¿Es la pensión un «derecho adquirido»?
El Tribunal Supremo de Puerto Rico, en una sentencia con opinión disidente y otra concurrente, ordenó el pago de una pensión al viudo de una maestra fallecida. La decisión revocó los fallos previos de la Junta de Retiro del Gobierno de Puerto Rico y del Tribunal de Apelaciones, que habían negado el beneficio.
«Antonio Jusino Rodríguez tiene derecho a recibir la pensión por viudez que proveía la Ley Núm. 91-2004», resolvió el alto foro en la sentencia de 22 páginas.
Según la sentencia, la maestra Lilliam González Ortiz inició su carrera en el Departamento de Educación en la década de 1950 como docente de ciencias y matemáticas. En 2018, se acogió al retiro, momento en el que se le aprobó una pensión mensual de $2,499.75. Tras su fallecimiento en 2021, su viudo presentó reclamaciones al sistema de retiro, solicitando que se le pagara la mitad de la pensión de su esposa fallecida, conforme a lo dispuesto en el Artículo 35 de la derogada Ley Núm. 91-2004.
La Junta de Retiro y el Tribunal de Apelaciones fallaron en contra del viudo, argumentando que la pensión solicitada no debía considerarse un «derecho adquirido». Con esta interpretación, el foro judicial intermedio respaldó la decisión administrativa. Posteriormente, según explica la sentencia, el viudo llevó el caso ante el Tribunal Supremo.
El Tribunal Supremo comienza su análisis repasando la doctrina de revisión judicial de decisiones administrativas. En su sentencia, recuerda que, aunque los tribunales suelen deferir a las decisiones de las agencias debido a su peritaje, esta deferencia «cede» en ciertos casos. Específicamente, cuando las decisiones carecen de evidencia sustancial, la agencia actúa de forma arbitraria, se interpretan incorrectamente las leyes aplicables o se vulneran derechos fundamentales.
El Tribunal Supremo también analizó las leyes relacionadas con el retiro de los maestros, destacando que estas tenían como propósito proteger no solo al trabajador, sino también a su viudo. Esto se debía a que, históricamente, el magisterio era una de las profesiones desprovistas de los beneficios del seguro social. Aunque con el tiempo hubo cambios legislativos que afectaron algunos derechos de estos trabajadores, se mantuvo una disposición clara que establece: «cuando dicho pensionado dejare un viudo, éste recibirá la mitad de dicha pensión.»
También indicaron que «los participantes que entraron a cotizar al Sistema de Retiro con posterioridad a la aprobación de la Ley Núm. 160-2013, supra, tenían derecho solamente a la pensión que establece ese estatuto, pues esa fue la obligación que el Estado contrajo con ese grupo de trabajadores».
Acto seguido, en la sentencia el Supremo también repasa el tema de las normas de hermenéutica, y arrancan con el artículo del Código Civil de que «cuando la ley es clara y libre de toda ambigüedad, su texto no debe menospreciarse bajo el pretexto de cumplir su espíritu».
Pero, además, reiteran una decisión del Tribunal Supremo de 1992 (Calderón v. Adm. Sistemas de Retiro, 129 DPR 1020) de «que no podemos olvidar que, como norma de hermenéutica, las leyes que crean derechos al disfrute de pensiones deben ser interpretadas de manera liberal a favor del beneficiario, a fin de que se cumpla el propósito reparador para las cuales fueron aprobadas».
Al resolver la controversia, el Supremo acude a la exposición de motivos de la Ley Núm. 160 de 2013, que indica el «interés de asegurar que los beneficios acumulados por los maestros hasta el día de su vigencia fuesen pagados de conformidad con lo dispuesto en la Ley Núm. 91-2004».
Entonces, puesto que se mantuvo la acumulación de beneficios ganada hasta el 2013, el alto foro interpretó que esto incluía la pensión del viudo, y que se debe interpretar que se trata de una de las «gracias legislativas» protegidas por el artículo 4.8 (c).
Ese es el que dice textualmente que cuando dicho pensionado dejará un viudo, éste recibirá la mitad de dicha pensión.
«Avalar la postura de la Junta de Retiro vulneraría los derechos de participantes como la causante, quienes a la fecha de implementarse la Ley Núm. 160-2013, supra, pertenecían a un grupo ínfimo de 88 personas que contaban con 60 años o más de edad y 40 años o más de servicio», sostuvo el Supremo.
La sentencia también toma en consideración una carta circular que reconoce las materias de matemáticas y ciencias como áreas de difícil reclutamiento en el sistema educativo. Este detalle refuerza la relevancia del trabajo desempeñado por la maestra fallecida, quien impartía dichas asignaturas durante su trayectoria profesional.
De otra parte, la opinión en conformidad es de la autoría del juez Ángel Colón, a la que se unió la jueza presidente Maite Oronoz, que afirma que la situación de hechos del caso debe mover a los jueces a resolver con «nuestra más humana sensibilidad».
«La conclusión a la que llega la Junta de Retiro, no solo es errónea en derecho como muy bien concluye la Sentencia que hoy se certifica, sino que, además, constituye un acto de temeridad tal que nos resulta, como mínimo, reprochable. Es momento ya de que el derecho deje de tolerar este tipo de absurdos», expresaron los jueces en esta opinión de 5 páginas.
Mientras, la disidente de 17 páginas fue escrita por el juez Rafael Martínez Torres, quien entiende que una lectura integral de la ley aplicable no permitiría el pago ordenado por la mayoría en su sentencia.
«La Junta de Retiro ya desembolsó $88,625.14 para el señor Jusino Rodríguez y las otras personas en el plan de desembolso. Por tanto, la pretensión del señor Jusino Rodríguez de que sumemos al beneficio que ya recibió otros $89,000 en pensiones por viudez de forma retroactiva y se le continúen pagando $1,249 mensuales de manera vitalicia a una persona que nunca fue parte del Sistema de Retiro, resulta contraria tanto al texto de la Ley Núm. 160-2013, supra, como a su propósito y pone en riesgo las pensiones de los maestros al ordenar pagos no contemplados en el Plan Fiscal», sostuvo el juez asociado.
Los representantes legales de las partes fueron Luis Rafael Rivera y Andrés L. Córdova por la parte peticionaria, y Luis Soto Mieses, por la parte recurrida.
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