sábado, 18 de mayo de 2019

LABORAL / DERECHO COLECTIVO. Personal fuera de convenio. Práctica desleal


Un mal empleador: Es una práctica desleal considerar a parte del personal como fuera de convenio, negándose a negociar con el sindicato











Partes: Sindicato Encargados Apuntadores Marítimos y Afines de la República Argentina c/ Buenos Aires Container Terminal Services S.A. y otro s/ práctica desleal

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo

Sala/Juzgado: II

Fecha: 20-nov-2018

Cita: MJ-JU-M-115858-AR | MJJ115858 | MJJ115858

La insistencia de la empresa accionada en considerar a parte de su personal como fuera de convenio, negándose a negociar colectivamente con el sindicato actor, configura una práctica desleal.

Sumario:


1.-Es procedente confirmar la sentencia de primera instancia en cuanto concluyó que la accionada incurrió en prácticas desleales pues la negativa cerrada a considerar la situación de un sector de su personal sobre la base de que se trata de personal ‘fuera de convenio’, negándose a negociar colectivamente pese a que, de acuerdo al convenio colectivo de trabajo aplicable -cuya renovación se instaba- es exigible la participación de la entidad, revela una actitud empresarial reticente que interfiere en el funcionamiento de ésta en la defensa de los intereses colectivos de sus representados (arg. art. 53,inc. b ),Ley 23.551).

2.-El empleador como agente de retención de los aportes sindicales, es, por principio, un intermediario legal respecto de estas contribuciones, cuyo deudor es el dependiente afiliado al sindicato, y por ello, carece de interés y de legitimación para gestionar cuestiones que sólo conciernen, en sentido estricto, a los componentes sustantivos de la representación sindical, a saber: afiliados y sindicato.

3.-Es procedente dejar sin efecto la sanción conminatoria impuesta a la empresa demandada por prácticas desleales pues el inicio de la sanción fue determinado desde que quede firme la sentencia, lo cual permite colegir que su aplicación no está supeditada a que exista por parte de aquella una desatención injustificada al mandato judicial, tal como lo exige la finalidad propia del instituto, sin que ello implique sentar posición alguna para el caso de que la accionada efectivamente incumpla el mandato judicial de cesar en las conductas mencionadas.

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