martes, 18 de febrero de 2025

LABORAL / DESPIDO. España. Novedades sobre extinción del contrato de trabajo por incumplimientos empresariales.

La extinción del contrato de trabajo por incumplimientos empresariales: novedades









La recientísima Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia (BOE 03/01/2025), en su DF 26.1 ha modificado la redacción del artículo 50 ET que contiene las causas que permiten a la persona trabajadora a solicitar al juez la extinción indemnizada de su contrato de trabajo.

Ciertamente, el art. 50.1 ET recoge tres grandes tipos de causas: las "modificaciones sustanciales en las condiciones de trabajo llevadas a cabo sin respetar lo previsto en el artículo 41 y que redunden en menoscabo de la dignidad del trabajador" (apartado a); "la falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado" (apartado. b) Y "cualquier otro incumplimiento grave de sus obligaciones por parte del empresario, salvo los supuestos de fuerza mayor, así como la negativa del mismo a reintegrar al trabajador o la trabajadora en sus anteriores condiciones de trabajo en los supuestos previstos en los artículos 40 y 41, cuando una sentencia judicial haya declarado los mismos injustificados" (apartado c).

Nos vamos a centrar en la "falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado" que ha sufrido la reciente modificación legislativa apuntada más arriba.

En este sentido, se ha añadido un párrafo segundo que reza así: "Sin perjuicio de otros supuestos que por el juez, la jueza o el tribunal puedan considerarse causa justa a estos efectos, se entenderá que hay retraso cuando se supere en quince días la fecha fijada para el abono del salario, concurriendo la causa cuando se adeuden al trabajador o la trabajadora, en el período de un año, tres mensualidades completas de salario, aún no consecutivas, o cuando concurra retraso en el pago del salario durante seis meses, aún no consecutivos"

Con anterioridad a la modificación legislativa indicada y a falta de concreción del tiempo necesario de retraso en el abono del pago de salarios o del número exacto de meses que debía dejar de abonarse para poder acogerse a la extinción indemnizada del art. 50 ET, la doctrina judicial calificaba de grave, entre otros muchos, los retrasos en el abono del salario durante un lapso ininterrumpido de nueve meses, con un tiempo de demora que podía variar entre 8 y 17 días, y un retraso de 13,5 días de promedio (STS 3 de diciembre de 2012); también cuando se acreditaba un promedio de retraso de 11,20 días a lo largo del año (STS 22-12-2008) o de 10,5 en casi 1 año (STS 10-1-2023); también cuando ha habido retrasos en el pago del salario de uno o dos meses durante un período superior al año, pero habiendo abonado la empresa el salario fraccionadamente (STS 19 de noviembre 2013). Sin embargo, en algunas SSTS se declaraba que no podía calificarse de grave el retraso en el pago del salario que no alcanzaba los tres meses de duración (STS 26-7-2012).

Pues bien, con la finalidad de crear certidumbre en la aplicación de esta causa de solicitud de extinción contractual, el legislador introduce, en primer lugar, la definición de lo que debe entenderse por retraso: "cuando se supere en quince días la fecha fijada para el abono del salario", en consecuencia, no se puede calificar de retraso la falta de abono puntual del salario inferior a dicho periodo de tiempo.

A continuación se explica (con una redacción mejorable a nuestro juicio) que la causa que habilitará a la persona trabajadora a solicitar la extinción indemnizada del contrato de trabajo concurrirá en los dos siguientes supuestos: cuando en el período de un año, el empresario adeude al menos tres mensualidades completas de salario, incluso aunque no sean consecutivas, y cuando, en el mismo periodo de un año se retrasara en el pago del salario durante seis meses, aún no consecutivos.

No obstante lo anterior, el legislador ha querido que sea el juzgador el que determine en última instancia si realmente la conducta del empresario tiene la suficiente entidad para justificar la extinción del contrato, por ello, dice que será el juzgador el que deba considerar en cada supuesto específico si el incumplimiento empresarial en el abono del salario puede tener la consideración de "causa justa a estos efectos"

Y es que, de cualquier manera, el retraso en el pago del salario debe ser grave (con independencia de si es o no culpable), como cualquiera de las causas que pueden justificar la extinción del contrato a instancia del trabajador (ex art. 50 ET).

Tanto antes como después del a reforma, la falta de pago puntual del salario genera derecho del trabajador a solicitar el pago de interés por mora (art. 29.3 ET), e incluso, si el retraso en el abono de los salarios es generalizado podría motivar la declaración de concurso de la empresa (art. 2.4.5º del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal)

La modificación del art. 50 ET entrará en vigor el próximo 3 de abril de 2025. Estaremos muy atentos a su aplicación e interpretación por operadores jurídicos económicos y por los distintos juzgados y tribunales.

FUENTE Y ARTÍCULO COMPLETO

No hay comentarios:

Publicar un comentario