lunes, 26 de febrero de 2024

LABORAL / CONDICIONES DE TRABAJO. Perú. Dación de trabajo. Incumplimiento del empleador.

Límites al poder de dirección del empleador

El abogado laboralista comenta sobre un reciente caso de hostilidad en materia de relaciones laborales por parte del empleador y la postura del Tribunal de Fiscalización Laboral.



Recientemente, se difundió una resolución del Tribunal de Fiscalización Laboral de la SUNAFIL (TFL) confirmando la multa para un empleador por haber incurrido en actos de hostilidad, los cuales afectaron la dignidad de una trabajadora; dado que considera que no le encomendó tareas a realizar y, por eso, la trabajadora tuvo que encontrarse en una situación de inactividad profesional, la cual es contraria al desarrollo de sus capacidades y potenciales profesionales.

El TFL precisa que el empleador cometió una infracción muy grave en materia de relaciones laborales que está tipificada en el artículo 25, numeral 25.14, del Decreto Supremo N° 019-2006-TR, Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo. Según este numeral, establece los siguientes incumplimientos como infracciones muy graves: “Los actos de hostilidad y el hostigamiento sexual, así como cualquier otro acto que afecte la dignidad del trabajador o el ejercicio de sus derechos constitucionales”.

En el caso analizado, la trabajadora fue repuesta por mandato judicial. Luego de su reposición, el empleador comunicó el cambio de su centro de trabajo. Como ella consideró que este no cumplía con las condiciones mínimas de seguridad y salud en el trabajo; el empleador le otorgó una licencia con goce de haber. Esta licencia se amplió hasta un lapso mayor a 2 meses (65 días). Al respecto, el TFL considera que este lapso supuso que la trabajadora no realice labores efectivas; que el empleador no contó con justificación para no asignar funciones o para no ofrecer un centro de trabajo disponible con las condiciones laborales; y, que el tiempo de más de 2 meses para ofrecer un lugar de trabajo adecuado resulta irrazonable.

Respecto a la razonabilidad de la ocupación efectiva del puesto de trabajo, el TFL precisa que forma parte del derecho al trabajo; y que consiste en el derecho al desarrollo de las labores en forma ordinaria, considerando que realizar un trabajo supone un medio por el cual el individuo logra obtener un sustento económico y, también, consigue desarrollar su persona, su propio profesionalismo o su proyecto de vida. Por estos motivos, el TFL concluye que los hechos constatados en la inspección laboral representan un atentado contra la dignidad del trabajador; conducta que se encuentra tipificada como uno de los actos de hostilidad equiparables al despido, que se encuentran listados en el artículo 30, literal, del Decreto Supremo N° 003-97-TR.

Por otra parte, independientemente del caso en mención, es importante recordar que conforme a los artículos 30 y 35 del Decreto Supremo N° 003-97-TR, el trabajador que se considere afectado por algún acto de hostilidad emplaza al empleador con la imputación del acto de hostilidad y le otorga un plazo razonable no menor de 6 días naturales para que efectúe su descargo o enmiende su conducta. Posteriormente, el trabajador podrá optar por: demandar judicialmente el cese de la hostilidad; o, dar por terminado su contrato de trabajo y demandar judicialmente el pago de la indemnización por despido arbitrario. Por último, el plazo para demandar judicialmente es de 30 días desde el día siguiente de vencido el plazo otorgado al empleador, según lo señalan los artículos 36 del Decreto Supremo N° 003-97-TR y el artículo 57 del Decreto Supremo N° 001-96-TR.

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