PROCESO LABORAL. PAGO EN JUICIO. Art. 277 Ley 20744, último párrafo. HONORARIOS PROFESIONALES. LIMITACIÓN DE COSTAS. INCONSTITUCIONALIDAD DE OFICIO.
La sala 5 de la cámara del trabajo de Córdoba declaró la inconstitucionalidad del último párrafo del art. 277 de la LCT en cuanto limita el pago de las costas al 25% del monto de la sentencia. Basándose en la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de la provincia, la Cámara consideró que los resultados que provoca aplicar dicha norma son contrarios a la finalidad de afianzar la justicia prevista en la Constitución, a la par que se traducen en una frustración del acceso a la jurisdicción (art. 18 CN) y en una violación al derecho de propiedad del vencedor en juicio (art. 17 CN).
Expte. N° 12241642 - “Trepat, Fabián Agustín c/ Experta A.R.T. S.A. procedimiento declarativo abreviado - ley de riesgos” - CÁMARA DEL TRABAJO DE CÓRDOBA - SALA 5 - 28/08/2024
PROCESO LABORAL. PAGO EN JUICIO. Art. 277 Ley 20744, último párrafo. HONORARIOS PROFESIONALES. LIMITACIÓN DE COSTAS. INCONSTITUCIONALIDAD. INCONSTITUCIONALIDAD DE OFICIO. En torno a la atribución de ejercer el control de constitucionalidad de las normas de oficio se ha expedido la CSJN en “Mill de Pereyra” y en “Rodríguez Pereyra”. Se adhiere al criterio sentado por el TSJ, en cuanto señaló que la aplicación de la norma provoca resultados contradictorios con la finalidad que nuestro sistema jurídico pretende del proceso judicial, cual es afianzar la justicia para el logro de la paz social. La aplicación de la norma en cuestión no solo trastocaría con dicha finalidad sino también contra el acceso a la jurisdicción (art. 18 CN) y contra el derecho de propiedad del vencedor en juicio (art. 17 CN) al afectar en forma excesiva, irrazonable y desproporcionada la integridad de un crédito ya reconocido en un pronunciamiento judicial. La aplicación del límite contenido en la norma, en perjuicio del trabajador, atentaría contra el principio de irrenunciabilidad previsto en el art. 12 LCT y en el art. 11 de la ley 24557, los cuales forman parte del principio protectorio del derecho del trabajo. Colocar al trabajador en la posibilidad de que se detraiga una parte sustancial de su crédito reconocido, que adquirió firmeza en cuanto a sus montos y en donde solo se discute quién es el obligado a su pago, conlleva a cercenar una indemnización por aplicación de una norma que contraría los principios de justicia, seguridad social, propiedad y protectorio del trabajador (art. 14 bis, 17 y 18 CN).
“En primer orden, y por considerarlo decisivo para la justa y correcta resolución del planteo introducido por la aseguradora, este Tribunal entiende que corresponde en la especie revisar la constitucionalidad de lo dispuesto por el art. 277 LCT en su último párrafo. Al respecto, es dable señalar que la litis se traba sobre los hechos y no sobre el derecho aplicable a la causa, puesto que es función jurisdiccional su conocimiento, interpretación y aplicación.”
“En torno a la atribución de ejercer el control de constitucionalidad de las normas de aplicación al caso y el deber en que se hallan los jueces en tal sentido, se ha expedido la CSJN in re “Mill de Pereyra, Rita Aurora” (M. 102 XXXII y M. 1389 XXXI, 27/9/2001) y in re: “Rodríguez Pereyra, Jorge Luis y otro c/ Ejército Argentino s/ daños y perjuicios” (CSJN - 27/11/2012. R. 401. XLIII), de modo que, este Tribunal se encuentra habilitado para revisar oficiosamente la constitucionalidad de esas normas.”
“Así, en lo que es materia propia de agravio, este Tribunal desde su dictado adhirió al criterio sentado por la Sala Civil del Tribunal Superior Justicia en autos “Montoya Jaramillo Nelson C/ Federacion Agraria Arg. – Soc. Coop. De Seguros Ltda. – Ejecutivo Especial – Rec. De Inconstitucionalidad”, Sentencia N° 151/ 99, causa en la cual se declaró la inconstitucionalidad del art. 505 del anterior Código Civil, según la reforma introducida por el art. 1º de la ley 24.432, de idéntica redacción que el artículo sometido a análisis. Allí el Alto Cuerpo, por mayoría, sostuvo: “…Los efectos descriptos, demuestran por sí solos la inequidad que provocan, resultando, sin hesitación alguna, palmariamente contradictorios con la finalidad que nuestro sistema jurídico pretende del proceso judicial, cual es, el de "afianzar la justicia", para una efectiva contribución al logro de la "paz social" […] Esto así, pues si se considera justo que el vencido pague en costas un veinticinco por ciento de la deuda, resulta irrazonable que el vencedor afronte el mismo gasto, y menos aún como sucede en autos, donde debería cargar con un mayor porcentaje.”
“Dicha doctrina con posterioridad fue ratificada mediante Sentencia Nº 75/2022, en autos “Lagorio Jorge Alberto C/ Demicheli, Federico Osvaldo Y Otro - Ejecutivo - Cobro De Honorarios - Recurso De Inconstitucionalidad”, Expte. Nº 7106838, en donde dijo: “...la aplicación de la norma cuestionada no sólo trastocaría la finalidad misma del proceso judicial, frustrando el efectivo acceso a la jurisdicción (art. 18, C.N.), sino que también atentaría contra el derecho de propiedad del vencedor en juicio (art. 17, ib.), al afectar en forma excesiva, irrazonable y desproporcionada la integralidad de un crédito ya reconocido en un pronunciamiento judicial.”
“Así, en virtud de lo expuesto, la limitación al pago de las costas judiciales que pretende la parte demandada y que introduce como agravio patrimonial, se subsume en los parámetros fijados por el TSJ que habilitan la declaración de inconstitucionalidad del artículo 277, último párrafo de la LCT, dado que de hacer lugar al prorrateo de los honorarios conduciría a un detrimento del monto a percibir en concepto de indemnización por incapacidad laboral permanente definitiva que padece el actor.”
“El principio de irrenunciabilidad establecido en el art. 12 de la ley 20.744, establece que será nulo de nulidad absoluta cualquier renuncia a derechos ya incorporados al patrimonio del trabajador, salvo que aquellos sean litigiosos (art. 15 LCT). Mientras que cuando se trata de reclamos de Riesgos del Trabajo, el art. 14 bis de la Constitución Nacional, establece que los beneficios de la Seguridad Social tendrán el carácter de integral e irrenunciable, por ende, son indisponibles, no pueden transferirse, cederse ni renunciarse, y no se admite voluntad en contrario. En otro orden, la ley sustantiva de aplicación 24.557, receptó un sistema resarcitorio tarifado que contiene un límite al resarcimiento por lo que de ninguna manera resulta completo e integral en relación al daño causado. Además, el art. 11 ib, establece que la indemnización es irrenunciable, intransferible y posee carácter alimentario. Por ende, el planteo formulado por la parte demandada, contraría los principios citados supra, que se conjugan con el principio protectorio del trabajador de anclaje constitucional y el del carácter irrenunciable del Derecho de la Seguridad Social.”
“Colocar al trabajador en la posibilidad que se detraiga una parte sustancial de su crédito, reconocido, que adquirió firmeza en cuanto a los montos determinados por el a quo y en donde solo se discute quién es el obligado al pago de las costas y en qué porcentaje, conlleva a imponer un cercenamiento en su indemnización, por aplicación directa de una norma que contraría los principios de justicia, de la seguridad social, de propiedad y protectorio del trabajador (arts. 14 bis, 17 y 18 CN).”
Citar: elDial.com - AAE54E
Publicado el 09/12/2024
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