Grabación que realice un particular sobre su propia conversación no constituye delito de «interceptación telefónica»
(Argentina) [COM 26578/2012/CS1]
Fundamento destacado: 17) Que en relación a la violación del secreto, el a quo citó una decisión del Superior Tribunal de España en un fallo del 28 de octubre de 2009, al considerar que la grabación que un particular haga de sus propias conversaciones, telefónicas o de otra índole, no suponen el atentado al secreto de las comunicaciones, debiendo distinguirse, entre grabar una conversación “de otros” y grabar una conversación “con otros”, pues no constituye violación de ningún secreto la grabación de un mensaje emitido por otro cuando uno de los comunicantes quiere que se perpetúe.
El distingo es si se trata de la grabación “a otro” o “con otros”, que, como se analizará más adelante, no es aplicable al caso.
En el derecho argentino, las normas aplicables, en una situación comercial como la que trata el caso, requieren el consentimiento. Es el caso de reuniones (art. 158, inc. a, del
Código Civil y Comercial de la Nación) porque para instrumentar digitalmente una reunión societaria debe haber aprobación por las partes, lo que es análogo a una grabación.
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