ACUERDOS ADMINISTRATIVOS. COSA JUZGADA. EFECTOS. CUESTIONAMIENTO POSTERIOR.
La CNAT resolvió que el acuerdo administrativo celebrado entre el sindicato y el empleador respecto a diferencias salariales no produce efectos de cosa juzgada para los trabajadores en tanto la homologación de la ley 14250 no puede asimilarse a la prevista en el art. 15 de la LCT. A su vez, ordenó incluir dentro de la base de cálculo la compensación mensual por tarifa telefónica y la compensación por viáticos. Finalmente, respecto al pago de las horas en “guardia pasiva”, señaló que aquellas no deben llevar recargo como hora suplementaria pero sí deben ser remuneradas como hora simple.
Expte. N° 10652/2018 - “González José Pablo y otros c/ Telefónica de Argentina S.A. (hoy Telefónica Móviles Argentina S.A.) s/ diferencias de salarios” - CNTRAB - SALA II - 30/12/2024
ACUERDOS ADMINISTRATIVOS. COSA JUZGADA. EFECTOS. CUESTIONAMIENTO POSTERIOR. Trabajadores reclaman diferencias salariales. El sindicato celebra un acuerdo con la empresa respecto a dichas diferencias en el Ministerio de Trabajo. Los trabajadores las demandan judicialmente. Primera y segunda instancia hacen lugar al reclamo. No puede otorgarse a la actuación administrativa del Ministerio de Trabajo el efecto de cosa juzgada en tanto dicha defensa supone la existencia de una sentencia firme emanada de un órgano jurisdiccional. La homologación administrativa del acuerdo, regida por la ley 14250, no puede asimilarse a la homologación administrativa o judicial del art. 15 LCT. Una cláusula convencional homologada no hace cosa juzgada en un reclamo judicial. El acto administrativo no impide que los actores tengan la posibilidad de discutir su aplicación en concreto a sus relaciones laborales si alegan violación a normas de rango superior. CONCEPTO REMUNERATIVOS. COMPENSACIÓN POR TARIFA TELEFÓNICA Y VIÁTICOS. La regla general prevé que todo valor recibido o devengado por el trabajador durante el transcurso de la relación laboral no imputable a título distinto tendrá carácter retributivo y será entonces salario. Así lo dispone el art. 103 LCT. Las sumas que la demandada abona mensualmente a sus dependientes representa una evidente ganancia o ventaja patrimonial, no encuadrando en ninguno de los supuestos previstos en el art. 103 bis LCT. Lo pactado colectivamente por las partes implicó una modificación en perjuicio de una disposición legal (art. 103 LCT) por lo que no resulta válida ni aplicable dicha cláusula convencional. El hecho de que un convenio colectivo denomine viático a una suma fija no sujeta a comprobantes de gastos no es suficiente para excluirlo del concepto genérico de remuneración, ya que para que el viático sea tal es necesario que el trabajador efectivamente tenga gastos que deban ser compensados por el empleador. GUARDIA PASIVA. REMUNERACIÓN. No es posible considerar que el tiempo involucrado en la “guardia” deba entenderse integrativo de la jornada efectiva de labor puesto que si bien es cierto que durante las guardias podrán requerirse los servicios, no lo es menos que durante ese lapso el dependiente puede disponer en beneficio propio de su tiempo. El tiempo a disposición debe ser retribuido; pero no equiparado al trabajo realizado en horario suplementario. Las guardias pasivas no satisfacen los caracteres previstos en el artículo 197 LCT. Éstas son un híbrido respecto a dicha norma. Dado que conforme el art. 103 LCT basta que el trabajador ponga su fuerza de trabajo a disposición del empleador para devengar remuneración, cabe concluir que el tiempo a disposición debe computarse conforme el valor de una hora simple de labor. CONTRATO DE DESVINCULACIÓN. La desvinculación ante Escribano Público es perfectamente válida como medio para rescindir el vínculo (art. 241 LCT) pero no lo es para legitimar un acuerdo transaccional por no contar con los recaudos que prevé el art. 15 LCT; esto es, la resolución fundada de autoridad administrativa o judicial que acredite que se ha alcanzado una justa composición de los derechos e intereses de las partes.
“Liminarmente habré de señalar que no puede otorgarse a la específica actuación administrativa del Ministerio de Trabajo, invocada en el caso, el efecto de “cosa juzgada” en tanto dicha defensa supone la existencia de una sentencia firme -o bien un acuerdo transaccional, conciliatorio o liberatorio- (cfr. Art. 15, LCT; art. 69, LO y arts. 1641 y 1642 y concs. del CCCN) emanada de un órgano jurisdiccional en la que se hubiera resuelto la misma cuestión con identidad de objeto, sujetos y causa que la del proceso iniciado con posterioridad.”
“En el caso, la homologación administrativa de que se trata (prevista por la ley 14.250) no puede asimilarse a la homologación administrativa o judicial del art. 15 LCT, tal como lo pretende la apelante. Como se ha venido sosteniendo, una cláusula convencional homologada por la autoridad administrativa no hace cosa juzgada en un reclamo judicial, ya sea individual o pluriindividual, en el que se discute su consonancia con normas superiores de rango constitucional y/o preceptos que constituyen el orden público laboral. Es que el acto administrativo no impide que los actores, en esta instancia, tengan la posibilidad de discutir si su aplicación en concreto a sus relaciones laborales individuales, ha violado alguna norma de rango superior que les otorgara derechos mayores.”
“Como sostuve al votar en un planteo similar resuelto en la causa “Basigalup, María del Rosario y otros c/ Telefónica de Argentina S.A. s/ diferencias de salarios” (S.D. del 28/3/2022 del registro de esta Sala), no debe perderse de vista el deber de los Jueces de efectuar el control de constitucionalidad para mantener la supremacía de la Constitución Nacional, arts. 31, 75 inc. 22 y 116 de la CN), pues, como lo ha señalado el Alto Tribunal en la sentencia del 3/05/2007 recaída en autos “Madorrán, Marta c/ Administración Nacional de Aduanas” (La Ley, 8/05/2007)- que “…El control de constitucionalidad de una norma es una cuestión de derecho que compete a los jueces, dado que resulta su deber mantener la supremacía de la Constitución Nacional (conf. art. 31), de acuerdo al sistema difuso que emana del art. 116 de dicho cuerpo legal; de modo tal que, de existir la colisión de una norma con sus disposiciones, debe optarse por desestimar la aplicación de esta última, máxime cuando ello ha sido objeto de petición expresa por alguno de los litigantes. Desde esta perspectiva, la presunción de legalidad que emana de una norma convalidada por un acto administrativo, como es la homologación de un CCT o de un Acta acuerdo en el ámbito de la negociación colectiva, debe ceder si se advierte en el caso particular la contradicción de aquél con la norma de máxima jerarquía como es la Constitución Nacional, al oponerse a sus disposiciones, como así también a lo normado por los Tratados Internacionales que revisten dicho rango (art. 75 inc. 22).”
“Previo a todo corresponde recordar que el art. 103 de la LCT define a la remuneración como “la contraprestación que debe percibir el trabajador como consecuencia del contrato de trabajo”, por lo que debe entenderse establecida la regla general que todo valor recibido o devengado por el trabajador durante el transcurso de la relación laboral no imputable a un título distinto tendrá carácter retributivo y será entonces salario (López, Justo, El salario en Deveali Mario (director), Tratado de Derecho del Trabajo 2° ed. La Ley Buenos Aires, 1972 T II). En ese sentido dicho autor sostuvo que el salario constituye un “beneficio”, una “ventaja” que recibe el trabajador en virtud de la prestación que cumple y que, en consecuencia, desde el punto de vista jurídico consiste en la “ventaja patrimonial que se recibe como contraprestación del trabajo subordinado”.
“Como sostuvo la sentenciante de grado, con relación a la “compensación mensual por tarifa telefónica”, que pese a su denominación consiste en la entrega de una suma de dinero a los dependientes, “nada indica que la procedencia de este rubro dependiera de la efectiva portación o utilización de una línea telefónica o servicio de internet”… En tal contexto fáctico resulta claro que las sumas que la demandada abona mensualmente a sus dependientes en concepto de "compensación tarifa telefónica" (conf. art. 66 CCT 201/92) representan una evidente ganancia o ventaja patrimonial, no encuadrando por otra parte el rubro en cuestión en ninguno de los supuestos previstos por el art. 103 bis de la LCT, ni aun con la redacción anterior a la modificación introducida por la ley 26.341. Recuérdese que el art. 103 bis de la LCT considera beneficios sociales “a las prestaciones de naturaleza jurídica de seguridad social, no remunerativas, no dinerarias (…). Es claro entonces, que no resulta válido asimilar la entrega de una suma de dinero, cualquiera que sea su denominación, a los supuestos que contemplaban los incs. b) y c) del art. 103 bis de la LCT referidos a los vales de almuerzo, tarjetas de transportes, vales alimentarios y canastas de alimentos conforme lo normado por el art. 4 de la ley 24.700.”
“Desde tal perspectiva de análisis lo pactado por las partes colectivas implicó una modificación en perjuicio de una disposición legal (cfr. art. 103 LCT) por lo que no resulta válida ni aplicable dicha cláusula convencional. En definitiva lo pactado en sede colectiva al asignar carácter no salarial a sumas que perciben los trabajadores como consecuencia del contrato de trabajo implicó una modificación peyorativa de lo establecido por la ley en el art. 103 de la LCT… por lo que no resulta aplicable las cláusulas del convenio que le asigna carácter no remunerativo a las sumas en cuestión (cfr. art. 8 LCT).”
“En virtud de lo expuesto, considerando que se trata de doctrina judicial de ineludible consideración en razón de ser la Corte Suprema de Justicia de la Nación el intérprete final de las normas de la Constitución (art. 116 CN), y toda vez que las sumas percibidas por los accionantes en concepto de " compensación por tarifa telefónica" (conf. art. 66 CCT 201/92) no obedecen a ningún otro concepto diferente al previsto por el art. 103 L.C.T. (to), o sea, la contraprestación que debe percibir el trabajador como consecuencia del contrato de trabajo, y cuya naturaleza (salarial), no responde a la voluntad de las partes signatarias de un convenio colectivo, sino que finca en una expresa directiva legal, como lo es el mencionado art. 103, corresponde confirmar lo resuelto en grado en cuanto reconoció carácter remuneratorio a las sumas percibidas por los actores.”
“De igual modo, con relación al rubro " compensación por viáticos " establecido por el art. 53 del CCT 201/92, cabe señalar que si bien la norma convencional previó el pago de una suma mensual con apoyo en lo dispuesto por el art. 106 de la LCT de carácter no remuneratorio, sin establecer la necesidad de acreditación mediante comprobantes, lo cierto es que como ha establecido la jurisprudencia que comparto, el hecho de que un convenio colectivo de trabajo denomine “viático” a una suma fija no sujeta a comprobantes de gastos y determine que esas sumas “tendrán carácter no remuneratorio” no es suficiente para excluirlo del concepto genérico de remuneración a que hace alusión el art. 103 de la LCT ya que según la interpretación formulada por la Cámara en el Fallo Plenario “Aiello c/ Transportes Automotores Chevallier” la autorización contenida en la última parte del art. 106 de la LCT no está referida a cualquier “ítem” sino que debe tratarse efectivamente de pagos referidos a gastos que se encuentren, por su propia naturaleza a cargo del empleador, es decir no se habilita al convenio a llamar a cualquier suma viáticos sino que permite al empleador eximirse de exigir rendición de cuentas al trabajador por los gastos realizados pero de todas maneras los gastos deben existir.”
“En el caso, las partes sin alegar gasto en particular alguno, han decidido que una parte de lo que el trabajador percibe como consecuencia del cumplimiento del contrato de trabajo sea considerado como no remuneratorio en violación a lo normado por el art. 103 de la LCT… el hecho de que el convenio colectivo de trabajo denomine viático a una suma fija no sujeta a comprobantes de gastos y asimismo determine que esas sumas “tendrán carácter no remunerativo” no es suficiente para excluirlo del concepto genérico de remuneración previsto por el art. 103 citado, por lo que corresponde concluir que los importes acordados convencionalmente y calificados como no remunerativos constituyeron una ganancia percibida por los trabajadores como consecuencia del contrato de trabajo. Lo expuesto me lleva a confirmar la sentencia de grado en cuanto dispuso que correspondía incluir los conceptos “compensación mensual por viáticos” y “compensación tarifa telefónica” en el cálculo de los componentes que se liquidan en proporción al valor de la remuneración y que fueron objeto de reclamo en estas actuaciones.”
“En cuanto al agravio vertido por la demandada en torno al silencio mantenido por los accionantes durante toda la relación laboral respecto del carácter no remunerativo de la compensación mensual por viáticos y de la compensación por tarifa telefónica, comportamiento éste que, a su entender, implicó el consentimiento de los accionantes en tal sentido, considero que el mismo resulta inatendible en tanto como sostuvo la C.S.J.N. en autos “Padín Capella c/ Litho Formas SA”, Fallos 310:558, “el argumento de que el silencio del trabajador permite considerar que medió una aceptación de las cláusulas contractuales conduciría a admitir la presunción de renuncias a derechos derivadas del contrato de trabajo”…lo que estaría en abierta contradicción con el principio de irrenunciabilidad que emana de los arts. 12, 58 y concs de la L.C.T.”
“Liminarmente habré de señalar que no es posible considerar que el tiempo involucrado en la “guardia” deba entenderse integrativo de la jornada efectiva de labor puesto que si bien es cierto que durante las guardias podían requerirse sus servicios, no lo es menos que durante ese lapso temporal el dependiente pudo disponer en beneficio propio de su tiempo. En tal sentido se ha sostenido con criterio que comparto que “Si bien el tiempo de guardia pasiva (sin prestación efectiva de servicio) debe ser retribuido, no puede equipararse a la hora efectivamente trabajada en horario suplementario. El concepto “estar a disposición” debe interpretarse con razonabilidad, para adecuarlo a las peculiaridades de ciertas labores distintas de las que obreros y empleados desarrollan a “tiempo completo” en la industria y en el comercio, que son las figuras típicas tenidas en vista por el legislador (Carcavallo, Hugo R.” La jornada y el ‘estar a disposición’ en trabajos especiales”, en TySS, 1993, p. 891 y ss.). De este modo, las horas extraordinarias son las que se ejecutan en un trabajo efectivo, tal como lo define en sentido estricto, el artículo 197 de la LCT, primer párrafo, en exceso de la jornada legal o por encima del límite convencionalmente fijado. Esta descripción no es satisfecha por las guardias pasivas: durante ellas, el trabajador dispone libremente de su tiempo en cuanto no sea requerido por el empleador; pone su fuerza de trabajo a disposición de la empresa, por lo que merece un salario; pero no presta efectivamente el servicio y dispone supletoriamente de su tiempo, por lo que ese salario pasivo no debe llevar recargo aunque exceda el límite legal de la jornada.” (CNAT Sala III Expte N° 26.620/05 Sent. Def. Nº 89.380 del 28/12/2007 “Pelle, Jorge c/ Sky Cop SA s/ despido”, en el mismo sentido, Sala II Expte Nº 27.479/05 Sent. Def. Nº 96.685 del 21/5/2009 “Reichert, Dinal Enrique c/Cablevisión SA y otro s/despido”)
“El caso de la guardia pasiva es un híbrido respecto de la definición del artículo 197: durante su transcurso el trabajador es libre de usar su tiempo a su voluntad, por lo que no es apropiado decir que no puede disponer de su actividad en beneficio propio; pero al mismo tiempo se halla obligado a acudir cuando es convocado, por lo que tampoco puede negarse que está a disposición del empleador (ver fallo “Pelle”, citado precedentemente). En tanto de conformidad a lo dispuesto por el art. 103 de la LCT basta que el trabajador ponga su fuerza de trabajo a disposición del empleador para devengar remuneración, luce evidente que la guardia pasiva debe ser remunerada y así lo dispone el art. 25 del CCT 201/92 cuando refiere que “…todo trabajador que se encuentre en disponibilidad percibirá la compensación adicional en función del tiempo en que ha de estar bajo tal régimen de acuerdo con la tabla que figura en el Anexo II…”. En el 2° párrafo la norma prevé que “En caso de ser convocado efectivamente, el trabajador deberá concurrir al lugar que se le destine. EI tiempo de trabajo efectivo será compensado con horas extraordinarias a excepción de la primera hora. A efectos del cómputo, se considerará como efectivamente trabajado, el tiempo que le demande el viaje desde su domicilio hasta el lugar de trabajo asignado.”
“A poco que se analiza dicha norma se advierte que el convenio estableció un modo determinado de remunerar la “guardia pasiva”, es decir, el tiempo en que el trabajador ponía su fuerza de trabajo a disposición pero sin prestación efectiva y otro para el supuesto en que exista esa prestación efectiva, ya que en este caso se estipuló que sería remunerado como hora extraordinaria con la excepción allí prevista. Lo hasta aquí expuesto me lleva a concluir que, tal como sostuvo la jueza de grado, el tiempo en que el trabajador se encuentra a disposición del empleador debe computarse conforme el valor de una hora simple de labor.”
“Corresponde a esta altura adentrarse en la situación particular en la que se encuentra el coactor Jorge Alberto Tarruella quien, tal como describió la Dra. Bibiana Díaz, celebró un acuerdo de desvinculación con la demandada en los términos del art. 241 de la LCT ante un escribano público el 16 de enero de 2018 percibiendo en concepto de gratificación extraordinaria la suma de $1.320.711… En primer lugar cabe señalar que, como se advierte del instrumento extintivo obrante en autos, no intervino en el mismo ninguna autoridad administrativa ni judicial y, consecuentemente, tampoco fue homologado por ellas, de manera tal que carece de eficacia más allá de las cuestiones referidas a la disolución de la relación. Cabe recordar lo expresamente dispuesto por el art. 15 LCT que, como se sabe, sujeta la validez de este tipo de pactos a que medie resolución fundada de la autoridad administrativa o judicial que acredite que se ha alcanzado una justa composición de los derechos e intereses de las partes.”
“Así las cosas, contrariamente a lo que sostiene la accionada, resulta perfectamente admisible que la escritura pública sea válida como medio de rescisión del vínculo (ya que así lo autoriza el art. 241 LCT) y, en cambio, no lo sea para legitimar un acuerdo transaccional por no contar con los recaudos ya indicados: celebración y homologación por autoridad pública, que no son exigibles para formalizar la disolución del vínculo.”
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