domingo, 26 de mayo de 2019

LABORAL / DESPIDO. Licencia por enfermedad. El cónyuge está "a cargo" por su vínculo.


El cónyuge es una carga: El cónyuge se considera ‘familiar a cargo’ a los fines de la extensión de la licencia paga por enfermedad sin más prueba que el vínculo


Partes: Villagra María Mercedes c/ Federación Círculos Católicos de Obreros s/ despido

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo

Sala/Juzgado: II

Fecha: 7-nov-2018

Cita: MJ-JU-M-115960-AR | MJJ115960 | MJJ115960


A los fines de la extensión de la licencia paga por enfermedad, se considera al cónyuge ‘familiar a cargo’ sin necesidad de que se demuestre que esa expresión implica la manutención económica de aquél.

Sumario:

1.-Corresponde confirmar la resolución que consideró que según lo previsto por el art. 208 de la LCT, la actora tenía derecho a una licencia paga por el plazo de 6 meses y no de 3 meses como le fue otorgado por la demandada, al estimar que existe carga de familia simplemente por estar casada a pesar de que el cónyuge tenga trabajo vigente y no existan hijos en la pareja, en virtud de lo cual la misma puede disolver el vínculo laboral por el insuficiente otorgamiento del plazo de licencia por enfermedad, debiendo la accionada abonar las indemnizaciones derivadas del distracto incausado y los salarios correspondientes al período de licencia impaga.

2.-No es necesario que la accionante acredite que su cónyuge estuviera a su cargo económicamente pues del propio texto de la ley de contrato de trabajo, en armonía con las disposiciones establecidas a través de la ley de obras sociales (cfr. ley 23.660 ) se desprende que el cónyuge es considerado familiar a cargo por ese sólo hecho, sin que exista la necesidad de que se demuestre que esa expresión a cargo implique la manutención económica de aquél.

3.-Se confirma la base salarial para el cálculo de los rubros diferidos a condena, pues el segmento del recurso interpuesto por la trabajadora no puede ser considerado una expresión de agravios en los términos del art. 116 LO, en tanto no constituye una crítica concreta y razonada de los fundamentos brindados por la sentenciante de grado, ya que la apelante no se hace cargo de los argumentos centrales esgrimidos ni demuestra que dicho fundamentos resulten errados.


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