domingo, 5 de enero de 2025

LABORAL / DESPIDO. Argentina. Incumplimiento de los deberes de conducta, fidelidad y buena fe que la LCT le exige al trabajador.

DESPIDO CON JUSTA CAUSA. PODERES DE DIRECCIÓN Y ORGANIZACIÓN. CONTROL MÉDICO. INSULTOS A SUPERIORES

La CNAT consideró justificado el despido por incumplimiento de los deberes de conducta, fidelidad y buena fe que la LCT le exige al trabajador. La Cámara tuvo por acreditado que el trabajador se negó a retomar el trabajo presencial alegando una enfermedad no denunciada en el examen preocupacional; no estuvo presente para que el médico de la empresa lo revisara, y le faltó el resto a una empleada de mayor jerarquía a través de términos agraviantes. Señaló que las órdenes no lucían arbitrarias ni trasgredían el ejercicio regular de los poderes de dirección y organización propios del empleador.

Causa N° 8413/2022 - “P., J. c/ Obra Social Unión Personal de la Unión Personal Civil de la Nación s/ despido” - CNTRAB - SALA VII - 16/08/2024

DESPIDO CON JUSTA CAUSA. PODERES DE DIRECCIÓN Y ORGANIZACIÓN. CONTROL MÉDICO. INSULTOS A SUPERIORES. Trabajador despedido por no retomar sus tareas frente al requerimiento patronal; por frustrar el control médico y por los términos agraviantes con los cuales se dirigió a otro empleado. Primera instancia consideró justificado el despido. La Cámara confirmó la sentencia. La demandada logró demostrar que el accionante cometió actos de indisciplina de suficiente gravedad para legitimar la denuncia contractual. Surge evidenciado que frente al requerimiento que le dirigió su empleadora para que retome el trabajo presencial, el demandante pretendió eximirse de tal obligación invocando una enfermedad acreditada con instrumentos inidóneos; de fecha anterior al examen preocupacional en el que omitió toda referencia a la patología. A su vez, frustró el control médico patronal por no estar presente en el domicilio y horario denunciado; y se dirigió a una empleada de mayor jerarquía en términos agraviantes que exceden el regular ejercicio de un derecho. El trabajador, en su condición de dependiente, tenía la obligación de acatar las órdenes impartidas; más aún cuando de las constancias no surgen que dichas órdenes fuesen arbitrarias, ni que hubieren trasgredido el ejercicio regular de los poderes de dirección y organización que la LCT confiere a la parte empleadora. El accionante dejó de cumplir los deberes de conducta, fidelidad y buena fe que imponen los arts. 62, 63, 84 y 85 LCT. La decisión patronal se ajustó a los principios de gradualidad y proporcionalidad, por lo que el despido es justificado. Costas de segunda instancia a la parte actora.



“El actor sostiene, en su memorial de agravios, que lo asentado en el Acta Notarial de referencia no resulta hábil para acreditar la autenticidad de los correos; sin embargo, debe destacarse que dos de las testigos que declararon en la causa afirmaron que vieron los correos electrónicos de mención e, incluso, una de ellas resultó ser la destinataria de las agresiones…Además, debe recordarse que, en su demanda, el pretensor señaló que no resulta ser cierto que “…las imágenes que envió no acrediten su hipertensión arterial…”, circunstancia que, a mi juicio, denota el reconocimiento del envío de las imágenes y dado que, según su propia postura, no podía salir de su domicilio, se infiere que las envió mediante medios digitales, circunstancia que, desde mi óptica, torna verosímil el relato expuesto en el escrito de responde.”

“Por otra parte, se destaca que, del informe de la firma ALFA MÉDICA MEDICINA INTEGRAL S.R.L., obrante a fs. 101 –el cual no mereció impugnación alguna- se desprende que el actor, en el examen preocupacional –practicado con posterioridad a 2018-, declaró bajo juramento que no presentaba enfermedades, ni ingería medicamentos de ninguna índole. Asimismo, el informe da cuenta que la obra social requirió los servicios de la empresa de medicina laboral para que practicase los controles que establece el art. 210 de la LCT, en horario de trabajo y en el domicilio que el propio trabajador denunció en sus correos electrónicos, pese a lo cual, cuando el profesional designado concurrió a dicho domicilio, nadie respondió a sus llamados.”

“En estos términos, juzgo válido concluir que la demandada logró demostrar que el accionante cometió actos de indisciplina de suficiente gravedad para legitimar la denuncia contractual materializada a través del despacho postal impuesto el 27 de enero de 2021, pues surge evidenciado que, frente al requerimiento que le dirigió su empleadora para que retome el trabajo presencial, el demandante pretendió eximirse de tal obligación a través de la invocación de una enfermedad y acreditarla con instrumentos inidóneos y que, además, databan de una fecha anterior a la del examen preocupacional en el que omitió toda referencia a la patología en cuestión, tras lo cual frustró el control médico patronal y se dirigió a una empleada de mayor jerarquía de la obra social en términos agraviantes que exceden al regular ejercicio de un derecho, en tanto que el actor, en su condición de trabajador dependiente, tenía la obligación de acatar las órdenes impartidas, más aún cuando, de las constancias aportadas, no surge que dichas órdenes fuesen arbitrarias, ni que hubiesen transgredido el ejercicio regular de los poderes de dirección y organización que la LCT confiere a la parte empleadora.”

“En definitiva, juzgo que las probanzas aportadas demuestran que el accionante dejó de cumplir los deberes de conducta, fidelidad y buena fe que imponen los arts. 62, 63, 84 y 85 de la LCT, de modo que la decisión rescisoria dispuesta, en mi criterio, luce ajustada a los principios de gradualidad y de proporcionalidad que se exigen para la configuración de la injuria y, por consiguiente, concluyo que el despido resultó plenamente justificado.”

“En atención a la forma en la que se resuelve el recurso –de acuerdo a mi voto-, sugiero que las costas de esta Alzada se impongan al actor, pues no hallo mérito alguno para apartarme del principio general que rige en la materia, plasmado en el art. 68 del CPCCN.”

Citar: elDial.com - AAE407



Publicado el 19/11/2024

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