sábado, 13 de julio de 2019

LABORAL / DESPIDO. Deber de seguridad. Incumplimiento del empleador consentido. Responsabilidad.



Si el empleado no usó los elementos de seguridad y la empleadora lo consintió, esta última es responsable por la incapacidad del trabajador


Partes: Ramírez Egidio c/ Alto Paraná S.A. y otros s/ accidente – acción civil

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo
Sala/Juzgado: II

Fecha: 8-oct-2018

Cita: MJ-JU-M-115069-AR | MJJ115069 | MJJ115069

Responsabilidad concurrente respecto de la incapacidad que padece el trabajador que no utilizó elementos de protección para realizar sus tareas y del empleador que consintió dicha omisión. Cuadro de rubros indemnizatorios.


Sumario:

1.-Es procedente condenar al empleador a responder por el cincuenta por ciento de la indemnización por accidente de trabajo pues, si bien las tareas cumplidas por el trabajador resultaron idóneas, en el marco de la modalidad en que debían realizarse, para causar la lesión que lo incapacita, en tanto la utilización de un machete para el desmalezamiento y limpieza de pastos y malezas en el monte, es una cosa generadora de un riesgo específico al ser evidente que la acción de la fuerza efectuada por dicho instrumento sobre un suelo plagado de vegetación salvaje, genera un riesgo en sí mismo por la consecuente posibilidad de lesiones ante el desprendimiento violento de aquella, en el caso el trabajador no utilizó las antiparras de seguridad y el empleador consintió dicho incumplimiento.

2.-La sociedad propietaria del terreno donde el trabajador llevaba a cabo su tarea de desmalezamiento, es parcialmente responsable en relación al daño sufrido por aquel al introducirse un objeto punzante en uno de sus ojos -en forma concurrente, en tanto el trabajador no utilizaba las antiparras de seguridad que le habían sido provistas-, pues en el lugar abundaban pastos y demás elementos de la naturaleza propios de un terreno virgen, con potencial suficiente como para provocar accidentes (art. 1113 , segundo párr., CCiv.).

3.-La aseguradora de riesgos del trabajo no puede ser responsabilizada ante el daño sufrido por el trabajador víctima de un accidente de trabajo en tanto cumplió con sus deberes de prevención y contralor respecto del cumplimiento de las empleadoras de las normas de prevención y seguridad, no advirtiéndose en el caso cuáles medidas debería haber adoptado para evitar el accidente que se produjo cuando, pese a que le habían sido provistas gafas de seguridad, el actor decidió no utilizarlas en su tarea de desmalezamiento de un terreno, oportunidad en la cual sufrió una lesión en un ojo.

4.-Siendo que el análisis de la acción fundada en el derecho civil involucra la petición de la reparación integral del perjuicio padecido por el trabajador, el resarcimiento debe cubrir tanto el daño material derivado de la disminución laborativa, como el de índole extrapatrimonial, según lo ha reconocido la jurisprudencia uniforme de los tribunales que se consolida a través de la doctrina legal del Acuerdo Plenario Nro. 243 CNAT in re ‘Vieytes Eliseo c/Ford Motor Argentina S.A.’, del 25/10/82.

5.-Es procedente declarar la inconstitucionalidad del art. 39 de la Ley 24.557 si la compulsa efectuada entre la reparación pecuniaria contemplada en ambos regímenes legales (CCiv. y Ley 24.557) surge el perjuicio patrimonial que le irroga al trabajador la aplicación del sistema de prestaciones establecido por aquella normativa, circunstancia que lo cual permite concluir que se violan derechos y garantías de reconocida raigambre constitucional, así como con diversos instrumentos internacionales cuyas disposiciones consagran la regla del ‘alterum non laedere’, de propiedad, el de igualdad de trato y no discriminación y el que establece que el trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes (art. 19 , 17 , 16 y 14 , CN.).

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