miércoles, 29 de mayo de 2019

LABORAL / RELACIÓN DE EMPLEO. Honduras. Empleo por hora. Precarización.

“Empleo por Hora” ha debilitado la estabilidad laboral en Honduras, según expertos



En Honduras ha existido una marcada diferencia entre la oferta y la demanda laboral, además de esquemas de trabajo considerados como precarios.
Es así como el principal problema en el mercado laboral, no es el desempleo sino el subempleo, que asocia  un empleo informal sin reconocimientos de los derechos que garantiza la Constitución de la República.

Cuadro estadístico del INE

Desempleo
Para 2018, la Tasa de Desempleo Abierto (TDA), en el país representaba el 5.7 por ciento de la Población Económicamente Activa, siendo el sector urbano el más golpeado por la contratación temporal, potenciada por la emigración constante de personas del campo a la ciudad y ahora al extranjero.
Mientras que la  rural es de 2.7 por ciento; el Distrito Central y San Pedro Sula tienen la mayor tasa de desempleo de 9.3 por ciento y de 7.8 por ciento, respectivamente.
Subempleo
Existen en Honduras 582,826 personas con Subempleo Visible; es decir que, estando ocupados, trabajan menos de 36 horas a la semana y desean cumplir con una jornada más extensa.
Mientras que los ciudadanos bajo  condiciones de Subempleo Invisible ascienden a un millón 987, 242; es decir, ciudadanos que trabajan más de 36 horas y tuvieron ingresos inferiores a un salario mínimo.
Esto refleja una Tasa de Subempleo Invisible (TSI) nacional del 48.6 por ciento. Este indicador es de 51.1 por ciento para el área rural.
Normativas para impulsar la generación de oportunidades.
Debido a la presión social por una oportunidad de empleo, el Estado hondureño se vió obligado a crear el “Empleo Temporal”, mediante decreto 230-2010 que luego se convirtió en la “Ley de Empleo por Hora” por decreto 354-2013.
Los estudiosos del Derecho Laboral estiman que esta normativa disminuye, restringe, tergiversa el principio de estabilidad laboral, del cual se desprenden los demás derechos  garantizados por la Constitución y demás leyes secundarias.
En relación con el “Empleo Temporal” se define por el texto mismo del decreto de uno a seis meses de vigencia, para crear empleos temporales y una vez vencido el mismo desaparecería el decreto.
En cuanto al “Empleo por Hora”, se establece que las empresas contratan personal por el termino mismo por hora, no sujeto a la jornada laboral establecida en la Constitución en su artículo 128y en sus artículos 318 al 337 del Código del Trabajo.
Con la creación de dichas normas el Gobierno tuvo que contrarrestar la creciente masa laboral desempleada, sin embargo los efectos de dichas normas trajeron como consecuencia que cierto sector empresarial se aprovechara para reducir costos en Derecho Laboral, al traspasar a un empleado que se desempeñaba de manera indefinida a por hora,  desconociendo de esa manera  principio de estabilidad, según análisis de expertos en la materia Laboral.
En ese sentido, se estima que tales esquemas han desmejorando el nivel de vida del empleado y de los profesionales del Derecho Laboral dedicados a la defensa de tales derechos.
Organizaciones sindicales.
En Honduras existe por garantía constitucional la formación de gremios sindicales, dedicados a la defensa  de los derechos de los trabajadores, sin embargo  dichas organizaciones se han visto incluidas en acciones políticas, acomodándose a los intereses de gobierno de turno.
En el  caso específico de las determinaciones ejecutivas en cuanto al trabajo laboral en el país, reconocidos dirigentes sindicales como Carlos H. Reyes y José Luis Baquedano son del criterio que dicha ley violenta Código del Trabajo, la Constitución de la República y los convenios fundamentales de la Organización Internacional del Trabajo (OIT).
“Por lo tanto esa ley solo ha traído a nuestro país es desgracia y miseria, porque los trabajadores perdimos los derechos que teníamos establecidos”, dijo Baquedano.
Si bien es cierto las cifras oficiales muestran una evolución en cuanto a la generación de empleos, las centrales obreras tiene el reto de reivindicar sus conquistas.

LABORAL / RELACIÓN DE EMPLEO. España. Precarización y fraude a la ley en las empresas de plataformas.

URGE REFORZAR LA INSPECCIÓN DE TRABAJO

Maniobras para favorecer el fraude de ley de los falsos autónomos


En los últimos años se está produciendo por parte de muchas empresas en España un incumplimiento masivo de la legislación laboral. Entre otros extremos en materia de contratación temporal donde se ha generado una cultura empresarial de suscripción de contratos de trabajo falsamente temporales porque carecen de causa justificativa de los mismos, dado que no existe una causa real de necesidad temporal que justifique la contratación eventual y en muchas ocasiones incluso la contratación interina o de obra o servicio.
Es cierto que el Tribunal Supremo ha mantenido una jurisprudencia contraria a los intereses de los trabajadores y permisiva de la contratación temporal de obra o servicio vinculada, no a situaciones objetivamente temporales desde el punto de vista de la realidad empírica, como puede ser el contrato de obra de la construcción, sino que ha consentido que empresas que se dedican como negocio a la intervención como contratistas o subcontratistas, es decir como adjudicatarias de un servicio u obra determinada por parte de la empresa principal, puedan utilizar el contrato de obra o servicio determinado de duración temporal vinculada a lo que dure la obra o servicio adjudicado.
Con ello, la empresa contratista o adjudicataria externaliza riesgos, porque puede tener una flota de trabajadores temporales que no adquieren la condición de fijo y que cuando termine la contrato o adjudicación se les extingue el contrato no como fijo a través del despido individual o colectivo sino como temporal.
Esta jurisprudencia es totalmente criticable y censurable. Ahora bien el incumplimiento a que me refiero se produce de manera masiva en relación con los contratos temporales a los que se les ha despojado de causa real justificativa, con lo cual son contratos totalmente fraudulentos e ilícitos y por mandato legal del art. 15.2, 15.3, 15.5 y concordantes del Estatuto de los Trabajadores deberían ser calificados como indefinidos o fijos de plantilla en su empresa.
Este incumplimiento masivo de la legislación laboral y de los derechos de los trabajadores merece una respuesta inmediata del Estado democrático y social, mediante actuaciones imprescindibles de la Inspección de Trabajo, que necesita una ampliación de sus efectivos profesionales para hacer frente a esta situación.
Esta actuación evidentemente puede ser complementada mediante una reforma legal, que penalice la contratación temporal fraudulenta y que establezca como mínimo imprescindible que, en el caso de contratos temporales fraudulentos la regulación legal establezca que si se extingue el mismo y en el juicio se acredita la inexistencia de causa legal justificativa del contrato, la consecuencia jurídica debe ser la declaración de nulidad del despido no de improcedencia, y el abono por parte de la empresa del importe de los salarios dejados de percibir así como la cotización a la Seguridad Social de los mismos y la opción del trabajador a que se produzca la readmisión o en sustitución de la misma la indemnización legal del despido improcedente. Además se debe establecer una indemnización adicional punitiva que disuada a la empresa de la realización de estas prácticas ilegales.
Deliveroo
EMPRESAS QUE INCUMPLEN LA LEGISLACIÓN LABORAL
Existe también una actuación empresarial de incumplimiento de la legislación laboral en cuando a los denominados falsos autónomos, frente a ellos la Inspección de Trabajo está levantando actas de infracciones legales o de liquidación de cuotas de Seguridad Social. Especialmente en los sectores de contratas y subcontratas de Telefónica, donde en los últimos años se ha utilizado mucho la figura de los falsos autónomos, empresas cárnicas, donde a través de falsas cooperativas se ha levantado muchas actas de liquidación a las empresas cárnicas que utilizan a estas falsas cooperativas como medio de aportación de personal sin darles de alta en el régimen general de la Seguridad Social, sino que son ellos los que a través de la falsa cooperativa tienen que cotizar como autónomos. También existen en la actualidad los denominados riders o falsos autónomos de empresas como Globo, Deliveroo y otros.
En este punto sobre los riders hay que valorar muy positivamente no solo las actas de liquidación de cuotas de la Inspección de Trabajo que ha dado lugar a procedimientos de oficio a través de demandas promovidas por la Tesorería General de la Seguridad Social, como el juicio que está señalado para el 31 de mayo de 2019, Juzgado de lo Social 19 de Madrid, donde CCOO Y UGT actúan como partes procesales interesadas en el éxito de la demanda de oficio.
Cabe citar también las sentencias que se han dictado, como una muy importante por el Juzgado de lo Social nº 33 de Madrid, Proc. 1214/2018. En esta sentencia se citan muchas otras de diversos órganos judiciales, incluso de tribunales extranjeros, como el Tribunal Superior del Condado de Los Ángeles, y del Tribunal de Casación de Francia de 28 de noviembre de 2018, en el caso Take it Easy que revoca la previamente dictada por el Tribunal de Apelación de ParÍs. De nuestro país se cita la sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de Valencia y como contraria a los intereses de los riders se citan los Juzgado de lo Social 39 y 17 de Madrid. Asimismo en esta sentencia del Juzgado de lo Social 33 se cita la recomendación 198/2006 de la OIT sobre indicios de existencia de relación laboral y se citan también resoluciones de la Unión Europea.
También con posterioridad se han dictado tres sentencias por parte del Juzgado de lo Social nº 1 de Madrid, en la misma línea, Proc. 944/18, 946/18 y 947/18.
¿DEBE EL LEGISLADOR RESOLVER ESTA CUESTIÓN?
Sin esperar a ninguna reforma legal debe aplicarse ya la legislación laboral a estos trabajadores que son falsos autónomos
Sin embargo existe una cierta opinión doctrinal que en mi opinión está desviando la atención y entidad del problema, puesto que se está apelando a que el legislador debe resolver esa cuestión.
Ahora bien la apelación al legislador en ocasiones por parte de sectores doctrinales (resulta significativo en este sentido el contenido la intervención de María Luz Rodríguez, Profesora del Derecho del Trabajo en la Universidad de Castilla La Mancha, Madrid Sindical marzo 2019, pág. 9) en la que se plantea que lo fundamental es que el legislador intervenga para reconocer unos derechos como protección de la salud, prohibición de discriminación o protección de datos.
Este tipo de intervenciones por parte de estos sectores doctrinales sencillamente desenfocan la problemática, puesto que en la realidad material los riders y los otros falsos autónomos son trabajadores por cuenta ajena, a los que resulta de aplicación el art. 1 del Estatuto de los Trabajadores, puesto que están sometidos a las instrucciones y al poder organizativo de quien le hace el encargo y además el fruto de su trabajo es también percibido como beneficio por parte de quien le hace el encargo, aunque parte de este beneficio percibido a través del control de la plataforma digital propiedad de la empresa como medio imprescindible para organizar el trabajo, controlarlo y percibir el rendimiento le sea reintegrado al trabajador como retribución salarial variable en función del número de encargos.
Por lo tanto, la posesión y control de la plataforma digital donde existe al parecer un algoritmo utilizado para la realización de los encargos, implica la posesión y control del medio principal del trabajo y de organización del mismo y de recepción del beneficio económico.
La aplicación por tanto del art. 1.1 del Estatuto de los Trabajadores es evidente, y esta realidad material no puede esconderse en la supuesta libertad de los trabajadores para autoorganizarse, puesto que ellos no gestionan personal y directamente el pedido, ni fijan la tarifa del mismo, ni tienen una organización autonomía mas allá de un teléfono móvil y de una bicicleta que no configura en absoluto una organización de empresa, diferenciada de quien controla la plataforma, hacen el encargo de entrega al riders del pedido al clientes y fijan y cobran la tarifa del mismo.
Aparte de esta consideración básica existen muchas circunstancias añadidas para calificar la relación laboral, como ha hecho correctamente la Inspección de Trabajo de Madrid, Valencia, Barcelona, entre otras.
Además hay que tener en cuenta que lo principal para estos trabajadores no solo son los derechos antes mencionados a la protección a la salud, la prohibición de discriminación o la protección de datos, sino básicamente el derecho al salario que retribuye la prestación de una jornada de trabajo para la empresa que organiza y dirige el mismo.
Por lo tanto, el contenido esencial de la relación laboral o del trabajo por cuenta de otro no consiste en una declaración retorica y vacía de supuestos derechos abstractos, sino que básicamente consiste en el derecho a percibir un salario por trabajar durante un cierto tiempo y el importe de este salario debe ser como mínimo el equivalente al salario mínimo interprofesional o el que marque el convenio que resulta de aplicación. Además este contenido básico de la relación laboral que debe respetarse en todo caso consiste también en la cotización al régimen general de Seguridad Social para poder tener derecho a la protección por desempleo y la no consideración como autónomo, sino trabajador por cuenta ajena, con lo cual se tiene derecho a la protección legal del despido ilícito nulo o improcedente, así como el derecho a realizar elecciones sindicales y a participar en la negociación colectiva y en la acción sindical en su empresa.
Por ello sin esperar a ninguna reforma legal debe aplicarse ya la legislación laboral a estos trabajadores que son falsos autónomos.
La maniobra por tanto de este sector doctrinal que apela a la intervención legislativa para que se proclamen derechos en abstracto está facilitando de hecho que mientras se produce esta intervención, que ya veremos si llega a buen fin, se está incumpliendo gravemente la legislación laboral actual y privando a los riders de su derecho a salario, jornada, protección por despido, protección por desempleo, etc.
Por ello este tipo de interpretaciones doctrinales resulta sencillamente inadmisible.
Debe aplicarse la legislación laboral a los riders y no puede consolidarse la opinión doctrinal interesada promovida por bufetes empresariales y por alguna doctrina académica, acerca de que no está clara la existencia de relación laboral.
OTRAS SENTENCIAS
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Esta postura es similar a la que se adoptó por parte de la sentencia del Tribunal Supremo en materia de registro de jornada, que se escudó en la inexistencia de regulación legal (lo cual no era cierto como se puso de relieve en los votos particulares de la misma y el informe de la Comisión Europea ante la cuestión prejudicial planteada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en demanda instada por CCOO contra un Banco) para favorecer a las empresas en el incumplimiento de su deber de verificación de jornada ordinaria como instrumento imprescindible para saber cuál es la jornada real efectivamente trabajada y cuando se están realizando horas extraordinarias o exceso de jornada.
Por ello no puede considerarse de manera alguna como legalmente correcta esta opinión interesada que perjudica a los afectados, y hay que denunciar que con la exposición pública de este tipo de opiniones se está favoreciendo los intereses empresariales que precisamente son los que alientan este tipo de opiniones académicas interesadas.
El asunto además de los falsos autónomos no es nuevo en nuestra practica social y de relaciones laborales, puesto que desde hace años se plantean reclamaciones para lograr que determinadas relaciones de servicios sean reconocidas como relaciones laborales con todos los derechos inherentes a este reconocimiento. Así cabe citar entre otras la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2018, Rec. 2228/15, 9 de diciembre de 2004, Rec. 5819/03, 24 de enero de 2018, Rec. 3394/15, 8 de febrero de 2018, Rec. 3389/15.
Precisamente en lo relativo a la libertad de concreción horaria de la prestación de servicios que se invoca con los riders no significa en absoluto la ausencia de sometiendo en la ejecución del trabajo a la voluntad del empresario, sentencia 25 de enero de 2000, Rec. 582/99, 20 de enero de 2015, Rec. 587/14, referidas a limpiadoras al servicio de comunidades de propietarios.
Además la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sentencia de 21 de junio de 2011, Rec. 2355/10, califica como laboral la relación de servicio de una cobradora de póliza de seguros que no tenía una jornada y horario estricta, pero que se sometía a los encargos mensuales de trabajo que para una determinada zona se le encargaba por parte de la compañía de seguros.
Todas estas sentencias están citada por el Magistrado Emilio Palomo Balda en su documentos sobre esquema de intervención en el seminario permanente actualidad laboral de la Universidad Rey Juan Carlos, este trabajo se refiere a los nuevos trabajos autónomos asociados a plataformas, Deliveroo, Uber, Amazon, etc.
Además este asunto de relaciones laborales encubiertas por falsos autónomos no es tampoco nuevo como ya se ha dicho, porque el Tribunal Supremo ya tuvo ocasión de establecer que la relación jurídica de encuestadores es propia de relación laboral, STS 26 de enero de 1994, RJ 380, 14 de febrero de 1994, RJ 1035,. Igual para los guías turísticos 10 de abril de 1995 RJ 3040, para los mensajeros donde se estableció la concurrencia de ajeneidad y dependencia propio de la relación laboral, Tribunal Supremo  26 de febrero de 1986, RJ 834, médicos RJ 6 de mayo de 1986, RJ 2490, abogados 4 de febrero de 1990, RJ 1911, peritos y tasadores de seguros 10 de julio de 2000, RA 8326, 8 de octubre de 1992, RA 6622, entre otros muchos supuestos.

martes, 28 de mayo de 2019

FAMILIA / PATRIA POTESTAD. Obligación de reparar del padre violento.



El padre que ejerció actos de violencia familiar y fue privado de la patria potestad debe reparar civilmente los daños ocasionados a su hijo


Partes: S. E. E. y otro c/ R. M. A. s/ daños y perjuicios

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil
Sala/Juzgado: I

Fecha: 1-nov-2018

Cita: MJ-JU-M-115369-AR | MJJ115369 | MJJ115369

El padre que ejerció actos de violencia familiar y que fue privado de la patria potestad debe reparar civilmente el daño ocasionado a su hijo. Cuadro de rubros indemnizatorios.



Sumario:


1.-Corresponde que el demandado otorgue una reparación a favor de su hijo, ya que se trata de la reparación del daño producido por una concatenación de hechos que se han tenido en cuenta al admitirse tan severa decisión como lo fue la privación de la patria potestad del accionado, infringiendo el deber genérico de no dañar dispuesto en el art. 1109 del CC.

2.-El sobreseimiento del demandado no obsta a que este sea condenado en sede civil, dado que aquél fue dictado a los fines de culminar con un estado de incertidumbre al no poderse recolectarse la prueba suficiente para proceder de otra forma.

LABORAL / MERCADO DE TRABAJO. España. Propuestas laborales para las elecciones.

Reforma laboral y precariedad centran las propuestas electorales sobre empleo

Madrid, 18 abr (EFE).- La derogación o permanencia de los últimos cambios laborales y la lucha contra la precariedad centran los programas electorales de los principales partidos en materia de empleo, en los que se recuperan propuestas como la reducción de las modalidades de contrato o la implantación de la llamada "mochila austríaca".
Estas son las propuestas en materia de empleo incluidas por PP, PSOE, Unidas Podemos y Ciudadanos en sus programas para las elecciones generales del 28 de abril.
PP
- Profundizar en la reforma laboral de 2012, por ejemplo favoreciendo los convenios colectivos actualizados a las necesidades de empresas y trabajadores.
- Implantar un fondo de capitalización o sistema de cuentas individuales al estilo de la "mochila austríaca", que se mantendrá a lo largo de la vida laboral y podrá ser rescatado por el trabajador en supuestos de despido improcedente, movilidad geográfica, para formación o para la jubilación.
- Endurecer la penalización de la contratación temporal injustificada y limitar la utilización y el encadenamiento de estos contratos.
- Mejora de la regulación del actual contrato para la formación y el aprendizaje, y aprobación de un Estatuto de las prácticas no laborales.
- Revisar incentivos para fomentar la permanencia de los trabajadores en activo más allá de la edad de jubilación y promover una mayor compatibilidad en la percepción de pensión y salario.
- Modernización de los servicios públicos de empleo, con refuerzo de la colaboración público privada, mayor cooperación con el sector empresarial y mejora de la oferta formativa a través de un bono de formación.
PSOE
- Eliminar los aspectos más lesivos de la reforma laboral de 2012 y elaborar un nuevo Estatuto de los Trabajadores.
- Aumentar a corto plazo el salario mínimo interprofesional (SMI) para cumplir con la Carta Social Europea y que represente el 60 % del salario medio.
- Simplificar a tres el número de contratos: indefinido, temporal y formativo. Reforzar la causalidad en el uso de los contratos temporales. Aprobar un Estatuto del Becario, fomentando su retribución, limitando el encadenamiento de prácticas y estableciendo un porcentaje máximo de becarios en las empresas.
- Modificación del Régimen Especial de los Trabajadores Autónomos (RETA) para que coticen de acuerdo con sus ingresos reales.
- Permisos iguales e intransferibles por nacimiento para ambos progenitores de 16 semanas de forma progresiva en los próximos 3 años, así como impulsar la racionalización de horarios para mejorar la corresponsabilidad y la conciliación de la vida laboral y familiar.
- Profundizar en transparencia salarial para luchar contra la brecha de género, con más inspecciones y un endurecimiento del régimen sancionador, además de la creación de la oficina estatal de lucha contra la discriminación dentro de la Inspección de Trabajo.
UNIDAS PODEMOS
- Derogar las reformas laborales de PSOE (2010) y PP (2012), recuperando la prevalencia del convenio sectorial sobre el de empresa, revisando las modificaciones sustanciales y restableciendo la ultraactividad.
- Un único contrato temporal por causas productivas absolutamente imprevistas, como sustituciones por bajas, que no podrán encadenarse, con una duración de entre 1 y 6 meses, tras los cuales pasará automáticamente a uno fijo.
- Penalizar en las cotizaciones empresariales el uso excesivo de la contratación temporal, limitar la subcontratación, exigir la definición de un horario concreto y dar de alta por cuenta ajena a los autónomos que tengan a la empresa como una única vía de ingresos relevante.
- Subir el SMI a 1.200 euros en la legislatura, reducir la jornada laboral a 34 horas semanales y elevar un 25 % el IPREM, indicador de referencia para actualizar determinadas ayudas o rentas, hasta los 672 euros mensuales.
- Permisos de paternidad y maternidad iguales e intransferibles de 16 semanas para ambos progenitores, que se elevará a lo largo de la legislatura hasta las 24 semanas.
- Incrementar la prestación por desempleo al 70?% de la base reguladora desde el primer día y hasta el final, reducir a la mitad el periodo cotizado requerido para los jóvenes.
CIUDADANOS
- Todos los contratos serán indefinidos y se reducirán las modalidades específicas de contrato para sustituciones y formación en colaboración con las empresas. Se bonificarán las cotizaciones por desempleo de las empresas que despidan menos y mantengan plantillas más estables en cada sector.
- Complemento salarial garantizado para luchar contra la pobreza laboral, reforma de la legislación laboral para adaptarla a la economía digital y plan de choque contra el fraude laboral.
- Implantación del modelo de "mochila austríaca" a modo de cuenta personal que el trabajador mantiene cuando cambia de trabajo y que puede utilizar en caso de desempleo, movilidad geográfica dentro de la misma empresa o en el momento de su jubilación.
- Ampliación a dos años de la tarifa plana para nuevos autónomos, también para los autónomos societarios que gestionen una pyme, y exención de la cuota en los dos años siguientes a ser padre o madre.
- Los autónomos con ingresos reales inferiores al salario mínimo anual no pagarán cuotas y se garantizará que tengan derecho a cobrar el paro en las mismas condiciones que los trabajadores asalariados.
- Sistema de “cheques-formación” para parados, con 500 euros anuales. EFE

LABORAL / MERCADO DE TRABAJO. México. Reforma laboral


Estas son las modificaciones a la reforma laboral
Ya fueron publicadas en el DOF, entre las que destacan la libertad y democracia sindical, y se avanzó en la aprobación del T-MEC

El Diario Oficial de la Federación (DOF) publicó las modificaciones que se hicieron a la Constitución en el marco de la reforma laboral que se aprobó hace unos días casi por unanimidad en el Senado de la República.
Destaca que dentro de las modificaciones que se realizaron a la Constitución se estableció la libertad y democracia sindical, impulso a un nuevo modelo de distribución y fortalecimiento del mercado interno por la vía de la mejora salarial.

Además, se establecerá un nuevo sistema de justicia laboral, más ágil y expedito, fundado en el respeto al Estado de Derecho; la auténtica negociación colectiva que permitirá un diálogo sano entre empleadores y trabajadores y, finalmente, el combate a la corrupción y a la extorsión sindical.


La industria manufacturera es una de las más dinámicas en la generación de empleos, en particular en el sector automotriz / Foto: NOTIMEX

Las leyes que se modificaron fueron la Federal del Trabajo, Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, Ley Federal de Defensoría Pública, Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y la Ley del Seguro Social, y con ello se avanzó en la aprobación del Tratado comercial con Estados Unidos y Canadá (T-MEC).
En el DOF también se emitió el decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del apartado B) del Artículo 123 Constitucional.

Sindicatos

Se detalla que todos los trabajadores tienen derecho a formar parte de un sindicato y a constituir sindicatos, sin necesidad de autorización previa, por lo que el trabajador ejercerá en todo momento de su libertad de adhesión o separación en un sindicato.
Asimismo, a nadie se le puede obligar a formar parte de un sindicato, a no formar parte de él o a permanecer en el mismo, por lo que la elección de las directivas sindicales se hará mediante voto personal, libre, directo y secreto de los afiliados, previa convocatoria que se emitirá con una anticipación no menor a 15 días y que se difundirá entre todos los miembros del sindicato.
Los sindicatos podrán adherirse a las Federaciones de Sindicatos de Trabajadores, de acuerdo con sus normas internas y queda prohibido a los sindicatos: hacer propaganda de carácter religioso; ejercer la función de comerciante, con fines de lucro; usar la violencia con los trabajadores libres para obligarlos a que se sindicalicen y fomentar actos delictuosos contra personas o propiedades.

El Pleno del Senado aprobó en lo general y en lo particular la reforma laboral para tener un ordenamiento en la materia acorde con el Tratado de Libre Comercio entre México, Estados Unidos, Canadá (T-MEC), promover la democracia sindical y crear los juzgados laborales.
Con 70 votos a favor y 50 en contra, los senadores aprobaron los artículos reservados y después fue enviada al Ejecutivo federal para su promulgación.

lunes, 27 de mayo de 2019

DERECHO INMOBILIARIO. Prohibición de cobrar comision al inquilino habitacional. Inconstitucionalidad.

Centro de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad de Buenos Aires Asociación Civil y otros c/ GCBA s/ amparo

SENTENCIA
4 de Abril de 2019
CAMARA DE APEL. CONT. ADM. Y TRIB. DE LA CIUDAD AUT. DE BS. AS.. CIUDAD DE BUENOS AIRES, CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
Magistrados: Diaz, Mariana ; Juan Lima; Fernando Enrique Centenaro Esteban
Id SAIJ: FA19370001

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SUMARIO


Corresponde declarar la inconstitucionalidad de la ley 5859 que fija el monto máximo de la comisión a cobrar en 4,15% del valor total del contrato de alquiler, a cargo del locador, toda vez que la ley local priva de efectos a los contratos de corretaje voluntariamente concluidos entre el corredor y los inquilinos, avanzando sobre una competencia del Congreso Nacional y configurando una afectación de los derechos consagrados en el artículo 14 y las competencias asignadas en el artículo 75 inciso 12 de la Constitución Nacional, entrando en conflicto directo con lo dispuesto en los artículos 28 y 31 de la ley fundamental, circunstancia que determina la invalidez del artículo 2º de la ley objetada, pues el legislador local no puede, aún en pos de abaratar los costos de locaciónde inmuebles destinados a viviendas de personas físicas, invadir competencias que le son ajenas.

Fuente del sumario: SAIJ
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CONTENIDO RELACIONADO

Legislación


  • MODIFICACION A LAS LEYES Nº 2340 Y 1251 , LEY DE COLEGIO UNICO DE CORREDORES INMOBILIARIOS COMISION MUNICIPAL DE LA VIVIENDA
    LEY 5859. Ciudad Autónoma de Buenos Aires 24/8/2017. Individual, Solo Modificatoria o Sin Eficacia
  • DERECHO INMOBILIARIO / LOCACIÓN. Plazo vencido. Ausencia de prórroga automática

    Lunes 06 de mayo de 2019

    El pago de arriendos posterior al vencimiento del plazo convenido en el contrato de locación no es prueba de que se haya convenido la prórroga

    En la causa “Pugliese, Catalina Filomena c/ Aquino, Víctor Ángel y otros s/ Desalojo por vencimiento de contrato”, la parte demandada apeló la sentencia que hizo lugar a la demanda de desalojo fundado en el vencimiento del contrato por el plazo de 24 meses.

    La recurrente se agravió de que no se ha tomado en cuenta que ha existido un acuerdo verbal de renovar el contrato ni que este ocurriera sin que antes hayan convenido celebrar un nuevo contrato.

    Los magistrados que componen la Sala J de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civilexplicaron que “probada la existencia del contrato y su vencimiento, la postulación de la celebración de nuevos y sucesivos convenios pierde entidad, a poco de reparar en que la demandada no aportó medio probatorio eficiente que respaldara tal aserto”, remarcando que “ningún elemento de prueba idóneo proporcionó para probar el presupuesto de hecho que contiene su afirmación: la falta de vencimiento de la relación locativa”.

    Por otro lado, los magistrados consideraron que “a igual resultado cabe arribar en punto a los pagos de los cánones locativos alegados, pues el pago de arriendos posterior al vencimiento del plazo convenido en el contrato celebrado por escrito, no es más que una contraprestación lógica por el uso y goce de la cosa objeto del arrendamiento y, de por sí, no es prueba de la celebración de un nuevo contrato, ni de que se haya convenido la prórroga del existente más allá del lapso por el cual se perciban”.

    En tal sentido, los Dres. Patricia Barbieri, Marta del Rosario Mattera y Beatriz Alicia Verón recordaron que “el artículo 1218 del Código Civil y Comercial –como lo disponía el art. 1622 del Código Civil–, establece que, si vencido el plazo contractual el locatario siguiese ocupando la cosa arrendada, no se juzgará que ha nacido un nuevo plazo, sino la continuación de la locación concluida, bajo los mismos términos, hasta que cualquiera de las partes de por concluido el contrato por comunicación fehaciente”, sumado a que “el artículo 1218, en forma expresa, establece que la recepción de pagos durante la continuación de la locación no altera lo dispuesto en el primer párrafo”.

    Sentado lo anterior, la mencionada Sala concluyó el pasado 2 de mayo, que “la ley insiste en la conclusión de que aun cuando el locador recibiera pagos en esa circunstancia de continuación, se interpretará como una situación no configurativa de tácita reconducción, sino como continuación de la locación con vigencia original ya concluida”, por lo que “en modo alguno se modifica la circunstancia descripta por el hecho de que el locador continúe percibiendo alquileres luego del vencimiento, ya que mientras dure la ocupación se mantiene la obligación del inquilino de pagar el canon locativo”.

    Al ratificar lo resuelto en la instancia de grado, los jueces determinaron que “extinguido el plazo locativo acordado en el contrato, si el locatario permanece en el uso y goce de la cosa arrendada, se considera que continúa la locación concluida bajo los mismos términos, hasta que el locador pida la devolución de la cosa, o bien el locatario haga uso de la facultad con que la nueva norma lo dota –expresamente– para dar fin a la continuación locativa. Para ello expresa que la continuación se extenderá “hasta que cualquiera de las partes dé por concluido el contrato mediante comunicación fehaciente””.

    domingo, 26 de mayo de 2019

    LABORAL / DESPIDO. Licencia por enfermedad. El cónyuge está "a cargo" por su vínculo.


    El cónyuge es una carga: El cónyuge se considera ‘familiar a cargo’ a los fines de la extensión de la licencia paga por enfermedad sin más prueba que el vínculo


    Partes: Villagra María Mercedes c/ Federación Círculos Católicos de Obreros s/ despido

    Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo

    Sala/Juzgado: II

    Fecha: 7-nov-2018

    Cita: MJ-JU-M-115960-AR | MJJ115960 | MJJ115960


    A los fines de la extensión de la licencia paga por enfermedad, se considera al cónyuge ‘familiar a cargo’ sin necesidad de que se demuestre que esa expresión implica la manutención económica de aquél.

    Sumario:

    1.-Corresponde confirmar la resolución que consideró que según lo previsto por el art. 208 de la LCT, la actora tenía derecho a una licencia paga por el plazo de 6 meses y no de 3 meses como le fue otorgado por la demandada, al estimar que existe carga de familia simplemente por estar casada a pesar de que el cónyuge tenga trabajo vigente y no existan hijos en la pareja, en virtud de lo cual la misma puede disolver el vínculo laboral por el insuficiente otorgamiento del plazo de licencia por enfermedad, debiendo la accionada abonar las indemnizaciones derivadas del distracto incausado y los salarios correspondientes al período de licencia impaga.

    2.-No es necesario que la accionante acredite que su cónyuge estuviera a su cargo económicamente pues del propio texto de la ley de contrato de trabajo, en armonía con las disposiciones establecidas a través de la ley de obras sociales (cfr. ley 23.660 ) se desprende que el cónyuge es considerado familiar a cargo por ese sólo hecho, sin que exista la necesidad de que se demuestre que esa expresión a cargo implique la manutención económica de aquél.

    3.-Se confirma la base salarial para el cálculo de los rubros diferidos a condena, pues el segmento del recurso interpuesto por la trabajadora no puede ser considerado una expresión de agravios en los términos del art. 116 LO, en tanto no constituye una crítica concreta y razonada de los fundamentos brindados por la sentenciante de grado, ya que la apelante no se hace cargo de los argumentos centrales esgrimidos ni demuestra que dicho fundamentos resulten errados.


    LABORAL / DESPIDO. Proceso. Antigüedad. Prueba no aportada por la parte y suplida de oficio. Improcedencia.


    Arbitrariedad: determinación de la antigüedad del actor basado en que era un hecho notorio y usando una prueba no ofrecida por las partes


    Partes: Barbas Juan Alberto c/ Racing Club Asociación Civil s/ diferencias salariales

    Tribunal: Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires

    Fecha: 28-nov-2018

    Cita: MJ-JU-M-115849-AR | MJJ115849 | MJJ115849







    Arbitrariedad del fallo que determinó la antigüedad del actor sobre la asunción de que se trataba de un hecho notorio, procurando igualmente refrendar su postura a través de la página web del club demandado, siendo un medio de prueba que no había sido ofrecido por las partes.

    Sumario:


    1.-Debe revocarse la sentencia en la parcela que estableció la antigüedad del actor, pues para hacerlo se apoyó en una premisa fáctica que no se halla debidamente verificada ni justificada, ya que por un lado entendió que dicha circunstancia gozaba de notoriedad general -lo que no era así-, procurando igualmente refrendar su postura a través de un medio de prueba que no había sido ofrecido por las partes, esto es, la página web del club demandado.

    2.-Existe notoriedad suficiente para eximir de prueba de la verdad de una afirmación referida a un hecho, sea éste permanente o transitorio, cuando en el medio social donde existió o tuvo ocurrencia, y en el momento de su apreciación por el juez, sea conocido generalmente por las personas de cultura media en la rama del saber humano a que corresponda, siempre que el juez pueda conocer esa general o especial divulgación de la certeza sobre tal hecho, en forma que no le deje dudas sobre su existencia presente o pasada.

    3.-No se advierte la indispensable notoriedad de la antigüedad del actor a la que se refiere la sentencia recurrida, desde que se ha debido recurrir a otro elemento (la página web del club) para cerciorarse de la exactitud de los datos que luego se tuvieron por probados; es decir, se ha buscado una prueba que valide a otra prueba, la cual ni siquiera había sido ofrecida por las partes.

    4.-La omisión en que alguna parte incurriera en el ofrecimiento de la prueba no puede ser suplido por la actividad del juez, porque incorporarla sin más al proceso impediría el apropiado control de su producción y, con ello, se afectaría el derecho de defensa constitucionalmente amparado.