El columnista de un programa televisivo debe ser considerado trabajador dependiente de la productora del programa y del canal de televisión
Partes: Román Ana Laura c/ Arasol S.A. y otros s/ despido
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo
Sala/Juzgado: I
Fecha: 26-oct-2018
Cita: MJ-JU-M-115042-AR | MJJ115042 | MJJ115042
El columnista de un programa televisivo de interés general debe ser considerado trabajador dependiente de la productora del programa y del canal de televisión.
Sumario:
1.-Es procedente concluir que la relación entre quien se desempeñó como ‘columnista’ para un programa televisivo de interés general y la productora y el canal, tuvo carácter laboral al no estar acreditado que el actor fuera titular de una organización propia y autónoma, aunque fuera pequeña, y contara con medios personales, materiales e inmateriales, fundamentalmente cuando resulta incontrastable que en lo necesario, se servía de los equipos de televisión que le propiciaban para desarrollar sus labores y que se encontraba sometida al poder de dirección de los demandados, a cambio de una remuneración mensual y sin tomar a su cargo riesgo económico alguno.
2.-El hecho de que la actora estuviera inscripta ante la AFIP como monotributista y presentara facturas por honorarios no altera la naturaleza jurídica de la relación ni permite concluir que se trata de una locación de servicios, puesto que no interesa la calificación que las partes involucradas dieran a la relación ni la forma en que llamaran a la retribución por los servicios prestados, sino que lo relevante es la esencia de la vinculación que, en tanto tradujera una subordinación jurídica -es decir, una sujeción actual o potencial a las directivas jerárquicas- importaría una relación laboral de carácter dependiente.
3.-Las tareas cumplidas por quien se desempeñó como ‘columnista’ para un programa televisivo de interés general deben considerarse encuadradas en la Ley 12.908 y el CCT 124/75 , máxime cuando la prueba producida da cuenta que, además de encontrarse dentro del ‘panel’ del programa de televisión, realizaba móviles exteriores entrevistando a personas vinculadas al espectáculo.
4.-La sociedad titular de un canal de televisión debe responder en los términos del art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo en relación al despido de la trabajadora que se desempeñaba como ‘columnista’ para un programa televisivo de interés general, ya que la actividad desarrollada por la actora era imprescindible a su giro empresario, y la actividad desplegada por la accionada -por intermedio de su canal- integra un proceso más amplio que necesariamente debe incluir, como actividad normal y específica de su establecimiento, la emisión de programas producidos por ella o por terceros.
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