miércoles, 5 de agosto de 2020

LABORAL / CONTRATO DE TRABAJO. Chile. Inconstitucionalidad de normas de exclusión laboral.

Con voto en contra.

 

TC declara admisible inaplicabilidad de normas que regulan exclusión temporal para contratar con el Estado por condenas laborales, respecto de agencia de publicidad internacional.

 

La decisión fue acordada con el voto en contra de los Ministros García y Pozo, quienes estuvieron por declarar inadmisible el requerimiento, ya que no aparece los preceptos impugnados no han de tener aplicación en la gestión pendiente o no resultan decisivos.

 

1 de julio de 2020

El Tribunal Constitucional declaró admisible un requerimiento de inaplicabilidad, por inconstitucionalidad, que impugna los artículos 495, inciso final, del Código del Trabajo, y 4, inciso primero, segunda frase, de la Ley N° 19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios.

Los preceptos impugnados disponen que no pueden contratar con la Administración quienes hayan sido condenados por prácticas antisindicales o infracción a los derechos fundamentales del trabajador, o por delitos concursales establecidos en el Código Penal. Y, asimismo, que la Dirección del Trabajo deberá llevar un registro de las sentencias condenatorias por prácticas antisindicales o desleales, para lo cual el Tribunal enviará a la Dirección del Trabajo copia de los fallos respectivos.

La gestión pendiente incide en autos laborales, seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Santiago, por recurso de nulidad. En los que la requirente fue condenada una millonaria indemnización por incurrir en actos discriminatorios en contra de trabajadora que gozaba de fuero maternal.

La requirente estima que la aplicación de los preceptos impugnados vulneran la igualdad ante la ley y el debido proceso, por cuanto excluye por igual a todos los empleadores que hayan sido condenados por prácticas anti sindicales o por vulneración de derechos fundamentales del registro de proveedores del Estado, inhabilitándolos de esta manera para participar de licitación, sin atender su comportamiento individual, a si se trata de un hecho aislado, y/o a la gravedad del hecho en sí mismo. Por su parte, la sanción establecida en la parte final del artículo 4 de la Ley N° 19.884, no tiene en cuenta que las sanciones administrativas participan de las características esenciales de las sanciones penales, al ser ambas emanaciones del ius puniendi estatal. La aplicación de dicha disposición en la forma establecida por el legislador vulnera el derecho a un debido proceso y no cumple con los principios esenciales de proporcionalidad y razonabilidad.

La Segunda Sala del TC declaró admisible el requerimiento por cuanto los antecedentes examinados permiten concluir que se dio cumplimiento a todos los requisitos exigidos por el artículo 93 inciso decimoprimero de la Constitución Política en relación con lo previsto en el artículo 84 de la LOCTC. Además, confirió traslado a todas las partes de la gestión judicial en la que incide el requerimiento, a la Cámara de Diputados, al Senado y al Presidente de la República, para que en un plazo de 20 días formulen observaciones y presenten antecedentes.

La decisión fue acordada con el voto en contra de los Ministros García y Pozo, quienes estuvieron por declarar inadmisible el requerimiento, de conformidad al artículo 84 N° 4 de la LOCTC, esto es, que aparezca que el precepto legal impugnado no ha de tener aplicación o ella no resultará decisiva en la resolución del asunto; por cuanto consta que la gestión pendiente consiste en un recurso de nulidad impetrado por la requirente, en contra de la sentencia del juez laboral que la condena a pagar diversas indemnización por actos discriminatorios respecto de la demandante. Acto seguido, consta en el expediente constitucional, el mentado recurso de nulidad, el cual se funda en cinco causales, ninguna de las cuales hace referencia o tiene relación con la aplicación de los preceptos impugnados. Por ello, es evidente, para estos disidentes, que las normas cuestionadas no resultarán decisivas en la gestión pendiente planteada por la requirente.}

Luego de que la Sala designada por el Presidente del TC declara la admisibilidad del requerimiento deducido, le corresponde al Tribunal Pleno, en definitiva, emitir pronunciamiento sobre el fondo de la impugnación.

FUENTE Y ARTÍCULO COMPLETO

 


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