miércoles, 29 de enero de 2025

LABORAL / DESPIDO. España. Situación del trabajador en excedencia voluntaria. Improcedencia.

Constituye despido improcedente la negativa empresarial a la reincorporación del trabajador que, tras la excedencia voluntaria, solicita el reingreso incumpliendo el plazo de preaviso establecido en el convenio colectivo aplicable

15/01/2025
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Se plantea en el presente litigio si debe o no considerarse despido la situación del trabajador en excedencia voluntaria que solicita el reingreso con una antelación inferior a la prevista en el convenio colectivo.

Iustel

Declara el Tribunal que la regulación de la excedencia voluntaria contenida en el art. 46 del ET constituye mínimo de derecho necesario que no admite una regulación peyorativa por el convenio colectivo. Señala que no cabe duda que a través de la negociación colectiva se puede establecer un plazo determinado para efectuar la solicitud de reingreso, al igual que las consecuencias pertinentes que puedan anudarse a su incumplimiento; ahora bien, tales efectos deben ser proporcionados y atender a las circunstancias oportunas en relación al ejercicio del derecho, pero nunca pueden ser de tal magnitud que impliquen la pérdida del derecho ya que tal efecto no está previsto en la norma ni ésta remite para ello al pacto colectivo. En consecuencia, no se puede admitir que la fijación de un plazo de preaviso para solicitar el reingreso lleve aparejado que su incumplimiento pueda dar lugar a la pérdida de ese derecho y a la extinción del contrato de trabajo suspendido, ya que, en ese caso, el convenio estaría estableciendo unos efectos que la ley ni ha previsto ni permite, toda vez que implicaría una disminución convencional en perjuicio del trabajador de los derechos establecidos legalmente.

FUENTE Y FALLO COMPLETO

LABORAL / MERCADO DE TRABAJO. Argentina. Políticas de empleo.

«Políticas de empleo»: éxitos, fracasos y expectativas

Ed. Microjuris.com Argentinaon 15 enero 2025

 

Autor: Binstein, Gabriel – Novach, Gabriela

Fecha: 14-01-2025

Colección: Doctrina

Cita: MJ-DOC-18125-AR||MJD18125

Voces: CONTRATO DE TRABAJO – DESPIDO INDIRECTO – REGISTRACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL – APLICACIÓN RETROACTIVA DE LA LEY – IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY – MULTA LABORAL



Sumario:

I. Las políticas públicas de empleo: concepto y alcances. II. Causas y efectos. III. Situación actual: Perspectivas. IV. Conclusiones.

Doctrina:
Por Gabriel Binstein (*) y Gabriela Novach (**)

La creación del empleo, su precariedad o desaparición, resultan insoslayablemente ligados a las luces y sombras del circuito económico.

Sin embargo, los índices oficiales que hemos relevado, a partir del análisis de las políticas que con el objetivo de enfrentar al desempleo y la informalidad laboral se han intentado desde la década del 90 hasta el presente, y las medidas que se han puesto en práctica, evidencian que no se desplegado una política pública integral enfocada a facilitar la creación de puestos de trabajo y la transición hacia la formalidad laboral.

La ausencia de un programa técnico-jurídico en la materia, la implementación de planes de empleo abordados desde áreas ajenas a la cartera de trabajo y la falta de control por parte de ésta, como también, la falta de protagonismo de los sectores claves en la dinámica laboral diaria, son algunas de las causas que, en nuestra opinión, contribuyeron a los escasos logros obtenidos, y que deben ponderarse a la hora de poner en práctica el plan diseñado que se encuentra vigente en la actualidad.

A tal fin, debe tenerse en cuenta que las estadísticas oficiales demuestran que, durante el período relevado, el índice de desocupación se mantiene en un porcentaje menor a 1 dígito – excepto entre 1993 y 2003 – y que paradójicamente, se elevó la subocupación y el trabajo informal, circunstancias que son demostrativas de una clara derrota en el intento de revertir dicha situación, y que afecta tanto a la población, como a la economía nacional.

I. LAS POLÍTICAS PÚBLICAS DE EMPLEO: CONCEPTO Y ALCANCES

Se definen las políticas públicas como el conjunto de objetivos, decisiones y acciones que lleva a cabo un gobierno para solucionar los problemas que en un momento determinado los ciudadanos y el propio gobierno consideran prioritarios (1). Una vez implementada la política pública, se monitorea y evalúa, a los fines de corregir las situaciones puntuales y apuntar a su eficacia.Para que exista una política pública, debe existir un nicho de necesidad, es decir, un problema- en nuestro caso, representado por la falta o precariedad del empleo- un nicho de habilidades, llamado capacidades del Estado y un nicho de respuesta, es decir, las políticas públicas.

En ese sentido, la necesidad de implementarlas, no es exclusiva de nuestro país, sino que fue impulsada por la OIT ya en 1964 mediante el Convenio Nro. 122 (2) donde exhorta a todo Miembro «a formular y llevar a cabo, como un objetivo de mayor importancia, una política activa destinada a fomentar el pleno empleo, productivo y libremente elegido y a garantizar que habrá trabajo para todas las personas disponibles y que lo busquen, que sea productivo, y libremente escogido».

Con ese fin, a partir de 1990 en Argentina se configuraron preferentes categorías de trabajadores y actividades promovidas (jóvenes, veteranos, eventuales, pymes etc.) modalidades de contratación (ampliación del periodo de prueba, contrato a tiempo parcial y plazo fijo) modificaciones en la remuneración (vales alimentarios, sumas no remunerativas) y leyes antievasión (24.013 , 25,323 , y 25.345 ), inclusive los planes denominados «Potenciar Trabajo», que no parecen haber cumplido sus objetivos, ya que a la luz de los índices estadísticos verificados, se evidencia que el desempleo no modificó sus porcentajes significativamente, y que creció el empleo informal.

En efecto, en mayo de 1990 la tasa de desocupación abierta era del 8,6 %, descendió entre 1991 y 1992, comenzando a trepar a partir del año 1993, hasta llegar el pico más alto del 21,5 % en mayo de 2002.Al año siguiente, se bajó al 15.6 % (2003), y en el año 2007 del 9,2 %. A partir del 2016, no supera el dígito, excepto durante el 2020 que alcanzó apenas un 10,4 %. (3) En la actualidad, el índice de desocupación es del 7,6 %.

Respecto del empleo no registrado, a partir de la vigencia de las leyes 24.013 (1991) y 25.323 (2000), en el año 1990 era del 25,2% y en el 2003 del 44,8 %. En la actualidad, es del 46,5 %.

Tal como puede advertirse, las medidas implementadas, alcanzaron sus objetivos durante los primeros años en lo que concierne al aplacamiento del desempleo, pero paradójicamente, impactaron en la generación de trabajo informal que escaló en forma ascendente.

A ello, debe sumarse que los contratos de pasantías, media jornada y trabajo eventual, trajeron aparejadas relaciones laborales muchas veces fraudulentas y por ende, un aumento de la conflictividad atravesada por el incremento de las demandas laborales, que tanto se esmeraron en conjurar.

Por otra parte, los regímenes sancionatorios tendientes a castigar a los empleadores incumplidores de la ley laboral, tampoco surtieron efectos positivos.

En ese sentido, la ley 25.212 ( noviembre de 1999) dispuso la creación del Régimen General de Sanciones por Infracciones Laborales, en el que tipificó las infracciones como leves, graves ( art. 3, incumplimiento de normas en relación a la duración del trabajo, modalidades contractuales, higiene y seguridad en el trabajo) y muy graves ( art. 4, falta de inscripción del trabajador y cesión de personal efectuada en forma contraria a la ley) , imponiendo sanciones con multas ( art.5), y que también implementó un Plan Nacional de Mejoramiento de la Calidad del Empleo ( Anexo III) con el fin de adoptar medidas que estimulen la regularización del empleo y la fiscalización del cumplimiento de la normativa laboral (punto 3).

En mayo de 2014, se promulgó la ley 26.940 a la que se dio en llamar «Promoción del Trabajo Registrado y Prevención del Fraude Laboral», que creó el Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL) en el ámbito de entonces Ministerio de Trabajo de la Nación, en el que se incluirían y publicarían las sanciones firmes aplicadas por falta de registración de la relación laboral por parte de dicho organismo, AFIP, SRT, autoridades laborales provinciales y de la CABA, y las sentencias firmes (art. 2) con una permanencia en el registro de 3 años (art. 8) . La inclusión en dicho registro, disponía que no podían acceder a los programas y acciones asistenciales, subsidios administrados o financiados por el Estado Nacional, acceder a líneas de crédito otorgadas por instituciones bancarias públicas, celebrar contratos de compraventa, locaciones, alquileres, ni competir en concesiones de obras públicas o licencias (art. 13).

Dicha ley, también establece el Régimen Permanente de Contribuciones a la Seguridad Social para Microemprendedores, que empleen hasta 5 trabajadores, siempre que su facturación no supere los importes que establezca la reglamentación, deberá ingresar por cada uno de sus trabajadores contratados por tiempo indeterminado el 50 % de las contribuciones patronales que se detallan, y en el caso de los trabajadores a tiempo parcial, el 75 %, no encontrándose comprendidas entre estas contribuciones, las de obra social (art.18), y prevé el régimen de promoción para los empleadores que tengan hasta 80 trabajadores, que gozarán de una reducción en las contribuciones patronales : hasta 15 trabajadores, durante los primeros 12 meses no se ingresan contribuciones y por los segundos 12 meses, pagará el 25 % de las contribuciones; y entre 16 y 80, durante los primeros 24 meses se ingresará el 50 % , excluyéndose de estos beneficios, a los empleadores que se encuentren en el REPSAL ( art. 24).

También, se dispuso la creación de la UNIDAD ESPECIAL DE FISCALIZACION DEL TRABAJO IRREGULAR (UEFTI, art. 39), con el objeto de analizar, investigar, y evaluar situaciones de trabajo no registrado en sectores complejos de fiscalizar, así como todas las formas de subcontratación ilegal y fraude laboral y de la seguridad social., y el art. 40, se implementa el COMITÉ DE SEGUIMIENTO PARA EL RÉGIMEN PERMANENTE DE CONTRIBUCIONES A LA SEGURIDAD SOCIAL y el RÉGIMEN DE PROMOCIÓN DE LA CONTRATACIÓN DE TRABAJO REGISTRADO.

En relación a los programas de generación de trabajo, denominados «Hacemos Futuro» (2018) «Potenciar Trabajo» (2021) y «Argentina Hace», con el fin de incluir el trabajo joven, tampoco derivaron en consecuencias positivas destacables.

Por su parte, la ley 27.345 tuvo el objetivo de promover y defender los derechos de los trabajadores que se desempeñen en la economía popular en todo el territorio nacional, con miras a garantizarles alimentación adecuada, vivienda digna, educación, vestuario, cobertura médica, creándose por la referida ley, el Consejo de la Economía popular y el Salario Social Complementario, y como consecuencia de ello, en el año 2020 se implementó el programa «Potenciar Trabajo» que previó la prestación de dos tipos:por un lado, una prestación económica individual, de percepción periódica denominada «salario social complementario» destinada a mejorar a las personas que se encuentren en condiciones de alta vulnerabilidad social y económica, y también, el otorgamiento de créditos ministeriales a las Unidades de Gestión para la ejecución de planes de actividades para promover la implementación de proyectos socioproductivos.

Con ese fin, mediante el decreto 565/23 del 31/10/23 se creó el programa de «Inclusión Laboral» que tuvo por finalidad la promoción de capacitar y fortalecer el sistema formal de trabajo de las personas que se encuentren desempeñando en el ámbito de la Economía Popular.

II. CAUSAS Y EFECTOS

Como vemos, los datos relevados han arrojado como resultado que la problemática del empleo en Argentina no gira en torno al desempleo abierto, sino a la informalidad laboral, que parece no tener fin.

En el año 2014, la OIT trabajó un punto relativo a «facilitar la transición de la economía informal a la economía formal (elaboración de normas, procedimiento de doble discusión)», con miras la elaboración de un nuevo instrumento normativo internacional de la OIT, bajo el formato de una Recomendación.

A partir de ello, el organismo ha establecido ocho esferas de importancia decisiva para la Oficina al nivel mundial. Una de estas es la formalización de la economía informal, cuyos aspectos claves son:a) la promoción de factores que estimulan la transición hacia la economía formal, centrándose en microempresas y pequeñas empresas de sectores determinados, así como en categorías de trabajadores con condiciones de empleo informales; b) el impulso a políticas empresariales, de empleo, laborales y sociales adecuadas; c) el apoyo a la elaboración y promulgación de leyes y normas que incentiven la formalización; y d) el fortalecimiento de la capacidad de organizaciones de empleadores y de trabajadores, para llegar al sector informal y promover la transición (4).

Los autores Bertranou y Casanova, resaltan el papel fundamental de los sindicatos, a partir de sostener que son los que lidian con una de las preocupaciones más importantes de la vida de las personas: sus empleos. Conocen los desafíos laborales en sus respectivos países y tienen ideas prácticas para superarlos, ya que los gremios deben resolver a diario una serie de asuntos tradicionales tales como salarios, pensiones, beneficios, negociaciones colectivas, salud y seguridad, condiciones de trabajo y muchos otros, por lo que al tener que solucionar una realidad laboral cada vez más compleja, se hace necesario que modifiquen las actividades que se centran solo en las instituciones laborales para incluir, además, la comprensión de los temas relacionados con el empleo en un contexto económico más amplio.

También resaltan la importancia de las agencias estadísticas en cada país, ya que un buen análisis exige tiempo y dedicación, y el asesoramiento sobre políticas debe darse según las circunstancias específicas en cada país, lo cual también demanda a su vez conocimiento y capacitación.

El diálogo social efectivo efectivo, las alianzas estratégicas, la sólida base institucional, y coherencia con los procesos de planificación, que los autores proponen, nada de eso ocurrió en nuestro país.

Por el contrario.Las estadísticas y la realidad que nos roza cotidianamente, conducen a presumir que se ha configurado la llamada «Visión del escape», que consiste en que los trabajadores y empresas eligen desempeñarse en el sector informal, o eligen hasta qué punto conviene cumplir con la legislación, elección que proviene de un análisis de costo-beneficio de la formalidad.

En el caso de los trabajadores, para realizar la evaluación se ponderan los beneficios y los costos asociados al empleo formal (como las prestaciones de la seguridad social y los respectivos aportes e impuestos), y la posibilidad de sustitución de ciertos beneficios de la formalidad por medio de otros instrumentos, por ejemplo, acceder a un nivel de protección social a través de programas universales o por medio de la ayuda de familiares (5).

Así, estadísticas recientes arrojan como resultado que de 20 millones de trabajadores, 52% son informales o monotributistas; 31% asalariados privados registrados y 17% estatales, y que la lupa sobre el segmento más importante revela que 46% de ese 52 están en negro o son cuentapropistas no profesionales (Encuesta Permanente de Hogares (EPH) del cuarto trimestre de 2023 (6)).

En este contexto, los planes de generación de empleo a nivel nacional, se encontraban a cargo del Ministerio de Desarrollo Social, es decir, bajo la diagramación y dirección de un área no especializada en la materia, y menos aún en el control y supervisión de la ejecución de los mismos, situación que trajo aparejada una confusión entre la política de empleo propiamente dicha y la de asistencia social, todo lo cual derivó en una estigmatización de todo el sistema.

III. SITUACIÓN ACTUAL:PERSPECTIVAS

La ley 27.742 en su capítulo IV que lleva el título «Promoción del Empleo Registrado» prevé que los empleadores podrán regularizar las relaciones laborales vigentes no registradas o deficientemente registradas, pero que se hayan iniciado con anterioridad a la promulgación de la ley; en su capítulo V denominado «Modernización laboral», modifica la ley 24.013, a través de un sistema de registración opcional , poniendo en cabeza del trabajador la posibilidad de denunciar la falta de registración ante la autoridad de aplicación, la AFIP o ante las autoridades administrativas del trabajo (v. arts. 7 bis y 7 ter).

También, se amplió el periodo de prueba durante los primeros 6 meses, con ampliaciones concertadas en las convenciones colectivas de hasta 1 año, como también, la sustitución de la indemnización prevista por el art. 245 LCT por un fondo de cese laboral, concertado colectivamente, y la creación de una bolsa de trabajo a cargo de asociaciones sindicales con personería gremial que podrían proponer a los empleadores un listado de personal necesario para la realización de tareas temporarias en las actividades contempladas en la ley de trabajo agrario.

En otro orden, el Dec. 847/2024 y Resolución general Nro.5599/2024 del 7/11/24, prevé que el trabajador independiente podrá contar con la colaboración de hasta TRES (3) trabajadores independientes colaboradores bajo el régimen del artículo 97 de la Ley N° 27.742 y que todos ellos deberán estar inscriptos en el régimen general de impuestos y de los recursos de la seguridad social u otro régimen que pudiera corresponder para el cumplimiento de esas obligaciones -relativo a actividades que no se ejerzan en relación de dependencia-, procediendo a su vez, la opción de adhesión al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) prevista en el artículo 12 del Decreto N° 661 del 23 de julio de 2024.

Para ello, crea el servicio denominado «Padrón de Trabajadores Independientes con Colaboradores» (PADIC), en el que deberán registrarse las relaciones entre los trabajadores independientes y los colaboradores independientes (art. 1) y que cada uno de ellos, podrá realizar actividades de forma concurrente y tendrá la libertad de mantener simultáneamente contratos de colaboración, de trabajo o de provisión de servicios con otros contratantes (art. 2).

En lo que concierne a los programas de empleo, el Dec. 198/24 mantiene el programa «Potenciar Trabajo» y sustituye el programa de Inclusión Laboral por el «Volver al Trabajo» y «Fomentar Trabajo», ambos, a cargo de la Secretaría de Trabajo de la Nación.

El Programa Volver al Trabajo (VAT), con la finalidad de desarrollar y consolidar un nivel de competencias sociolaborales para sus beneficiarios que les permita alcanzar un nivel de empleabilidad inicial real y mejorar sus oportunidades de inserción en el mundo laboral. Esto se realiza a través de su participación en actividades de formación laboral, prácticas formativas en ambientes de trabajo y asistencia al desarrollo de emprendimientos productivos individuales o asociativos.Hemos verificado que, en la página web de la Secretaría de Trabajo, se ofrecen cursos presenciales en distintas actividades (administración, metalurgia, gastronomía, textil, cuidado, etc.) y cursos de formación laboral.

Está dirigido a todas las empresas del país, a trabajadores desocupados mayores de 18 años, pertenecientes a distintos programas nacionales, quienes recibirán una ayuda económica mensual a cargo de la Secretaría de Trabajo, Empleo y Seguridad Social (STEySS) que las empresas podrán descontar del salario que les corresponde abonar de acuerdo al Convenio Colectivo de Trabajo, y las empresas que adhieran al Programa de Inserción Laboral, también podrán acceder para esas nuevas contrataciones a la reducción de las contribuciones patronales estipuladas por el Dec. 551/ 22 siempre que cumplan con los requisitos de participación. La empresa debe registrar a los trabajadores dando el Alta Temprana en la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP).

En el caso del programa «Fomentar Empleo» se dirige al encuentro entre un trabajador y el empleador, y está destinado a todas las personas entre 18 y 64 años, que se encuentren desocupadas, y que no cuenten con ingresos registrados en los últimos 3 meses al momento de postularse al programa. Los empleadores que realicen una búsqueda laboral por medio del Portal Empleo podrán acceder a incentivos por la contratación de los registrados y una reducción del 100% de las contribuciones patronales.

En ese contexto, cabe poner de resalto que junto con el programa «Volver al Trabajo» el Dec. 198/24 del 27/2/24, crea el Programa de Acompañamiento social, en el ámbito de la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia con el fin de promover la inclusión social y la mejora de las condiciones de vida en los hogares.

IV. CONCLUSIONES

Hemos adelantado que, con la implementación de una política pública, el gobierno explicita que se desea cambiar el estado de una cosa, es decir, quiere revertir un problema público, y que para lograrlo, organiza y coordina acciones de personas, quienes se desempeñan la mayor parte de las veces con el auxilio de procedimientos, tecnologías e infraestructuras.

Bajo esa perspectiva, datos estadísticos relevados conducen a concluir que no se ha desplegado una política pública integral de empleo, en base a estudios de campo, necesidades por región, actividades y de la propia evolución de la sociedad, con una activa participación de las asociaciones gremiales, ni del poder de policía con el que cuenta la autoridad de aplicación. Tampoco, los programas o medidas implementados durante un gobierno se mantuvieron en el siguiente, sino que se apagaron o agotaron sus expectativas en pocos meses o años, circunstancia que produjo exitismos efímeros, pero que conjura contra la continuidad y eficacia tanto del programa como de la normativa que le dio origen, y de allí sus fracasos.

Como hemos visto, las tasas de desocupación abierta se encuentran amesetadas en menos de 1 digito, por lo que no pareciera presenta rse como el mayor inconveniente laboral actual, sino que el mismo se manifiesta en el altísimo nivel de informalidad, lo cual deriva en desigualdades escandalosas entre los propios trabajadores.

Al respecto, el hecho de haberse derogado el sistema sancionatorio de las leyes 24.013 y 25.323, las cuales ya hemos visto que no han logrado mayores éxitos en la formalización del empleo en los últimos años, y la implementación de la denuncia por parte del interesado mediante la utilización de medios electrónicos, aún cuando «prima facie» se presenta como una utopía, no parece irrazonable, ya que no hay que perder de vista, que el trabajador se encuentra amparado en la protección del trabajo en todas sus formas, y en la irrenunciabilidad de sus derechos ( cfr. arts. 14 bis y 75 inc.22 de la Constitución Nacional, y art. 12 LCT).

Por otra parte, los nuevos programas de fomento de empleo, rescatan los lineamientos de las leyes 25.212 (1999) y 26.940 ( 2014) en lo que concierne al régimen sancionatorio al empleador incumplidor, y compensatorio, del empleador cumplidor y emprendedor, y se advierten ambiciosos, en cuanto a la formación y capacitación de los trabajadores, quizás, como un modo de completar los niveles de educación primaria y secundaria – con lo cual debiera articularse- , como también al encuentro entre éstos y los empleadores.

La formalización de las relaciones y la rebaja en las contribuciones sociales que reportan, auguran que se disipe esa «Visión de escape» a la que antes hemos aludido, pero en el caso de que se omita comunicarlos a través de los medios públicos con los que cuenta el Estado Nacional, probablemente queden en el arcón de los recuerdos y fulminen la buena intención inicial.

Resulta a nuestro entender una expectativa positiva, que dichos programas se encuentren bajo la órbita de la Secretaría de Trabajo de la Nación, puesto que cuenta con la idoneidad y los sistemas de fiscalización suficientes para desplegarlos con éxito, siempre y cuando, reitero, sean comunicados y controlados posteriormente a su formalización.

También, juega un papel relevante la eficiencia de la ahora Agencia de Recaudación y Control Aduanero (ARCA) en cuanto a la implementación y funcionamiento de las denuncias ya sea formuladas por el propio trabajador como por la autoridad judicial, como también, del régimen de los colaboradores, su necesario control y sanción de los obligados al pago de los tributos adeudados, ya que los derivados del trabajo, no son menos relevantes que los restantes.

Consideramos que es momento de desplegar un trabajo de campo de orden nacional, tendiente a detectar el nicho de la necesidad social, educacional, comercial, ambiental, empresarial y estatal, y desde allí, es decir, desde las causas, encarar el abordaje de las soluciones, y no desde los fracasos.

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(1) Cfr.Manuel Tamayo Sáez

(2) No ratificado por Argentina

(3) INDEC. Encuesta Permanente de Hogares y Boletín Estadísticas Laborales.

(4) «Informalidad Laboral en Argentina». Segmentos Críticos y Políticas para la Formalización. Fabio Bertranou y Luis Casanova

(5) Perry, 2007 y Cazes y Verick, 2013

(6) Gabriela Origlia, La Nación, 12 de mayo de 2024

(*) Abogado (UBA) Egresado con Honores, Suma Cum Laude. Posgrado en Asesoría legal de Empresas (Facultad de Derecho, UBA). Profesor Consulto, UBA. UNLM. Profesor titular de Derecho del Trabajo y Seguridad Social (UBA) Asesor Académico del Consejo de la Magistratura de la Provincia de Buenos Aires. Jurado del Consejo Nacional de la Magistratura. Sub Director del Instituto de Derecho del Trabajo -Colegio Público de Abogados de la Capital Federal CPACF- Es autor de libros y de más de un centenar de artículos en diarios y revistas especializadas.

(**) Abogada (UCA). Doctora en Derecho del Trabajo, Seguridad Social y Derechos Humanos (USAC). Especialista en Derecho del Trabajo (UBA), Administración de Justicia (AMFJN) y Perspectiva de Género (IFPGP del GCBA). Docente de Derecho del Trabajo (UBA. Derecho). Publicista. Replicadora de la Oficina de la Mujer de la CSJN. Secretaria de la Fiscalía Nacional del Trabajo Nro. 2.

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LABORAL / DESPIDO. Argentina. Ley Bases. Procedencia de las indemnizaciones de la Ley de Empleo.

Las indemnizaciones y agravamientos de la Ley de Empleo proceden respecto del despido ocurrido con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 27.742

Partes: Descalzo Pablo Hernán c/ SOS S.A. s/ despido

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: II

Fecha: 19 de septiembre de 2024

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-153678-AR|MJJ153678|MJJ153678

Las indemnizaciones y agravamientos de la Ley de Empleo proceden respecto del despido ocurrido con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 27.742.



Sumario:


1.-En vista de la entrada en vigencia (parcial) de la Ley 27.742 (B.O. 8/7/2024) es necesario señalar que el derecho al cobro de las indemnizaciones y agravamientos indemnizatorios reclamados en función de las Leyes 25.345 , 25.323 y 24.013 , ha quedado perfeccionado en el caso con notoria anterioridad a la entrada en vigencia de la nueva normativa, por lo que siendo la sentencia emitida declarativa y no constitutiva de derechos, resulta aplicable la normativa vigente al tiempo de sucederse los hechos sometidos a juzgamiento (art. 7 CCivCom.).

2.-Corresponde concluir que existió un contrato de trabajo si la demandada brindó al actor los materiales para que prestara sus tareas, le suministraba el vehículo para que prestara auxilios y era que quien le designaba los vehículos a los cuales debía asistir y quien cobraba por ello a los usuarios, no resultando relevante la circunstancia de que se haya exigido al actor que emitiera facturas comerciales para percibir su remuneración o que constituyera una sociedad de hecho, porque la modalidad implementada por la instrumentación del vínculo o para el pago del salario no incide en la determinación de la naturaleza del vínculo que constituye la causa fuente de la relación.

3.-En función de los términos de la litis contestatio, y reconocida por la demandada la prestación de servicios del actor realizando tareas de chofer mediante una camioneta de auxilio y en el marco de su actividad empresaria (arg. art. 5 , LCT), no puede escaparse que entra en juego la presunción iuris tantum del art. 23 de la LCT en favor de la existencia de la relación de trabajo denunciada en el inicio, por lo que correspondía a la accionada aportar los elementos de juicio que permitan desplazar sus efectos con la corroboración de que el lazo que mantuvo con el accionante, no obedeció a un contrato de índole laboral, sino a una ‘locación de servicios’ ajena a la normativa del derecho del trabajo, según señalara en su responde.

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LABORAL / RELACIÓN DE EMPLEO. España. Un juzgado declara la relación laboral entre Glovo y 168 repartidores.

El juzgado estima así la demanda interpuesta por la Tesorería General de la Seguridad Social

Un juzgado declara la relación laboral entre Glovo y 168 repartidores

Noticia 

El Juzgado de lo Social número 4 de Donostia-San Sebastián ha declarado la existencia de relación laboral entre la empresa Glovo y 168 repartidores.

El titular de este juzgado estima así la demanda interpuesta por la Tesorería General de la Seguridad Social después de que la Inspección de Trabajo de Gipuzkoa incoara el 7 de abril de 2022 actas de liquidación contra Glovo por falta de alta y cotización de 168 trabajadores entre octubre de 2018 y diciembre de 2020 por un importe de 410.587,71 euros al considerar que existía un vínculo laboral ordinario entre estos y la empresa y que ejercían como trabajadores por cuenta ajena para Glovo.

El Juzgado de lo Social número 4 de Donostia-San Sebastián concluye, en una sentencia, que el vínculo que existió entre Glovo y las 168 personas a las que se refiere el acta de liquidación incoada el 7 de abril de 2022 es de naturaleza laboral, como mantuvo la Tesorería General de la Seguridad Social, y no de carácter mercantil como defendió la representación de la empresa durante el juicio por esta causa.

Glovo alegó que únicamente suscribe contratos de colaboración con trabajadores que están dados de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, que los repartidores aceptan libremente los encargos que les llegan a través de la aplicación informática de la firma, que pueden elegir los días y horas en los que trabajan e incluso rechazar pedidos, todo ello sin sufrir ninguna penalización por la empresa y sin que esta “organice y controle” su actividad.

El titular del juzgado analiza la aplicación informática desarrollada por la empresa, la autonomía de los repartidores y la organización de la actividad del reparto, entre otras cuestiones, para fallar sin embargo que existe una relación laboral ordinaria y no mercantil.

Aplicación informática que “organiza” y “controla” a los repartidores

Sobre la aplicación informática en la que se basa la actividad económica de Glovo, el juzgado afirma que “no es un simple instrumento de coordinación entre una empresa que quiere entregar un producto y un particular” sino que es “un instrumento de trabajo que organiza y controla la actividad de los repartidores” de una “manera encubierta”.

“La aplicación informática controla” la actividad de los repartidores “mediante un sistema de valoración establecido de manera unilateral por la empresa” que “penaliza” a aquellos que “no realizan la actividad a satisfacción” de ella, incide.

Además, los repartidores “deben comunicar su ubicación” a Glovo y “no tienen libertad para fijar un elemento esencial de su actividad, como es establecer el precio que van a cobrar como consecuencia del servicio que realizan”, recoge la resolución.

El titular del Juzgado de lo Social número 4 de Donostia-San Sebastián resuelve que la relación que existe entre Glovo y los repartidores no es de naturaleza mercantil como alega la empresa porque “no se trata de un acuerdo de voluntades entre dos partes iguales para utilizar una aplicación informática que facilite una actividad concreta, la entrega de paquetes”.

Se trata, por el contrario, de un “vínculo de naturaleza laboral ordinaria, en el que los repartidores prestan sus servicios” para Glovo, “que es la que organiza, dirige y controla su actividad” a través de una aplicación informática, asegura el magistrado.

Este indica asimismo que la relación entre ambas partes “cumple con todos los requisitos que establece el artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores, ya que los repartidores prestan voluntariamente sus servicios retribuidos, dentro del ámbito de organización y dirección de la empresa” Glovo.

Esta sentencia no es firme y cabe recurso ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco.

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LABORAL / PREVISIONAL. Puerto Rico. La pensión como derecho adquirido.

 


¿Es la pensión un «derecho adquirido»?

Una decisión histórica del Tribunal Supremo de Puerto Rico marca un hito importante sobre la pensiones.

Por Daniel Rivera Vargas







El Tribunal Supremo de Puerto Rico, en una sentencia con opinión disidente y otra concurrente, ordenó el pago de una pensión al viudo de una maestra fallecida. La decisión revocó los fallos previos de la Junta de Retiro del Gobierno de Puerto Rico y del Tribunal de Apelaciones, que habían negado el beneficio.

«Antonio Jusino Rodríguez tiene derecho a recibir la pensión por viudez que proveía la Ley Núm. 91-2004», resolvió el alto foro en la sentencia de 22 páginas.

Según la sentencia, la maestra Lilliam González Ortiz inició su carrera en el Departamento de Educación en la década de 1950 como docente de ciencias y matemáticas. En 2018, se acogió al retiro, momento en el que se le aprobó una pensión mensual de $2,499.75. Tras su fallecimiento en 2021, su viudo presentó reclamaciones al sistema de retiro, solicitando que se le pagara la mitad de la pensión de su esposa fallecida, conforme a lo dispuesto en el Artículo 35 de la derogada Ley Núm. 91-2004.

La Junta de Retiro y el Tribunal de Apelaciones fallaron en contra del viudo, argumentando que la pensión solicitada no debía considerarse un «derecho adquirido». Con esta interpretación, el foro judicial intermedio respaldó la decisión administrativa. Posteriormente, según explica la sentencia, el viudo llevó el caso ante el Tribunal Supremo.

El Tribunal Supremo comienza su análisis repasando la doctrina de revisión judicial de decisiones administrativas. En su sentencia, recuerda que, aunque los tribunales suelen deferir a las decisiones de las agencias debido a su peritaje, esta deferencia «cede» en ciertos casos. Específicamente, cuando las decisiones carecen de evidencia sustancial, la agencia actúa de forma arbitraria, se interpretan incorrectamente las leyes aplicables o se vulneran derechos fundamentales.

El Tribunal Supremo también analizó las leyes relacionadas con el retiro de los maestros, destacando que estas tenían como propósito proteger no solo al trabajador, sino también a su viudo. Esto se debía a que, históricamente, el magisterio era una de las profesiones desprovistas de los beneficios del seguro social. Aunque con el tiempo hubo cambios legislativos que afectaron algunos derechos de estos trabajadores, se mantuvo una disposición clara que establece: «cuando dicho pensionado dejare un viudo, éste recibirá la mitad de dicha pensión.»

También indicaron que «los participantes que entraron a cotizar al Sistema de Retiro con posterioridad a la aprobación de la Ley Núm. 160-2013, supra, tenían derecho solamente a la pensión que establece ese estatuto, pues esa fue la obligación que el Estado contrajo con ese grupo de trabajadores».

Acto seguido, en la sentencia el Supremo también repasa el tema de las normas de hermenéutica, y arrancan con el artículo del Código Civil de que «cuando la ley es clara y libre de toda ambigüedad, su texto no debe menospreciarse bajo el pretexto de cumplir su espíritu».

Pero, además, reiteran una decisión del Tribunal Supremo de 1992 (Calderón v. Adm. Sistemas de Retiro, 129 DPR 1020) de «que no podemos olvidar que, como norma de hermenéutica, las leyes que crean derechos al disfrute de pensiones deben ser interpretadas de manera liberal a favor del beneficiario, a fin de que se cumpla el propósito reparador para las cuales fueron aprobadas».

Al resolver la controversia, el Supremo acude a la exposición de motivos de la Ley Núm. 160 de 2013, que indica el «interés de asegurar que los beneficios acumulados por los maestros hasta el día de su vigencia fuesen pagados de conformidad con lo dispuesto en la Ley Núm. 91-2004».

Entonces, puesto que se mantuvo la acumulación de beneficios ganada hasta el 2013, el alto foro interpretó que esto incluía la pensión del viudo, y que se debe interpretar que se trata de una de las «gracias legislativas» protegidas por el artículo 4.8 (c).

Ese es el que dice textualmente que cuando dicho pensionado dejará un viudo, éste recibirá la mitad de dicha pensión.

«Avalar la postura de la Junta de Retiro vulneraría los derechos de participantes como la causante, quienes a la fecha de implementarse la Ley Núm. 160-2013, supra, pertenecían a un grupo ínfimo de 88 personas que contaban con 60 años o más de edad y 40 años o más de servicio», sostuvo el Supremo.

La sentencia también toma en consideración una carta circular que reconoce las materias de matemáticas y ciencias como áreas de difícil reclutamiento en el sistema educativo. Este detalle refuerza la relevancia del trabajo desempeñado por la maestra fallecida, quien impartía dichas asignaturas durante su trayectoria profesional.

De otra parte, la opinión en conformidad es de la autoría del juez Ángel Colón, a la que se unió la jueza presidente Maite Oronoz, que afirma que la situación de hechos del caso debe mover a los jueces a resolver con «nuestra más humana sensibilidad».

«La conclusión a la que llega la Junta de Retiro, no solo es errónea en derecho como muy bien concluye la Sentencia que hoy se certifica, sino que, además, constituye un acto de temeridad tal que nos resulta, como mínimo, reprochable. Es momento ya de que el derecho deje de tolerar este tipo de absurdos», expresaron los jueces en esta opinión de 5 páginas.

Mientras, la disidente de 17 páginas fue escrita por el juez Rafael Martínez Torres, quien entiende que una lectura integral de la ley aplicable no permitiría el pago ordenado por la mayoría en su sentencia.

«La Junta de Retiro ya desembolsó $88,625.14 para el señor Jusino Rodríguez y las otras personas en el plan de desembolso. Por tanto, la pretensión del señor Jusino Rodríguez de que sumemos al beneficio que ya recibió otros $89,000 en pensiones por viudez de forma retroactiva y se le continúen pagando $1,249 mensuales de manera vitalicia a una persona que nunca fue parte del Sistema de Retiro, resulta contraria tanto al texto de la Ley Núm. 160-2013, supra, como a su propósito y pone en riesgo las pensiones de los maestros al ordenar pagos no contemplados en el Plan Fiscal», sostuvo el juez asociado.

Los representantes legales de las partes fueron Luis Rafael Rivera y Andrés L. Córdova por la parte peticionaria, y Luis Soto Mieses, por la parte recurrida.

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LABORAL / PROCEDIMIENTO. España. Cautelar para futbolistas de Barcelona.

El derecho a la ocupación efectiva como argumento para lograr una cautelar















Vista la resolución del CSD al recurso planteado por el FC Barcelona y su petición de medida cautelar podemos concluir que los derechos laborales de los jugadores pasan cobrar un protagonismo inesperado y por tanto a ser una importante herramienta para la obtención de medidas cautelares administrativas. 


En estos casos el jugador podría demandar al club y exigir la extinción de su contrato con los efectos inherentes a un despido improcedente.

 

Parte de las alegaciones realizadas por el FC Barcelona han girado en torno a los perjuicios económicos que les generarían esta posible extinción del contrato de los futbolistas. En el caso particular de Daniel Olmo este incorporó expresamente esta posibilidad en su contrato.

 

Se trata de una eventualidad laboral que obviamente debería de quedarse en la esfera contractual entre club y jugador, sin embargo el CSD ha considerado este argumento como válido, entre otros, para la estimación de la solicitud de medida cautelar.


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Se trata de un precedente que cobra especial relevancia pues cabría preguntarse por qué no podría utilizarse este mismo argumento por parte de cualquier club en situación similar adaptándolo lógicamente a las dimensiones de cada cúal, lo que para el FC Barcelona supone un grave perjuicio - según el club entre 50-500 millones -, ese grave “perjuicio económico” también puede serlo en términos de relevancia para cualquier club con menor presupuesto.


Puestos a reflexionar sobre los derechos laborales de los deportistas y ante semejante sensibilidad mostrada por el CSD podríamos tener presente que el derecho al trabajo efectivo de estos dos jugadores no puede conculcar los derechos laborales del resto en la medida que esta decisión supone una clara discriminación ante jugadores que perteneciendo a diferentes clubes de futbol están supeditados a que estos cumplan las normas de la competición, también los límites presupuestarios establecidos. En esta decisión se ha privilegiado a dos jugadores con respecto a los demás.

 

En este sentido cabe concluir que no se han ponderado los intereses generales de los jugadores, únicamente el particular de uno-dos. Si esta decisión permite a los clubes incurrir en el incumplimiento de obligaciones económicas y endeudarse volviendo así los fantasmas del pasado como el endeudamiento desproporcionado el daño sobre el colectivo será mucho mayor.


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