La presunción prevista en el art. 23 de la LCT
Llegó la causa "R., J. N. c/P., D. F. y otro s/Despido" a la Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo a los fines de resolver el recurso de apelación interpuesto por uno de los codemandados contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda promovida.
El accionado cuestionó el decisorio porque, según aduce, "el soporte probatorio en el que se funda la sentencia de grado que dispuso admitir el reclamo impetrado por la actora resulta inexistente". Específicamente, se quejó que las pruebas producidas en autos no lograron demostrar la relación laboral alegada, porque "los testigos que declararon en la causa incurrieron en diversas inconsistencias y contradicciones de modo que, según asevera, no se encuentra demostrado que R. se hubiese desempeñado bajo su dependencia técnica, jurídica y económica".
Para las camaristas en cambio, "dichas testificales permiten corroborar la prestación de servicios por parte de la actora en beneficio del recurrente, de modo que, en mi opinión, en la especie corresponde proyectar la presunción prevista en el art. 23 de la L.C.T.".
Las magistradas explicaron que la operatividad de la presunción mencionada, "no puede ser supeditada a la demostración de servicios prestados en relación de dependencia, en tanto
que tal tesitura, a mi modo de ver, neutraliza el propósito de la norma" y que "el concepto de dependencia laboral se confunde con el de contrato de trabajo, al punto que, si existe dependencia, seguramente habrá contrato laboral y resulta frecuente el uso doctrinario de ambas expresiones como sinónimas".
En ese marco, "afirmar que la presunción legal solo resulta aplicable cuando se demuestra la dependencia equivale a sostener que la presunción del contrato de trabajo requiere la previa prueba del contrato mismo, lo cual, en mi óptica, no se ajusta a la finalidad perseguida por el dispositivo, el cual opera como un mecanismo de garantía y está orientado a prevenir situaciones de fraude".
Si bien la presunción del art. 23 de la LCT admite prueba en contrario, "el demandado no impulsó la producción de ninguna de las pruebas que ofreciera, en tanto que –como dije-, contrariamente a lo alegado en la presentación recursiva, se encuentra plenamente acreditada la prestación de servicios por parte de R. a favor del codemandado P.".
El pasado 30 de abril las Dras. Russo y Pinto Varela, confirmaron la sentencia apelada.
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