¿Existe relación laboral entre los odontólogos y la clínica dental en la que prestan servicios?
RESUMEN
Trabajadora es demandada para declarar la existencia de contrato laboral por dependencia y ajenidad, pero fue desestimada. El TS declara la importancia del contenido obligacional y la necesidad de atender a las circunstancias de cada caso para determinar la relación laboral.
ANTECEDENTES JURÍDICOS
- Los hechos probados que surgieron de esta sentencia eran que EMPRESA ha sucedido a EMPRESA1. A partir del 05/12/2019 EMPRESA tiene a todos los trabajadores contratados en régimen laboral, salvo una trabajadora. Trabajadora comentada en los puntos anteriores.
- Esta trabajadora y la empresa, suscribieron un contrato de arrendamiento de servicios en condición de trabajador autónomo económicamente dependiente conforme a las siguientes estipulaciones ya que entre otras características, la actividad se desarrollaba por el trabajador autónomo con criterios organizativos propios, el riesgo y ventura de la actividad será asumido por el profesional, que recibirá la contraprestación del cliente en función del resultado de la actividad, el profesional no tendrá dependencia técnica, disciplinaria, organizativa ni jerárquica de la empresa; y su actividad se desarrollará, siempre y sin excepción alguna, con plena autonomía organizativa.
- Además, el profesional deberá organizar el servicio contratado y llevarlo a cabo en la forma que considere más conveniente fijando sus propios criterios de atención al paciente, dedicando el tiempo que estime oportuno a la atención y realización de los tratamientos a pacientes… Se presentó demanda por la TGSS DIRECCION PROVINCIAL DE NAVARRA, en la solicitaba que se dictara sentencia declarando la existencia de relación laboral entre la EMPRESA y la Trabajadora, pero esta fue desestimada.
- La TGSS interpuso recurso de suplicación solicitando que se confirmara la relación laboral entre la EMPRESA y la Trabajadora.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
- El recurso de Suplicación de la demandante, argumenta tres motivos, los dos primeros al amparo del artículo 193.b) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para revisar los hechos declarados probados
- Y el tercero, denunciando la infracción de los artículos 1.1 y 8.1 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores (Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre) y la jurisprudencia que los interpreta, que es el que interesa.
- La Trabajadora “presta servicios en el establecimiento de la EMPRESA, dentro del círculo organizativo de esta, de forma personal y directa, percibiendo una comisión en función de tarifas fijadas por la empresa, que es quien realiza la factura y liquida la retribución y la que asume el riesgo de la prestación de servicios». Esto argumenta la TGSS, lo que le lleva a concluir que concurren las notas de dependencia y ajenidad que caracterizan la relación laboral.
- Sin embargo, la determinación de si una relación tiene o no naturaleza laboral, depende de su verdadero contenido obligacional, los contratos tienen la naturaleza jurídica que se deriva de su contenido obligacional.
- Para el desempeño de la actividad económica o profesional como trabajador autónomo económicamente dependiente, éste deberá reunir, entre otras, las condiciones de no tener a su cargo trabajadores por cuenta ajena ni contratar o subcontratar parte o toda la actividad con terceros, desarrollar su actividad con criterios organizativos propios, sin perjuicio de las indicaciones técnicas que pudiese recibir de su cliente…
- EMPRESA sucedió a EMPRESA1 y que la Trabajadora prestó servicios en aquella en las mismas condiciones que las que venía desarrollando en ésta, así pues, solo cabe confirmar que, no concurren las circunstancias, requisitos y exigencias necesarias para apreciar la existencia de una relación laboral ordinaria entre las partes demandadas en este procedimiento
- Esta conclusión se alcanza por dos motivos, el primero es por la inexistencia de dependencia y el segundo por la falta de concurrencia del requisito de ajenidad.
- El Alto Tribunal reconoce que el debate se centra sobre los términos en que ha de interpretarse el alcance de los artículos 1.1 y 8.1 del Estatuto de los Trabajadores (ET), y después de reconocer que en este tipo de litigios resulta necesario atender a las circunstancias de cada caso. De todos modos, la sentencia establece que dada la necesidad de atender a las múltiples circunstancias de cada caso conviene advertir que esta doctrina no puede considerarse generalizable a todos los casos.
CONCLUSIÓN LEXA
El TS destaca la importancia de analizar cuidadosamente el contenido obligacional de los contratos laborales y de evaluar las circunstancias particulares de cada caso para determinar si existe o no una relación laboral. Además de la importancia de la dependencia y ajenidad exigidas.
No hay comentarios:
Publicar un comentario