Arbitrariedad: determinación de la antigüedad del actor basado en que era un hecho notorio y usando una prueba no ofrecida por las partes
Partes: Barbas Juan Alberto c/ Racing Club Asociación Civil s/ diferencias salariales
Tribunal: Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires
Fecha: 28-nov-2018
Cita: MJ-JU-M-115849-AR | MJJ115849 | MJJ115849
Arbitrariedad del fallo que determinó la antigüedad del actor sobre la asunción de que se trataba de un hecho notorio, procurando igualmente refrendar su postura a través de la página web del club demandado, siendo un medio de prueba que no había sido ofrecido por las partes.
Sumario:
1.-Debe revocarse la sentencia en la parcela que estableció la antigüedad del actor, pues para hacerlo se apoyó en una premisa fáctica que no se halla debidamente verificada ni justificada, ya que por un lado entendió que dicha circunstancia gozaba de notoriedad general -lo que no era así-, procurando igualmente refrendar su postura a través de un medio de prueba que no había sido ofrecido por las partes, esto es, la página web del club demandado.
2.-Existe notoriedad suficiente para eximir de prueba de la verdad de una afirmación referida a un hecho, sea éste permanente o transitorio, cuando en el medio social donde existió o tuvo ocurrencia, y en el momento de su apreciación por el juez, sea conocido generalmente por las personas de cultura media en la rama del saber humano a que corresponda, siempre que el juez pueda conocer esa general o especial divulgación de la certeza sobre tal hecho, en forma que no le deje dudas sobre su existencia presente o pasada.
3.-No se advierte la indispensable notoriedad de la antigüedad del actor a la que se refiere la sentencia recurrida, desde que se ha debido recurrir a otro elemento (la página web del club) para cerciorarse de la exactitud de los datos que luego se tuvieron por probados; es decir, se ha buscado una prueba que valide a otra prueba, la cual ni siquiera había sido ofrecida por las partes.
4.-La omisión en que alguna parte incurriera en el ofrecimiento de la prueba no puede ser suplido por la actividad del juez, porque incorporarla sin más al proceso impediría el apropiado control de su producción y, con ello, se afectaría el derecho de defensa constitucionalmente amparado.
Sumario:
1.-Debe revocarse la sentencia en la parcela que estableció la antigüedad del actor, pues para hacerlo se apoyó en una premisa fáctica que no se halla debidamente verificada ni justificada, ya que por un lado entendió que dicha circunstancia gozaba de notoriedad general -lo que no era así-, procurando igualmente refrendar su postura a través de un medio de prueba que no había sido ofrecido por las partes, esto es, la página web del club demandado.
2.-Existe notoriedad suficiente para eximir de prueba de la verdad de una afirmación referida a un hecho, sea éste permanente o transitorio, cuando en el medio social donde existió o tuvo ocurrencia, y en el momento de su apreciación por el juez, sea conocido generalmente por las personas de cultura media en la rama del saber humano a que corresponda, siempre que el juez pueda conocer esa general o especial divulgación de la certeza sobre tal hecho, en forma que no le deje dudas sobre su existencia presente o pasada.
3.-No se advierte la indispensable notoriedad de la antigüedad del actor a la que se refiere la sentencia recurrida, desde que se ha debido recurrir a otro elemento (la página web del club) para cerciorarse de la exactitud de los datos que luego se tuvieron por probados; es decir, se ha buscado una prueba que valide a otra prueba, la cual ni siquiera había sido ofrecida por las partes.
4.-La omisión en que alguna parte incurriera en el ofrecimiento de la prueba no puede ser suplido por la actividad del juez, porque incorporarla sin más al proceso impediría el apropiado control de su producción y, con ello, se afectaría el derecho de defensa constitucionalmente amparado.
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