necesidad y Urgencia, fue el primer capítulo rechazado de manera oficial por la Justicia, cuando la Sala de Feria de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (CNAT) dictó una medida cautelar y suspendió, con carácter colectivo, los efectos de las nuevas normas.

El gobierno nacional busca modificar radicalmente las indemnizaciones por despido, extender el período de prueba de tres a ocho meses, limitar el ejercicio del derecho de huelga, restringir las asambleas sindicales, reemplazar la indemnización por fondos de cese laboral mediante negociación colectiva, eliminar relaciones de dependencia en establecimientos de hasta 5 trabajadores, y reducir los días de licencia por embarazo y maternidad, entre otros. 

A pesar del rechazo judicial, todo indica que a Milei poco le interesa lo que diga la CNAT, ya que el DNU que el Congreso deberá evaluar en la Comisión Bicameral, incluirá los artículos laborales que fueron suspendidos tras la presentación de los amparos de la CGT y la CTA.

"Que se respeten los derechos laborales"

Mientras la disputa judicial no cesa, el operativo "Trabajo Bonaerense 2024" realiza tareas inspectivas destinadas a rubros como el comercio, la hotelería, la gastronomía, los balnearios y la nocturnidad, además de controlar las empresas de transporte de media y larga distancia. Los inspectores del ministerio de Trabajo de la provincia de Buenos Aires se desplazan por Mar del Plata, Necochea, el Partido de La Costa, Pinamar y Villa Gesell, corroborando que los empleadores "cumplan con las normas vigentes y respeten los derechos laborales", tal cual destaca el subsecretario Salomón.

El funcionario, que es abogado especializado en despidos e integró el gobierno provincial de Daniel Scioli como director de Inspección Laboral, opta por no explayarse a la hora de opinar sobre las medidas de Milei, pero sintetiza: "La gente votó al gobierno de Axel Kicillof para seguir garantizando derechos y este ministerio irá por ese camino".

La parte fuerte del operativo se realiza durante enero y febrero, donde trabajan con un sistema de doble visita, y los ejes de la inspección se explican en el mapa de gobierno. La subsecretaría de Inspección del Trabajo, conducida por Salomón, cuenta con dos direcciones. 

Una de Planificación, que delinea el trabajo diario de los inspectores, y la otra de Inspección, que lo ejecuta. Ésta última, a su vez, está dividida en la Dirección de Inspección Laboral y la Dirección de Inspección de Salud y Seguridad, que formulan entre sí la pareja de inspectores que visita cada establecimiento en dos etapas, una en enero y otra en febrero.

"La parte laboral apunta a lo que es la registración, y la otra que se aboca a las condiciones del establecimiento en cuanto a la seguridad, la higiene y demás cuestiones", explica Salomón. Señala que "se entrevista uno por uno a los trabajadores, se consultan sus datos personales, la fecha de ingreso, las tareas que realiza y su remuneración aproximada", y que esa información "es cotejada con la documentación que presenta el empresario durante la segunda parte en febrero", ya que "no es obligatorio tener en el lugar de trabajo la documentación requerida".

A su vez, el inspector de seguridad visita el establecimiento y controla que los extintores sean los correctos para utilizar en cada lugar, ya que "no es lo mismo un matafuego para cocina que uno para estaciones de servicio". "En la cocina se controla el higiene del lugar, la campana de extracción y todas las condiciones de salud y seguridad, como vías de escape, señalización y cableado", cuenta Salomón, mientras indica que "si todo está correcto durante la inspección, se termina ahí", pero que "si hay una irregularidad y no es tan grave, se brinda un plazo de quince días hábiles, para que vuelva el inspector, constate y verifique".

En caso que el empleador no cumpla con las normas, ya sean laborales o de seguridad, recibe una infracción, que varía según el grado del incumplimiento. El subsecretario dice a este diario que a esta altura de la temporada "no podemos analizar los resultados en materia laboral porque hasta febrero se evalúa y recién ahí se recava la información", pero que en seguridad e higiene "viene dando todo OK, salvo algunas intimaciones normales y habituales".

El funcionario subraya que, meses antes de comenzar con la campaña, las autoridades bonaerenses se reúnen con las cámaras empresarias de cada cabecera para informar las características de las inspecciones y los aspectos que se verificarán. "Nosotros contamos qué vamos a hacer, cómo vamos a hacerlo y punto, para que después no protesten. Si bien a veces se quejan, los empresarios generalmente lo toman bien y hay buena recepción por parte de las cámaras", cuenta a BuenosAires/12 el subsecretario.

Salomón arribó a la cartera de Trabajo junto al ministro Walter Correa, en agosto de 2022. Explica que, a mediados de diciembre, el ministerio realiza un 'preoperativo' y envía siete inspectores por cabecera, que realizan una serie de tareas inspectivas a modo de previa y se enfocan en "controlar la admisión y permanencia, popularmente conocidos como 'patovicas', revisan los balnearios del ámbito gastronómico y dialogan con los guardavidas".

Amplía el subsecretario: "Con los patovicas hablamos para prevenir problemas con chicos y chicas en los boliches, aunque lamentablemente después los matan en otro lado, como pasó con Tello en Santa Teresita o con Baez Sosa. Depende de muchos factores, pero esos inconvenientes primero se relacionan con los patovicas, y nosotros debemos prever en ese sentido". "Los guardavidas siempre tienen algún problema sindical y algún reclamo salarial, entonces nos da resultado controlar eso antes, para que no aparezcan los problemas en temporada", explica.

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FAMILIA / RÉGIMEN DE COMUNICACIÓN. Argentina. Pretensión de la abuela. Rechazo. Interés Superior del Niño.

RECHAZO DE LA PRETENSIÓN DE RÉGIMEN DE COMUNICACIÓN - EXPOSICIÓN DE LAS SITUCIONES Y PROCESOS DE FAMILIA ANTE TERCEROS.


Sumario
  1. Corresponde rechazar la petición formulada por la actora solicitando se establezca un régimen de comunicación entre su representada con su nieta, en tanto resulta acreditado que la actora, a través de sus cuentas en diferentes redes sociales, tales como Facebook e Instagram, ha expuesto públicamente datos sensibles no solo referidos a la intimidad de su nieta sino que a su vez ha ventilado información de la presente causa, la cual en virtud del art. 708 del CCyCN es de carácter reservada, evidenciando de esta forma un fuerte desprecio en priorizar el Interés Superior de la menor.-

  2. Los conflictos que se debaten y las situaciones que se plantean en las causas de familia, por su naturaleza y por las personas involucradas, deben permanecer en reserva y no quedar expuestos al conocimiento de terceros.-

  3. La Ley Nacional N° 26.061 en su artículo 22, reza: "... las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a ser respetados en su dignidad, reputación y propia imagen" y su segundo párrafo indica que "... se prohíbe exponer, difundir o divulgar datos, informaciones o imágenes que permitan identificar, directa o indirectamente a los sujetos de esta ley, a través de cualquier medio de comunicación o publicación en contra de su voluntad y la de sus padres, representantes legales o responsables, cuando se lesionen su dignidad o la reputación de las niñas, niños y adolescentes o que constituyan injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada o intimidad familiar".

  4. Nadie puede disponer de la intimidad de un niño, niña y/o adolescente introduciéndose en los aspectos íntimos de su vida. Inclusive, si la conducta pudiera ser manifiestamente perjudicial para el niño, niña y/o adolescente, ni siquiera su propio consentimiento o el de sus representantes, habilitaría la exposición, difusión o divulgación de sus datos.-

LABORAL / DESPIDO. Argentina. Pérdida de confianza. Rechazo de la demanda.

PÉRDIDA IRREVERSIBLE DE CONFIANZA POR ENVIAR INFORMACIÓN SENSIBLE A LOS SOCIOS. ART. 242 LCT

EXPTE. N° 57699/2017 - “A. J. L. N. c/ Club de Campo San Diego S.A. s/ Despido” – CNTRAB - SALA VI – 13/09/2023

DESPIDO DIRECTO. INFORMACIÓN CONFIDENCIAL. PÉRDIDA DE CONFIANZA. ART. 242 LCT. Fallo de la Cámara de Apelaciones del Trabajo rechazó la demanda del trabajador despedido tras descubrirse que envió información sensible de los socios de la institución desde su mail laboral a su correo personal. El trabajador consideró que la medida era desproporcionada e inició demanda reclamando las indemnizaciones por despido. La Alzada rechaza esta, afirmando que el accionar del demandante representa una pérdida irreversible de confianza que justifica la desvinculación efectuada. DISIDENCIA: Se destaca la prueba testimonial en cuanto a que el uso del correo personal era común debido a deficiencias en el sistema y que el acceso a la base de datos no estaba restringido. Falta de proporcionalidad del despido. Posibilidad de haber aplicado una sanción de menor gravedad, dado que el ejercicio del poder disciplinario debe ser gradual y orientado a preservar la relación laboral según el artículo 10 de la L.C.T.

Citar: elDial.com - AADC3A

Copyright 2023 - elDial.com - editorial albrematica - Tucumán 1440 (1050) - Ciudad Autónoma de Buenos Aires - Argentina


Términos mencionados en este fallo: despido, confianza, correo, trabajo, trabajador, socios, laboral, sensible, despedido, información

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lunes, 26 de febrero de 2024

COMERCIAL / CONSUMIDOR. Argentina. Se imprime trámite ordinario al proceso a efectos de tener un marco de prueba amplio.

El proceso abreviado que la Ley de Defensa del Consumidor prevé para las acciones sustentadas en el derecho del consumo

En la causa "F., G. D. c/Caja de Seguros S.A. s/Sumarísimo", la demandada apeló la decisión de imprimir a las actuaciones el trámite de juicio "sumarísimo". Ello, considerando que "el acotado marco cognoscitivo del trámite “sumarísimo”, asignado por la Sra. Juez de Grado, le impedirá ejercer en debida forma el derecho de defensa que le asiste, en atención a la complejidad de la cuestión a resolver en autos". 

 

En dicho marco, la recurrente aclaró que se advertirían ciertas complejidades de fondo y de forma que "ameritarían un trámite de conocimiento más amplio que el fijado para estas actuaciones". 

 

La Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial recordó que el art. 53 de la LDC "disponía que a los juicios promovidos con fundamento en dicha ley se le aplicarían las normas del proceso de conocimiento más abreviado que rija en la jurisdicción del tribunal ordinario competente". 

 

Ahora bien, la ley 26.361 en su art. 26, sustituyó al art. 53 antes referido disponiendo que "se aplicaría el proceso de conocimiento más abreviado, a menos que, a pedido de parte el juez por resolución fundada y basado en la complejidad de la pretensión, considere necesario un trámite de conocimiento más adecuado".

 

Esta modificación, implica la facultad del juez para otorgarle a procesos en los que se reclama con base en la ley de defensa al consumidor y, a pedido de la parte, un trámite de conocimiento más amplio que el sumarísimo.

 

En este caso en particular, el Sr. G. D. F. promovió la acción persiguiendo se condenara a la Caja de Seguros S.A. por el incumplimiento del Contrato de Seguro de Vida e Incapacidad Física Total, Permanente e Irreversible Colectivo, respecto del cual era beneficiario, requiriendo el pago del capital previsto en la póliza conforme a los valores actuales al momento de la efectivización del crédito. Sumado a ello, reclamó daño punitivo. Ofreció la producción de prueba informativa, pericial médica, pericial psicológica, pericial informática y pericial contable. 

 

Los camaristas advirtieron que "la naturaleza del objeto de la acción requiere de un marco de prueba lo suficientemente amplio a fin de que, a partir de ellas, las partes se encuentren en condiciones de acreditar la veracidad de los hechos sobre los que fundó su demanda y, asimismo, controvertirlos". 

 

Así las cosas, a efectos de que no se vieran comprometidos los derechos procesales y constitucionales de las partes, ni la posibilidad del órgano judicial de esclarecer la verdad de los hechos, el pasado 23 de noviembre los Dres. Uzal, Chomer y Kolliker Frers hicieron lugar al recurso interpuesto, disponiéndose que el proceso tramitara bajo las reglas del juicio ordinario.


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