lunes, 8 de julio de 2019

COMERCIAL / QUIEBRAS. Cooperativas de trabajo. Prioridad de los acreedores sobre la fuente de trabajo.



Cooperativas de trabajo: La continuidad de la explotación de la empresa fallida no puede ser habilitada solo para mantener la fuente de trabajo, debe ser viable y conveniente a los acreedores


Partes: Spring Plast S.A. s/ quiebra – incidente art. 2509 de Cooperativa de Trabajo Plastcoop Ltda.

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial
Sala/Juzgado: D

Fecha: 5-feb-2019

Cita: MJ-JU-M-117016-AR | MJJ117016 | MJJ117016


La continuidad de la explotación de la empresa fallida no puede ser habilitada al solo fin de mantener la fuente de trabajo, pues además debe ser viable y conveniente y contemplar los intereses de los restantes acreedores.

Sumario:


1.-Conforme lo prevé el art. 189 de la LCQ. ‘la conservación de la fuente de trabajo habilita la continuación inmediata de la explotación de la empresa o de alguno de sus establecimientos’. Para ello, tal como señala la norma en cuestión, es necesario que las dos terceras partes del personal en actividad o de los acreedores laborales, organizados en cooperativa, incluso en formación, la soliciten al síndico o al juez y, que aquellos presenten un proyecto de explotación conteniendo las proyecciones referentes a la actividad económica que desarrollará (art. 190 , LCQ).

2.-Junto con la continuación tradicional -en que la intervención del síndico junto al eventual coadministrador designado por el juez resulta excluyente- la Ley 26.684 facultó a la cooperativa de trabajo a hacerse cargo de la gestión de la empresa y erigirse en su continuadora. Pues con el mismo criterio que presidió la reforma del art. 190 a través de la Ley 25.589 , la prosecución puede ser requerida por aquella entidad -si obtiene la representación necesaria de los trabajadores o acreedores laborales-, a fin de continuar la explotación de la empresa o algún establecimiento, evitando un daño grave al interés de los acreedores o la conservación del patrimonio.

3.-La continuación de la empresa por parte de la cooperativa procura, en definitiva y bajo el prisma del principio de conservación de la empresa, mantener abierta la unidad productiva para liquidarla del mejor modo, puesto que la Ley persigue la realización del activo productivo conservando el empleo y la actividad, obteniendo el mejor valor posible.

4.-La Ley ha priorizado la conservación de la fuente de trabajo en manos de la cooperativa conformada por los trabajadores de la fallida. Debe señalarse, sin embargo, que ello en modo alguno importa soslayar que, frente a la falencia, no solo se encuentran en juego los derechos de los trabajadores, sino, además, los de los acreedores y demás intereses y es por ello que la continuidad de la explotación de la empresa fallida no puede ser habilitada al solo fin de mantener la fuente de trabajo; ella además debe ser viable y conveniente, y debe contemplar los intereses de los restantes acreedores. Después de todo, no debe perderse de vista que la finalidad última de la quiebra es la enajenación del establecimiento.

5.-Los recaudos que el plexo normativo concursal prevé para la continuación de las actividades empresarias por la cooperativa de trabajo no aparecen configurados en el caso de autos, cuando (1) No ha logrado demostrar, a partir del plan de negocios acompañado por la cooperativa que se haya logrado demostrar, siquiera indiciariamente, que la continuidad de la empresa sea posible y conveniente (2) Que la fuente de ingresos mencionada por la cooperativa no pasan de ser meras conjeturas ni aportó datos sobre el estado del trámite iniciado ante el Ministerio de Transporte en procura de un subsidio y (3) que la autorización para funcionar de la cooperativa de trabajo se encontraría en trámite, según manifestaciones de la incidentista, pero sin acompañar documento alguno que acredite lo expuesto. N.R.: Sumarios elaborados por Ricardo A. Nissen.

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