Con voto en contra.
TC declara
admisible inaplicabilidad de normas que regulan exclusión temporal para
contratar con el Estado por condenas laborales, respecto de agencia de
publicidad internacional.
La decisión fue acordada con el
voto en contra de los Ministros García y Pozo, quienes estuvieron por declarar
inadmisible el requerimiento, ya que no aparece los preceptos impugnados no han
de tener aplicación en la gestión pendiente o no resultan decisivos.
1 de julio de 2020
El Tribunal
Constitucional declaró admisible un requerimiento de inaplicabilidad, por
inconstitucionalidad, que impugna los artículos 495, inciso final, del Código
del Trabajo, y 4, inciso primero, segunda frase, de la Ley
N° 19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y
Prestación de Servicios.
Los
preceptos impugnados disponen que no pueden contratar con la Administración
quienes hayan sido condenados por prácticas antisindicales o infracción a los
derechos fundamentales del trabajador, o por delitos concursales establecidos
en el Código Penal. Y, asimismo, que la Dirección del Trabajo deberá llevar un
registro de las sentencias condenatorias por prácticas antisindicales o
desleales, para lo cual el Tribunal enviará a la Dirección del Trabajo copia de
los fallos respectivos.
La gestión
pendiente incide en autos laborales, seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras
del Trabajo de Santiago, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de
Santiago, por recurso de nulidad. En los que la requirente fue condenada una
millonaria indemnización por incurrir en actos discriminatorios en contra de
trabajadora que gozaba de fuero maternal.
La
requirente estima que la aplicación de los preceptos impugnados vulneran la
igualdad ante la ley y el debido proceso, por cuanto excluye por igual a todos
los empleadores que hayan sido condenados por prácticas anti sindicales o por
vulneración de derechos fundamentales del registro de proveedores del Estado,
inhabilitándolos de esta manera para participar de licitación, sin atender su
comportamiento individual, a si se trata de un hecho aislado, y/o a la gravedad
del hecho en sí mismo. Por su parte, la sanción establecida en la parte final
del artículo 4 de la Ley N° 19.884, no tiene en cuenta que las sanciones
administrativas participan de las características esenciales de las sanciones
penales, al ser ambas emanaciones del ius puniendi estatal. La aplicación de
dicha disposición en la forma establecida por el legislador vulnera el derecho
a un debido proceso y no cumple con los principios esenciales de
proporcionalidad y razonabilidad.
La Segunda
Sala del TC declaró admisible el requerimiento por cuanto los antecedentes
examinados permiten concluir que se dio cumplimiento a todos los requisitos
exigidos por el artículo 93 inciso decimoprimero de la Constitución Política en
relación con lo previsto en el artículo 84 de la LOCTC.
Además, confirió traslado a todas las partes de la gestión judicial en la que
incide el requerimiento, a la Cámara de Diputados, al Senado y al Presidente de
la República, para que en un plazo de 20 días formulen observaciones y
presenten antecedentes.
La decisión
fue acordada con el voto en contra de los Ministros García y Pozo, quienes
estuvieron por declarar inadmisible el requerimiento, de conformidad al
artículo 84 N° 4 de la LOCTC, esto es, que aparezca que el precepto legal
impugnado no ha de tener aplicación o ella no resultará decisiva en la
resolución del asunto; por cuanto consta que la gestión pendiente consiste en
un recurso de nulidad impetrado por la requirente, en contra de la sentencia
del juez laboral que la condena a pagar diversas indemnización por actos
discriminatorios respecto de la demandante. Acto seguido, consta en el
expediente constitucional, el mentado recurso de nulidad, el cual se funda en
cinco causales, ninguna de las cuales hace referencia o tiene relación con la
aplicación de los preceptos impugnados. Por ello, es evidente, para estos
disidentes, que las normas cuestionadas no resultarán decisivas en la gestión
pendiente planteada por la requirente.}
Luego de que
la Sala designada por el Presidente del TC declara la admisibilidad del
requerimiento deducido, le corresponde al Tribunal Pleno, en definitiva, emitir
pronunciamiento sobre el fondo de la impugnación.
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