martes, 18 de febrero de 2025

LABORAL / DESPIDO. Argentina. Solidaridad art. 30 LCT. improcedencia.

RESPONSABILIDAD SOLIDARIA. ARTÍCULO 30 LCT. SUBCONTRATACIÓN. DELEGACIÓN. TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. IMPROCEDENCIA>

El Tribunal Superior de Córdoba revocó la sentencia que extendió la condena a un club deportivo en virtud del artículo 30 de la LCT. El tribunal recordó que el deber de responder por el art. 30 LCT necesita que la cesión o delegación de servicios se corresponda con la actividad normal y específica del propio establecimiento cedente. Señaló que el hecho de que un club, dedicado a la práctica de deportes y actividades culturales, haya hecho una concesión a un servicio gastronómico para que éste se dedique al servicio de bar, no importa una delegación de procesos inherentes a la práctica deportiv

Expte. N° 3288180 - “Miño, Lorena Andrea c/ Piguen S.A. y otros - ordinario - despido” - TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CÓRDOBA - 16/12/2024

RESPONSABILIDAD SOLIDARIA. ARTÍCULO 30 LCT. SUBCONTRATACIÓN. DELEGACIÓN. TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. 

Trabajadora que se desempeñó en local gastronómico sito en un club deportivo demandó a esta último fundando su responsabilidad en el artículo 30 LCT. La cámara hizo lugar a la extensión de solidaridad. El Tribunal Superior de Justicia de Córdoba revocó esa parte de la sentencia. El art. 30 LCT condiciona el deber de responder al hecho de que la delegación o subcontratación de trabajos o servicios correspondan a la actividad normal y específica propia del giro empresarial de aquel que delega parte de su establecimiento. Esta Sala ha restado relevancia al criterio de la necesidad de la labor que se subcontrata por cuanto este parámetro no define a la misma como inherente al proceso de producción. Las constancias de autos no permiten subsumir el caso en la norma que se trata. El club demandado es una institución deportiva, social y cultural sin fines de lucro que tiene por objeto fomentar la práctica de deportes, actividades sociales y culturales para sus asociados; mientras que la firma demandada como responsable principal se dedica a la actividad gastronómica en todos sus aspectos: explotación comercial de bares, restaurantes, confiterías, servicios para fiestas y eventos, etc. Se advierte que la concesión del club del servicio gastronómico en sus instalaciones no importa que exista una delegación de procesos propios, inherentes a la práctica deportiva. La condena solidaria no encuentra respaldo en la normativa vigente ni en la doctrina sentada por esta Sala ni por la CSJN sobre el ámbito de aplicación del mentado dispositivo.


“Lo anterior exhibe ausencia de motivación respecto de la existencia de los presupuestos exigidos por la norma para que proceda la solidaridad. El art. 30, LCT condiciona el deber de responder, como consecuencia jurídica, al hecho de la delegación o subcontratación de trabajos o servicios correspondientes de la actividad normal y específica propia del establecimiento. Concretamente, se responsabiliza al titular que decide la tercerización o fragmentación de bienes o servicios de su gestión empresarial habitual y permanente. Así, esta Sala ha restado relevancia al criterio de la necesidad de la labor que se subcontrata para que cobre virtualidad el art. 30, LCT por cuanto este parámetro no define a la misma como “inherente” al proceso de producción (Vé. SS 256 y 71/2021, 190/2022, entre otras).”

“...las constancias de autos no permiten tampoco subsumir el caso en la norma de que se trata. Sobre el punto cobra relevancia la documental obrante en autos que confirman que el Instituto Atlético Central Córdoba es una institución deportiva, social y cultural, sin fines de lucro, que tiene por objeto “fomentar la práctica de deportes, actividades sociales y culturales, propender al mejoramiento físico, moral, cultural e intelectual de sus asociados” (fs. 160). Mientras que la firma Piguel SA se dedica a “es la actividad gastronómica en todos sus aspectos, sea su instalación, explotación comercial de bares, restaurantes, confiterías y cafeterías, con despacho de bebidas, servicios de bar, postres, helados y toda clase de artículos y productos alimenticios, servicios de catering, servicios para fiestas y eventos” (fs. 20/20 vta.). En el particular se advierte que la concesión del club “del servicio gastronómico, salones de fiestas y eventos” en sus instalaciones a la codemandada por el periodo 2011 a 2016 y su prórroga hasta el 30/09/2017 (fs. 113/120) no importa que exista una delegación de procesos propios, inherentes a la práctica deportiva.”

“En tales condiciones, la condena solidaria no encuentra respaldo en la normativa vigente ni en la doctrina sentada por esta Sala sobre la inteligencia del art. 30, LCT (además de las ya nombradas, Vé. SS 136/2006, 198/2018, 67/2019, 120/2020, 71 y 424/2021, 261/2022, 211/2024), como tampoco en las consideraciones expuestas por la CSJN en torno al ámbito de aplicación del mentado dispositivo (Vé. Fallos: 342:1426).”

Citar: elDial.com - AAE5DA

FUENTE Y FALLO COMPLETO

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