La reforma de la Ley de Sociedades. Necesaria consideración del panorama mundial (¡A no poner el carro delante de los caballos!)
Tal como tomara dominio público el PEN, por Resolución 47/2024 firmada por El Ministro de Justicia Mariano Cúneo Libarona, creó la Comisión de Reforma Integral del Régimen Legal Societario[1], debiendo la misma entregar dos proyectos que abarquen la Ley General de Sociedades Nº 19.550, y la Ley de Apoyo al Capital Emprendedor N° 27.349, “en la parte correspondiente a la “Sociedad por Acciones Simplificada” (SAS), lo cual será elevado luego al Honorable Congreso de la Nación para su tratamiento.
Desde ya que la iniciativa no puede sino ser bien recibida, atento al hecho de que en la Ley General de Sociedades data del año 1972, sin defecto de su enorme valía y de las reformas de significación que le introdujera en el año 1983 la Ley 22.903, y las menores modificaciones del 1ro. de agosto de 2015 (Ley 26.994, CCyCN), hay materias en las cuales resulta necesario su “aggiornamiento”.-
Por otra parte, y en lo que hace al tratamiento de la figura de la SAS, a la que siempre he visto con simpatía, es por todos conocido lo harto deficiente de su regulación, a la que el siempre recordado Osvaldo Maffía hubiera calificado de “un trasunto de opacidad conceptual”, y el agrado con el que la han visto desde sus orígenes –y vuelvo una vez más al célebre concursalista desaparecido- los “pillos, logreros y ganapanes”, no sólo .porque les ha permitido cometer cuanto ilícito parezca posible sin prácticamente ningún control o consecuencias sino, además, por el bajísimo costo y la vertiginosidad que implica acceder a través de ellas a la comisión del “White collar crime”(delito de guante blanco), sobre todo si se elige para hacerlo una jurisdicción complaciente.-
Ahora bien, el momento escogido por el PEN parece más que oportuno, fundamentalmente porque desde las usinas de pensamiento más evolucionadas del mundo en materia corporativa (me refiero a HARVARD,YALE Y WHARTON), se viene hablando desde el comienzo de esta década de reanalizar las regulaciones dentro de las cuales operan las “corporations” para evitar sus continuos abusos.-
Así, es sabido que sólo 3 Fondos de Inversión (“Vanguard”, “State Street” y “BlackRock”), controlan el 90% de las Sociedades listadas en el S&P[2] 500, los que también poseen el control accionario de aquellas y “… dominan al 40% de las Compañías estadounidenses que cotizan en Bolsa”[3] y, según Rebecca Henderson, “Se estima que el 80% de los activos financieros del mundo están controlados por menos de 50 personas”(¡)[4] a lo que se suma que, como dice Galbraith ,“…..el fraude ha sido la causa principal de la crisis” de las Corporaciones norteamericanas y mundiales y de los Bancos[5].-
¿Qué criterio empieza a primar en los EEUU y en los grandes Países exportadores de Capital?
Pues, que no se puede sostener como Milton Friedman que el propósito de las grandes Compañías sea sólo obtener ganancias sujetas a las leyes pero a “mínimas regulaciones”[6], y por ello desde las naciones más importantes del orbe que adscriben al capitalismo liberal y están gobernadas por partidos y líderes “de centro derecha” (como Joe Biden y Emmanuel Macron), se afirma que no todo está bien en el mundo de las grandes corporaciones. Y que las mismas no pueden seguir poniendo el acento solamente en sus utilidades y el precio de sus acciones[7], agregándose que se debe tener presente a la comunidad, los consumidores [8] y la defensa del interés nacional. Piénsese por ejemplo, que “Mientras Francia es el País de Europa que más millonarios tiene y la nación nunca ha sido tan rica en su historia, una parte sustancial de sus habitantes se enfrenta diariamente a importantes dificultades materiales”[9], mientras “….las 40 Empresas francesas más grandes poseen 1.454 filiales en paraísos fiscales….y .. la compañía TOTAL, cuyo beneficio anual se eleva a más de 10.0000 millones de euros, no paga un solo céntimo de impuestos en Francia”(¡!!!!)[10], creando “0”(Cero) empleo.-
Por ello, resulta paradojal el hecho que ya en el año 2019 , mientras Rebecca M. Henderson[11], desde su Cátedra “Reimagining Capitalism” ( en el MBA PROGRAM de la Harvard Business School), sostenía la necesidad de replantear los esquemas legales en el cual se mueven las Corporaciones “..in a world on fire”( “en un mundo en llamas”)[12], aquí algunos pretenden “desencorsetar” [13] las reglas corporativas postulando libertades extremas en la materia, y cuestionan severamente a quienes –en sintonía con las tendencias actuales del mundo universitario occidental- bregamos por una mayor fiscalización de las mismas.[14]-
No se me escapa que, a la luz de la etapa de reglamentarismo extremo del que acabamos de salir, en la cual un ex Viceministro de Economía de triste recuerdo sostuvo “De esta crisis sólo se sale con más Estado y más militancia”(¡), todo intento de dinamizar nuestra economía a través de reformas legislativas simples que vuelvan ágil y eficiente el “day by day” de nuestras Sociedades debe ser bienvenido. Empero, no debemos olvidar que, como dice el filósofo republicano Michael Novack “El diablo está en los detalles”.-
Los miembros de la nueva Comisión, entre los cuales hay varios ex alumnos de mi querido Master en Derecho Empresario de la Universidad Austral, deben tener presente el mal fin que tuvo el anterior “Anteproyecto…” de reforma integral del año 2019[15], con el que he sido especialmente crítico[16] y cuyos pasos no se deberían seguir, puesto que –en una situación prácticamente única en nuestra historia legislativa- aquel perdió estado parlamentario porque sus propios autores (los Senadores Pinedo e Iturrioz de Capellini), cuando percibieron los alcances de lo que habían hecho, retiraron su tratamiento .-
Así por ejemplo, en una comunidad en que “la viveza criolla” y el fraude se enseñorea, se eliminaba del art. 33 de la LGS el control “por los especiales vínculos”, :o sea, el llamado “control externo o de hecho” de las sociedades, lo que implica un retroceso de 41 años ya que había sido incorporado en 1983 al inciso 2do. del art. 33 de la Ley 19.550 en medio de elogios[17]; se castraba la aplicación de la denominada “teoría de la inoponibilidad de la personalidad societaria”, haciéndose eco de una vieja aspiración de minúsculas minorías doctrinarias, olvidando que el mismo había sido elevado por el CC y CN –según Ricardo Lorenzetti- a la jerarquía de “Principio General del Derecho”[18], y se establecía su interpretación “de carácter restrictivo”(?)[19].-
Finalmente, y sólo he dado un par de referencias, se buscaba eximir a los funcionarios corporativos infieles - por todos los medios posibles- de responsabilidad, recogiendo el Proyecto de 2019 la postura de uno de sus coautores de exculparlos inclusive por violación de la Ley, el estatuto o el reglamento[20], eliminándose totalmente del nuevo art. 275 –“Extinción de responsabilidad” (de los administradores)- del régimen que se proponía, la parte final del texto actualmente vigente[21], que desbarata toda exculpación asamblearia si la misma “…. es por violación de la ley, del estatuto o reglamento”, ya que en el proyectado art. 59 nonies, al que remite la nueva norma, sólo se dice que la extinción de responsabilidad establecida por la asamblea “…es ineficaz (unicamente ,agrego) en caso de liquidación coactiva o concursal”. ¡E SINO, NON!.-
Tenemos que evitar entonces que en lo futuro, “so capa” de “modernidad”, de abandonar “el viejo derecho” o de que se pretende elaborar “…un proyecto de ley con visión de siglo 21” (SIC), se intente eliminar de la Ley 19.550 toda norma de Orden Público, o sugerir tal cosa en su “Exposición de Motivos”, si la hubiere, o en su “Mensaje de Elevación”. Y también que, con el argumento de recuperar libertades que fueran severamente afectadas en las gestiones “populistas”, se adopten sistemas suicidas de absoluto descontrol, en un momento en que en lo único en que coinciden los legisladores republicanos y demócratas en los EEUU –más allá de las disputas BIDEN/TRUMP- es en ajustar el control sobre los Grandes Grupos Económicos y las Corporaciones, sobre todo en áreas neurálgicas como la de la comunicación y la informática. Valga como prueba de lo anterior, las demandas del Attorney General Merrick Garland de Nueva York contra APPLE y TIM COOK por imponer condiciones restrictivas a las Firmas que operan con i PHONE[22], y las Acciones del Comité Judicial del Congreso en contra de los CEO de AMAZON y THE WASHINGTON POST (JEFF BEZOS), FACEBOOK (MARK ZUCKERBERG), APPLE (BILL GATES) Y ALPHABET[23], lo que nos impone no ir a contramano de la historia. -
Para concluir, y en materia de SAS con respecto a las cuales está todo por hacer visto el “oxímoron” que es la normativa actual, que han facilitado “lavados de dinero” y estafas a mansalva, valga como ejemplo de los desastres a cambiar el de la SAS constituida en Mendoza con un capital social miserable, cuya administración de facto estaba en la Provincia de Bs.As. donde residía su único administrador. Y que, a escasos meses de inscripta, adquirió un inmueble en uno de los barrios “de élite” de la Capital Federal en U$S 5.500.000 (CINCO MILLONES Y MEDIO DE DOLARES). Y cuando fue intimada por la Inspección General de Justicia a justificar el origen de los fondos, “apareció” (!!!!!) un mutuo proveniente de una sociedad de Panamá, inscripta en Mendoza por los mismos abogados del Estudio Jurídico cuyano que había constituido la Sociedad local, en el cual ambas compañías tenían su sede social.
Como diría Mirta Legrand “ASÍ, NO”. -
Es particularmente ponderable que en la Comisión Reformadora de las Leyes 19.550 y 27.349 haya cuyanos, para que en lo sucesivo no ocurran más estas cosas, por lo menos, en Mendoza.-
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