lunes, 28 de febrero de 2022

LABORAL / RELACIÓN DE EMPLEO. Colombia. Plataformas digitales y relación laboral.

Plataformas digitales de transporte: realidad laboral de sus trabajadores



En Colombia se han presentado algunas iniciativas legislativas para reconocer a los conductores de plataformas digitales como trabajadores.

A través de las plataformas digitales de transporte como Uber, Didi, Beat o inDriver, el concepto de empleador está desapareciendo.

El 26 de enero de 2022 en la ciudad de Manizales el concejal Julián Osorio solicitó un servicio de transporte a través de una plataforma digital de transporte, pero él también había contactado a un policía para que inmovilizara el vehículo del conductor, Carlos Gutiérrez, a quien llevó hasta un retén.

Osorio grabó un video que publicó en redes sociales, lo que generó rechazo por parte de la ciudadanía por el modus operandi que usó. Para Gutiérrez, el mensaje fue de pura solidaridad.

Iván Daniel Jaramillo Jassir, director del Observatorio Laboral de la Universidad del Rosario, afirma en el análisis Las plataformas digitales y la protección de los trabajadores que el caso de Carlos Gutiérrez tiene un componente adicional: el riesgo que implica trabajar desde una plataforma digital que no está regulada, cuyo empleador no está claramente identificado y que, por lo tanto, deja desprotegido al empleado.

A través de plataformas digitales de transporte como Uber, Didi, Beat o inDriver, el concepto de empleador ha ido desapareciendo. Esto explica Jaramillo:

Anteriormente, el empleador y el empleado estaban ubicados en un mismo espacio. Hoy, la transnacionalización de los procesos productivos dificulta incluso la identificación del empleador y, por lo tanto, la garantía de los derechos individuales y colectivos en el trabajo.

El Banco Interamericano de Desarrollo –BID– indicó que el 71 % de los trabajadores de plataformas digitales de transporte cuentan con educación superior y tienen en promedio 38 años.

Plataformas digitales deben reconocer a conductores como trabajadores

Jaramillo en su análisis afirma que en Colombia se han presentado algunas iniciativas legislativas para reconocer a los conductores de plataformas digitales como trabajadores.

“los conductores de plataformas digitales son trabajadores dependientes, merecedores de tutela jurídica laboral”

Existen suficientes bases jurídicas para considerar que los conductores de plataformas digitales son trabajadores dependientes, merecedores de tutela jurídica laboral, manifiesta.

Él recuerda que la Recomendación 198 de la OIT, el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia y los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo establecen que la realidad prima sobre la forma y que se presume la laboralidad a partir de la prestación personal del servicio. Señala Jaramillo:

Esto debería ser suficiente para afirmar que este tipo de trabajadores están protegidos por garantías individuales y colectivas de seguridad social.

No obstante, mientras no exista una regulación explícita sobre la materia, los conductores de plataformas digitales seguirán siendo perseguidos por las autoridades, como sucedió en el caso del concejal Osorio y el señor Carlos Gutiérrez, en Manizales.

Por lo anterior, es necesario regular, entre otros aspectos, los derechos de información de los representantes de los trabajadores, lo que permitirá conocer los parámetros de asignación en los que se basan los algoritmos que inciden sobre las condiciones de trabajo, como se prevé en el acuerdo social español de la ley rider de 2021.

Además, es importante habilitar espacios de negociación colectiva sectorial, dada la potencial multiafiliación y el tránsito entre aplicaciones de los conductores.

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LABORAL / CONDICIONES DE TRABAJO. Bolivia. Decreto reconoce derechos adquiridos.

Decreto avala los derechos adquiridos de trabajadores




Mediante el Decreto Supremo 4668, el Gobierno determinó que se reconozca los derechos laborales adquiridos por los trabajadores y trabajadoras, y prohibir a los empleadores su vulneración en los contratos individuales o colectivos.

La norma, aprobada el 16 de febrero por el presidente del Estado, Luis Arce, y su Gabinete  busca reforzar la Ley General del Trabajo para garantizar a los trabajadores estos derechos.

Un derecho laboral adquirido es aquel  creado bajo el mandato de una ley laboral y que ha sido incorporado al patrimonio de la trabajadora o del  trabajador, no pudiendo ser arrebatado o vulnerado por el empleador.

Esto alcanza a los beneficios   creados, definidos o reconocido mediante contratos individuales de trabajo, convenios o contratos colectivos de trabajo o laudos arbitrales.

Según el decreto, las empleadoras o empleadores no podrán menoscabar, disminuir, alterar, o diferir los derechos laborales adquiridos de los trabajadores, en contravención a las disposiciones tutelares laborales definidas en la Constitución  y la legislación laboral vigente.

El dirigente departamental de la COB  Dante Flores señaló que esta norma obliga, por ejemplo, a que se restituya los canastones de Navidad, bonos y beneficios que negocian los trabajadores y que luego de unos años los  empresarios no cumplen.

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sábado, 26 de febrero de 2022

LABORAL / CONTRATO DE TRABAJO. Colombia. Proyecto de reforma de contratos de prestación de servicios.

Prestación de servicios: proyecto de ley busca reformar estos contratos

La iniciativa establecería el derecho a descanso remunerado, y al reconocimiento de incapacidades y licencias de paternidad y maternidad.

Ante los casos de abuso laboral que se presentan a través de la contratación por prestación de servicios, desde el Congreso anunciaron un proyecto de ley que pretende reformar este tipo de contratación, con el fin de formalizarla y dignificar la labor de los trabajadores. La iniciativa es de autoría del representante de Cambio Radical José Daniel López y el cabeza de lista al Senado, por ese partido, David Luna.



"Vamos a presentar el 20 de julio una reforma integral a los contratos de prestación de servicios. Primero, un plan progresivo de cinco años, para que estas nóminas paralelas se conviertan en nóminas reales, de trabajadores, con todos sus derechos", comentó el congresista López, quien aspira a repetir una curul por Bogotá.

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Luna, por su parte, criticó que "por cada funcionario público, el año pasado, se vincularon 15 contratistas de prestación de servicios. En el Estado a esos ciudadanos no se les respetan sus derechos; se les exige horario, y adicionalmente, en caso de ser mujer, renunciar al contrato o suspenderlo, si va a ser mamá".

Por ello, la iniciativa contempla un derecho a descanso remunerado dentro de los contratos de prestación de servicios, al igual que el reconocimiento de incapacidades, de licencias de maternidad y paternidad. "En el largo plazo y en el mediano plazo, formalización. Y en el corto plazo, dignificación de las condiciones de estos contratistas", concluyó López.

Para que esta se convierta en realidad, el proyecto deberá superar cuatro debates entre el Senado y la Cámara de Representantes.

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LABORAL / CONTRATO DE TRABAJO. Costa Rica. Caracterización del contrato individual de trabajo.

 Contrato realidad dentro del derecho laboral

Desde que he laborado como juez contravencional con el recargo de la materia laboral, me consta que algunas personas, actuando como patronos, en una relación de trabajo, a efecto de no ser responsables en el pago mínimo al salario del trabajador y de sus derechos laborales como vacaciones, auxilio de cesantía, salario escolar, aumentos automáticos de ley, preaviso, aguinaldo, horas extras, no incluyen al trabajador en planillas, formalizan a su placer un contrato de servicios con su empleado. En dicho contrato se consigna que no hay horario, ni salario fijo, que el contrato solo consiste en hacer mandados y no está sujeto a órdenes. Sin embargo, en la realidad, el trabajador, si cumple un horario, de lunes a sábado y realiza diferentes funciones laborales en beneficio de su patrono.


El artículo 18 del Código de Trabajo señala que, independientemente de cómo se le denomine el contrato individual de trabajo, se está en presencia de un contrato laboral, cuando una persona física, se obliga a prestar a otra u otras, físicas o jurídicas, sus servicios o a ejecutarle(-s) una obra, bajo su dependencia permanente y dirección inmediata o delegada; y a cambio de los cuales recibe una remuneración, de cualquier clase o forma.


El numeral 18 referido, además instituye la presunción de existencia de una relación laboral entre la persona que presta sus servicios y quien los recibe. Esta presunción, a la luz de la doctrina y jurisprudencia de los tribunales laborales, se conoce como principio de la primacía de la realidad que nos lleva a otro principio denominado Presunción iuris tantum que, como se sabe, admite prueba en contrario en cuanto a la existencia de dicha relación. 


Para referirme al principio de primacía de la realidad en materia laboral, puedo decir que es una relación jurídica donde prevalezcan las condiciones reales que se hayan dado en la misma, por sobre los hechos que consten documentalmente, como lo indique en el primer párrafo. 


Uno de los libros, citado con mucha frecuencia, por la doctrina del derecho laboral y de nuestros tribunales de justicia, es el de Américo Plá Rodríguez cuando nos enseña este principio lleva a que “en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos o acuerdos, debe darse preferencia a lo primero, es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos”. (Los principios del Derecho del Trabajo, Buenos Aires, Ediciones Depalma, segunda edición, 1990, página 243). 


Tanto la doctrinaria como jurisprudencialmente, se ha aceptado, de forma pacífica, que no es lo pactado por las partes de manera expresa o tácita, lo que determina la naturaleza de la relación jurídico laboral; las circunstancias reales existentes en la práctica, son las que definen la relación de trabajo. La vigencia de este principio ha llevado a que al contrato de trabajo se le denomine como “contrato- realidad”, si bien la doctrina se inclina por la acepción de primacía de la realidad. 


Estudiando este tema, encontré de muchas, una sentencia de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica, número 1170, de las 10 Hrs. del 3 de diciembre 2014, que dice: “ … Es conocido que en muchas oportunidades, el empleador, buscando ocultar la naturaleza de un vínculo laboral, y con ello las responsabilidades legales que dimanan del mismo, recurre a mecanismos espurios y engañosos, con consecuencias funestas y dañinas al orden y convivencia propios de un Estado Social y Democrático de Derecho…”.

De acuerdo con lo comentado, ¿qué corresponde hacer, por parte del trabajador? Presentar el proceso ordinario laboral ante el Juzgado de Trabajo, a efecto de que su patrono le pago en forma retroactiva, desde iniciada la relación de trabajo, el salario mínimo con todos los extremos laborales mencionados al inicio de esta opinión.

 

*Exjuez de la República


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LABORAL / DERECHO A HUELGA. España. Condenan a Correos por sustituir trabajadores en huelga.

Un juzgado y la Inspección de Trabajo condenan a Correos por sustituir a trabajadores en huelga



LABORAL / MERCADO DE TRABAJO. España. Desregulación trae desempleo y salarios muy bajos.

Adrián Todolí: “Un mercado desregulado tiende a provocar altos niveles de desempleo y salarios muy bajos”

Uno de los mayores expertos en derecho laboral aborda los beneficios que su reglamentación provoca en la economía en su último libro, que presenta este martes en la sede del CES





El ecosistema laboral se encuentra en un momento de gran transformación. A la implementación de una reforma pactada por sindicatos y empresarios le ha sucedido, casi inmediatamente, un aumento del salario mínimo, que lo ha situado por primera vez en el umbral de los 1.000 euros mensuales. Dos movimientos que han alterado singularmente las relaciones laborales, una materia que domina Adrián Todolí (Gandia, 36 años), profesor de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social en la Universidad de Valencia, y que aborda en su último libro, Regulación del trabajo y política económica. De cómo los derechos laborales mejoran la economía (Aranzadi, 2021). Este martes lo presenta en la sede del Consejo Económico y Social (CES) en Madrid.

Pregunta. En su libro defiende que el derecho laboral vive de espaldas a la economía. ¿Por qué?


Respuesta. Históricamente, en el derecho del trabajo se ha pensado en la protección de las personas sin resaltar la importancia y los efectos que eso puede tener en la economía. Es decir, se antepone la protección de estas personas precarias al impacto positivo que todo refuerzo de las condiciones laborales tiene sobre el crecimiento económico.


P. ¿Están las leyes adaptadas a las relaciones laborales actuales?


R. No. El derecho del trabajo que tenemos está pensado para un modelo tradicional de grandes empresas, integradas verticalmente, y ahora mismo las empresas funcionan en red. Tampoco están adaptadas al propio concepto de trabajador, fuera del que existía en el siglo XIX. Hoy las personas trabajadoras tienen estudios superiores, la gran mayoría saben cómo hacer su trabajo, de hecho se les contrata para eso, porque saben más que el propio empresario.


P. Sostiene que hay mantras económicos, como que la intervención del Estado en materia económica perjudica al empleo, que se mantienen porque benefician al empresariado.


R. En muchas ocasiones se hacen discursos reduccionistas. Por ejemplo, quienes defienden la no intervención de Estado en la economía. ¡Eso no existe! Si así fuera, seguiríamos en la época medieval. Cuando se defiende esta idea es porque lo que se quiere es proteger los derechos patrimoniales. Se dice que la desregulación mejora la economía, y la realidad es que los estudios que se han hecho en los últimos 30 años empiezan a demostrar que no, que es lo contrario. Un mercado desregulado tiende por su propia naturaleza a que haya altos niveles de desempleo y salarios muy bajos a la vez.


P. En su libro defiende que el binomio empresario-trabajador puede llegar a ser perverso.


R. El problema es que la norma define al trabajador como una persona dependiente y por cuenta ajena, y si no encajas en esta definición eres un empresario. ¿Qué pasa entonces con los autónomos? Yo lo que propongo es que se considere como genuino empresario a todo aquel que de verdad tenga una estructura productiva relevante detrás, porque hay muchos autónomos que en el fondo, aunque funcionan con cierta autonomía, solo aportan mano de obra.


P. ¿La reforma laboral que acaba de aprobarse reequilibra el tablero negociador entre empresarios y trabajadores?


R. Sí, pero con una matización: llevamos viendo cómo desde los años ochenta, cuando se realizó el primer estatuto, se ha ido desequilibrando este tablero, y todavía existe un desequilibrio importante, también después de esta reforma. Esto lo vemos en los datos: hasta los años setenta y ochenta, la productividad y los salarios iban de la mano, y desde entonces se ha producido una desconexión, y el empresario se ha ido apropiando de las ganancias del aumento de la productividad, de los beneficios. Sin embargo, yo creo que con esta reforma se ha fortalecido la negociación colectiva, particularmente por la primacía del convenio sectorial sobre el de empresa en materia de salarios, y con el fin de la ultraactividad. Tampoco hay que menospreciar el hecho de que con esta reforma se trate de corregir la elevada temporalidad que presenta el mercado de trabajo, ya que existe un consenso, con independencia de ideologías, en las ventajas que tiene para la productividad de los trabajadores el contrato indefinido.


P. ¿Un despido improcedente debería tener consecuencias jurídicas para la empresa que lo decreta?


R. En el libro insisto mucho en el concepto de la meritocracia. El problema está en que rompemos esta meritocracia si jurídicamente permitimos que no haya consecuencias negativas cuando se despide a un trabajador sin que este haya hecho nada, que es de lo que trata en esencia un despido improcedente. Ya no es un tema de si la indemnización debe ser más alta en estos casos para el trabajador, es que permitiendo estos comportamientos a las empresas se está poniendo en riesgo la meritocracia como valor esencial de la economía.


P. ¿Que la reforma laboral haya sido acordada entre sindicatos y patronal lima las históricas asperezas entre ambas organizaciones?


R. No sé si es así, o si se trata de una mera cuestión de intereses concretos. Lo cierto es que al haber un Gobierno progresista detrás la fuerza de los sindicatos es mayor y, por tanto, la patronal ha tenido que negociar y ceder. Al final en esto consiste el diálogo social, y que se haya llegado a un acuerdo a tres es una de las cosas más positivas de esta reforma.


P. El Gobierno, esta vez solo con el aval de los sindicatos, ha decretado una nueva subida del salario mínimo interprofesional a 1.000 mensuales. ¿Está de acuerdo?


R. Está claro que la mejora del salario mismo afecta a muchísimas personas (dos millones, según Trabajo). Se vende como una buena noticia, pero en realidad es una mala noticia porque implica que hay muchísimos trabajadores que no tienen negociación colectiva y, por tanto, están bajo las condiciones mínimas de seguridad legal. Se debe trabajar en mejorar la negociación colectiva para que esta cubra el mayor número de trabajadores posible.


P. ¿Las plataformas digitales son una amenaza para las relaciones laborales?


R. Sí, mientras sigan utilizando a los autónomos. Además, las plataformas son altamente ineficientes en materia de productividad laboral, precisamente por el hecho de que el sistema jurídico permite que los riesgos del negocio del empresario sean trasladados al trabajador.


P. Durante el confinamiento las empresas recurrieron al teletrabajo como fórmula de supervivencia, diciendo, además, que favorecería la conciliación. Sin embargo, ¿considera que es un arma de doble filo para los trabajadores?


R. Sí, sobre todo por el hecho de que la desconexión digital se hace muy complicada con el trabajo a distancia. Lo que provoca este sistema es que como la herramienta de trabajo la tienes permanentemente contigo, se crean unos círculos en los que estás en todo momento pensando en el trabajo. Aunque el derecho a la desconexión digital se ha regulado, no existe una efectividad verdadera. ¿Y por qué no se aplica? Pues porque muchas personas tienen miedo a perder el trabajo si se lo reclaman a sus empresas.


P. ¿El aumento histórico de la inflación debería ir acompañado de una subida de los salarios?


R. Hay que ir siempre con precaución para evitar la inflación de segunda vuelta. Pero la realidad es que en el momento en el que estamos no parece que un aumento de los salarios pueda provocarla. Países como Alemania o Francia están subiéndolos un 3%, y en España estamos solamente en el 1%. La razón por la que opino que esto no va a provocar inflación de segunda vuelta es porque la productividad laboral ha aumentado y los salarios no, lo que significa que las empresas tienen margen para pagar mayores salarios y están tomando voluntariamente y no por imposibilidad la decisión de no hacerlo.


Es redactor de la sección de Economía y está especializado en temas laborales. Ha desarrollado la mayor parte de su carrera en EL PAÍS. Antes trabajó en Cadena Ser. Es licenciado en Periodismo por la Universidad del País Vasco y Máster en Información Económica de la Universidad Internacional Menéndez Pelayo.


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viernes, 25 de febrero de 2022

FAMILIA / ALIMENTOS. España. Extinción de la obligación alimentaria para con hijos mayores.

El derecho a recibir alimentos exige la correlativa implicación del alimentista en la pronta terminación de los estudios en que esté inmenso, o en la inmediata búsqueda de empleo a la conclusión de la etapa de formación

La Sala estima el recurso interpuesto por el alimentante y declara extinguida la obligación de dar alimentos a sus hijos mayores de edad. Afirma que, si bien para dar por extinguida la obligación alimenticia no basta con el hijo haya terminado su formación y esté en disposición de desempeñar una profesión, empleo u oficio, sino que será necesario que efectivamente haya tenido posibilidad de ejercerla incorporándose al mundo laboral.

Iustel

En el presente supuesto, la hija mayor dispone de similares recursos que el alimentante, cuya vida laboral depende exclusivamente de la pensión por incapacidad para su ocupación habitual. En cuando al otro hijo, no consta que disponga de recursos propios, pero de la prueba practicada se evidencia la despreocupación en la búsqueda activa de empleo, cuando tal presupuesto es inexcusable para examinar si procede prorrogar la obligación de darle alimentos, siéndole imputable la situación de necesidad en la que se encuentra.

Órgano: Audiencia Provincial

Sede: Oviedo

Sección: 6

Fecha: 10/09/2021

Nº de Recurso: 265/2021

Nº de Resolución: 308/2021

Procedimiento: Recurso de apelación

Ponente: JAIME RIAZA GARCIA

Tipo de Resolución: Sentencia


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LABORAL / RELACIÓN DE EMPLEO. España. Reforma y actividad de los artistas de espectáculos.

¿Cómo afecta la reforma laboral a los artistas en espectáculos públicos?

La eliminación del contrato de obra y servicio levanta dudas en el sector artístico y cultural, muy caracterizado por la temporalidad

Eduardo Amérigo López e Ignacio Martín Pina













El pasado 28 de diciembre el Consejo de Ministros aprobaba el Real Decreto-ley 32/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma laboral, la garantía de la estabilidad en el empleo y la transformación del mercado de trabajo; en definitiva: la reforma laboral.

Entre los cambios de mayor calado y con mayor implicación respecto a la anterior normativa laboral se encuentra la eliminación del contrato temporal por obra y servicio como uno de los contratos de duración determinada admitidos por el legislador. Este cambio genera una importante necesidad de adaptación del escenario empresarial y es por ello que la propia reforma ha consignado una vacatio legis de 3 meses, permitiendo la contratación por obra y servicio hasta por un plazo de 6 meses, así como permite a todo contrato firmado antes del 31 de diciembre de 2021 mantener su naturaleza hasta su duración máxima.

Tras la convalidación de la norma en el Congreso de los Diputados, pese a los posibles recursos que sobre la misma se realicen, es tarea de los profesionales del derecho el estudio y clarificación de tan importante reforma. En el caso del presente artículo, humildemente queremos hacer nuestra aportación en lo que respecta a la contratación laboral dentro del ámbito artístico.

El sector artístico se caracteriza laboralmente por la intermitencia. Este concepto, traído del ordenamiento francés, podemos resumirlo como la característica estructural del sector por la cual la pluralidad de empleos, la existencia de fases diferenciadas de preparación (ideación, preproducción, ensayos…) y ejecución (realización en sí de la actividad), y la flexibilidad de la propia actividad son las notas que definen la especificidad artística.

Es importante remarcar la naturaleza estructural de esta intermitencia: característica inherente a la propia actividad artística, y diferenciadora de la misma en relación con otras actividades laborales. Esta especificidad es, de hecho, el hilo conductor de todas las propuestas de regulación específica contenidas en el Informe de la Subcomisión para la elaboración de un Estatuto del Artista (aprobado por unanimidad en el Congreso de los Diputados el 6 de septiembre de 2018) ; en la medida en que no depende de modelos productivos o momentos históricos, ni responde a cuestiones eventuales que puedan surgir dependiendo de la situación económica o política que se atraviese en cada momento. Con independencia de todas estas cuestiones -incluso mediando la implementación de políticas de empleo que reduzcan al mínimo la temporalidad en el país-, la actividad artística seguirá siendo siempre, por naturaleza, intermitente. 

En lo que afecta a la modalidad de contratación de los trabajadores por cuenta ajena del sector artístico, al ser la temporalidad una nota clave en la intermitencia, es evidente que el contrato de duración determinada es el contrato laboral mayoritario en el sector y por ello una reforma centrada en su reducción es de especial interés desde el prisma de estas relaciones laborales.

1. El nuevo contrato de duración determinada por circunstancias de la producción

La modificación del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores es profunda y, eliminando modelos de contratación, deja como opciones únicamente dos contratos de duración determinada: Contrato de sustitución y contrato por circunstancias de la producción.

Evidentemente, las notas del contrato de sustitución no responden a la realidad del sector artístico, ni nadie prevé que dicho contrato permita alguna solución, más allá de las evidentes sustituciones que se pueden producir en el desarrollo de una producción.

La duda es si el contrato por circunstancias de la producción es suficiente para dar respuesta a la intermitencia estructural del sector artístico. Este contrato, en base a la redacción actual del Real Decreto-ley, tiene tres causas que justifican su existencia:

a) El “incremento ocasional e imprevisible” de la producción

b) Las “oscilaciones que generan un desajuste temporal entre el empleo estable disponible y el que se requiere”, bien sea por actividad normal o anormal de la empresa.

c) Las “situaciones ocasionales y previsibles”, las cuales se limitan a 90 días al año natural.

A nuestro parecer, la adaptación de estas normas a la realidad laboral artística no es para nada perfecta.

En el primer caso, es evidente que no podemos caracterizar de “imprevisible” la contratación para la actividad principal (que en la mayoría de ocasiones se prepara con meses de antelación), y tampoco se aplicaría casi nunca a un “incremento” en la producción, en la medida en que es la propia actividad productiva la que desde el principio se plantea para ser desempeñada por el artista que se contrata, sin que la contratación de este tenga nada que ver con un aumento productivo.

En el segundo supuesto, nos cuesta entender la contratación de los artistas como una oscilación que genera un desajuste, pues como hemos dicho no se trata de una contratación que responda a un aumento del trabajo o a un cambio de coyuntura, si no de la actividad principal inicialmente prevista.

Finalmente, sería aventurado pensar que la producción se ha de encuadrar en el último supuesto. Para empezar, porque aunque este tercer supuesto sea el único que se refiere a situaciones “previsibles”, sigue sin poder entenderse como “situación ocasional” el desempeño de la actividad productiva principal y propia de una empresa que se dedica a la producción de espectáculos públicos. Y, además, implicaría una limitación de 90 días al año, lo que provocaría que las empresas del sector se desdoblaran para continuar con la actividad.

Parece, por tanto, que el sector artístico no encaja de manera adecuada dentro de la nueva regulación de la temporalidad. Entonces, ¿cuál es la opción que tienen las empresas a la hora de contratar laboralmente a los artistas?

2. La primacía de la legislación especial: El Real Decreto 1435/1985.

El Real Decreto 1435/1985, de 1 de agosto, por el que se regula la relación laboral especial de los artistas en espectáculos públicos es la norma que desarrolla reglamentariamente lo previsto en el artículo 2.1. e) del Estatuto de los Trabajadores: “Se considerarán relaciones laborales de carácter especial: (…) e) La de los artistas en espectáculos públicos”.

Esta veterana norma, que en poco tiempo cumplirá 40 años, viene rigiendo la relación laboral de todos los artistas que actúan en espectáculos públicos; entendiendo que se refiere tanto a quienes ejecutan en vivo como a quienes destinan sus ejecuciones a grabaciones con objeto de ser difundidas.

Thank you for watching

Esta norma rige la contratación laboral en el sector frente al Estatuto de los Trabajadores, siguiendo el principio de especialidad, por lo que debemos entenderla como prevalente frente a lo determinado en el Estatuto. En lo referente a los y las artistas en espectáculos públicos, debemos tener en cuenta que el Estatuto de los Trabajadores actúa como norma subsidiaria, en base al artículo 12.1 del propio Real Decreto: “En lo no regulado por el presente Real Decreto será de aplicación el Estatuto de los Trabajadores y las demás normas laborales de general aplicación, en cuanto sean compatibles con la naturaleza especial de la relación laboral de los artistas en espectáculos públicos”.

La primacía de la normativa laboral específica sobre la general que aquí se plantea no es en absoluto desconocida en el sector artístico, sino que lleva poniéndose en práctica desde la misma publicación del Real Decreto 1435/1985 en cuanto a jornadas laborales, trabajo de menores de 16 años, modalidades de contratación, etc.; sin entrar en su idéntica puesta en práctica en el marco de otras relaciones laborales de carácter especial del artículo 2.1 del Estatuto de los Trabajadores.

En lo relativo a la tipología de los contratos laborales disponibles para los artistas, el artículo 5 del Real Decreto determina:

“Uno. El contrato de trabajo de los artistas en espectáculos públicos podrá celebrarse para una duración indefinida o determinada. El contrato de duración determinada podrá ser para una o varias actuaciones, por un tiempo cierto, por una temporada o por el tiempo que una obra permanezca en cartel. Podrán acordarse prórrogas sucesivas de los contratos de duración determinada, salvo que se incurriese en fraude de ley.”

Este artículo ha sido la base por la cual la Jurisprudencia Social, desde su publicación, ha invertido la presunción general de contratación indefinida y consagrado la presunción de temporalidad en la actividad artística (STS 1033/1991, de 23 de febrero de 1991, Sala de lo Social), (STS 4631/1996, de 24 de julio de 1996, recurso nº 3636/1995, Sala de lo Social), (STS 5194/2004, de 15 de julio de 2004, recurso nº 4443/2003, Sala de lo Social), (STS 4579/2010, de 16 de julio de 2010, recurso nº 3391/2009, Sala de lo Social), (STS 376/2020, de 15 de enero de 2020, recurso nº 2845/2017, Sala de lo Social).

Exactamente al contrario de lo que ocurre con carácter general en la jurisprudencia social española, en el sector artístico, la presunción es de contratación por duración determinada desde 1985, siendo la contratación indefinida una rara excepción. En palabras del Alto Tribunal en su Sentencia nº 5194/2004, de 15 de julio de 2004, rec. nº 4443/2003, “de conformidad con toda la normativa especial citada aplicable a los artistas, es preciso llegar a la conclusión de que, en esta regulación, la regla general viene constituida por la posibilidad de efectuar contrataciones temporales, y la excepción la de la contratación indefinida, con el carácter de fijeza discontinua”.

En este escenario se ha venido desarrollando con los años una importante actividad de negociación colectiva (tanto estatal como autonómica) que ha permitido una definición clara de los modelos de contratación para cada actividad. De esta manera, el III Convenio colectivo estatal regulador de las relaciones laborales entre los productores de obras audiovisuales y los actores que prestan servicios en las mismas diferencia entre contratos por días o sesiones de grabación, contratos semanales o contratos por duración completa de la obra hasta su finalización (art. 9). Por otro lado el VI Convenio colectivo del Sector Actores y Actrices de Madrid reconoce el contrato de duración determinada por tiempo cierto o por obra, por bolos, por temporadas, y pudiendo retribuir los salarios por jornada de trabajo o por meses de contratación (arts. 13 y 31). En la misma línea de reconocimiento de la contratación temporal por obra se pronuncian el Conveni col·lectiu de treball per al sector d’actors i actrius de teatre de Catalunya (art. 3), el Conveni col·lectiu de treball del sector dels actors i actrius de teatre de la Comunitat Valenciana (art. 3) o el Convenio colectivo de Actores e Actrices de Teatro de Galicia (art. 8).

Además de estas modalidades de contratación reconocidas y desarrolladas por los agentes sociales en los diferentes convenios colectivos, el artículo 5 del Real Decreto 1435/1985 tiene un reconocimiento general al resto de formas de contratación:

“Dos. Los contratos de los trabajadores fijos de carácter discontinuo y las modalidades del contrato de trabajo se regirán por lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores.”

Por tanto, la pregunta no es tanto qué ocurre con la contratación laboral por obra o por tiempo cierto de los artistas en espectáculos públicos. Es claro que la contratación por obra, temporada o bolo está claramente asegurada en la normativa específica de los artistas en espectáculos públicos y es de total aplicabilidad más allá de marzo de 2022.

3. Elementos de la relación laboral artística pendientes de regulación

A nuestro parecer es evidente que la existencia de dudas respecto a la aplicación del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores en el sector artístico refleja algunos de los elementos clave del Informe de la Subcomisión para la elaboración de un Estatuto del Artista; informe que, insistimos, se convirtió en mandato normativo en cuanto sus contenidos fueron aprobados en septiembre de 2018 en el Congreso de los Diputados por unanimidad de todos los grupos parlamentarios entonces representados.

El principal elemento es el alto grado de desconocimiento de la normativa específica aplicable en el sector. Por supuesto, este es un elemento que corresponde seguir trabajando a los agentes sociales y demás organizaciones del sector como vienen haciendo. Dar a conocer los convenios colectivos existentes, mantener los foros de debate y acuerdo, así como defender la especificidad del sector son tareas que están realizando sindicatos, asociaciones empresariales y otras asociaciones del sector.

Pero, por otro lado, es importante una apuesta firme del legislador por defender la especificidad del sector y por entender su realidad productiva y laboral. Es cierto que en el Real Decreto-ley 32/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma laboral, la garantía de la estabilidad en el empleo y la transformación del mercado de trabajo se han incluido en el ámbito de aplicación del contrato formativo los títulos equivalentes a formación universitaria o profesional dentro del catálogo de enseñanzas artísticas; pero dada la importancia de la reforma del artículo 15 se ha echado en falta alguna referencia al sector artístico en las disposiciones adicionales o finales de la reforma laboral.

En nuestra opinión hubiera bastado una referencia a la posibilidad de mantener el registro de los contratos artísticos intermitentes ante el Servicio Público de Empleo Estatal y el Instituto Nacional de la Seguridad Social. Porque, a nuestro parecer, la única posibilidad que entendemos que existe ante la eliminación del contrato por obra y servicio, es que el Ministerio de Trabajo y Economía Social y el Ministerio de Seguridad Social y Migraciones habiliten en las plataformas correspondientes un apartado para la contratación por obra que se dé exclusivamente en el sector artístico, o al menos una opción que agrupe todos los contratos derivados del artículo 5.1 del RD 1435/1985; lo cual permitirá, además, conocer con mayor precisión estadística el volúmen de contratación laboral en el sector.

También nos parece exigible, esta vez al Gobierno, que afronte con la mayor celeridad posible la reforma del Real Decreto 1435/1985. Ya el citado informe de la subcomisión para la elaboración de un Estatuto del Artista reflejaba en sus puntos 44 a 50 algunas recomendaciones para dicha modificación. Es, por tanto, perentorio abordar esta reforma con los agentes sociales del sector. Una regulación más exhaustiva sobre el trabajo de menores de 16 años, la adaptación de la norma a los derechos conexos reconocidos legal y consuetudinariamente (derechos de propiedad intelectual y derechos de imagen) o la actualización de las indemnizaciones, son elementos que deben ser discutidos y regulados en el marco de la reforma del Real Decreto; entre otras cosas para adaptarlo al desarrollo mucho más avanzado que ya han experimentado algunas estas cuestiones a través de la negociación colectiva.

Por último, creemos que el sector debe reabrir un viejo debate sobre la concepción de artista en espectáculo público, la cual es claramente reduccionista en la legislación actual, y quizá adaptarla a las diferentes realidades que se dan en un sector productivo cada día más complejo e internacionalizado. Como ambos autores de este artículo provenimos del sector social dedicado a los intérpretes, claramente reconocidos como artistas, no queremos más que apuntar que el debate debería retomarse, como así pensó también el Congreso de los Diputados cuando reconocía en el informe de la subcomisión para la elaboración de un Estatuto del Artista que “se ha apostado porque las diferentes personas, actividades y momentos del proceso cultural entren en el Estatuto: quien crea la obra y para hacerlo debe formarse e investigar, quien diseña el escenario, quien lo ilumina, quien escribe la música y quien la ejecuta, quien la promueve, quien ilustra un poema y quien lo recita, quien comisaría el conjunto, quien lo hace llegar al público y, en general, quien sostiene o gestiona todo el proceso con su trabajo visible, invisible o ambos a la vez. Todas estas personas son indispensables para disfrutar de una obra de teatro, una exposición, un libro, una película, una ópera o un concierto. Sin ellas nadie pagaría el precio de la entrada, la suscripción, el libro o la obra. No tienen las mismas características, pero todas o casi todas se ven sometidas a las mismas situaciones sociolaborales, a la intermitencia de sus ingresos y a la desigualdad de hombres y mujeres, entre otros factores. En este punto, la Subcomisión considera que todas las recomendaciones deben aplicarse con atención específica a la desigualdad de hombres y mujeres que afecta al sector cultural.”.

4. Conclusiones

En resumen, podemos concluir en base a todo lo expuesto, que la reforma laboral planteada en el Real Decreto-ley 32/2021, de 28 de diciembre, no afecta a las modalidades de contratación laboral que los artistas asalariados tienen blindadas en su normativa específica. Sin duda, la eliminación del contrato temporal por obra y servicio de nuestra normativa laboral genérica constituye un paso decidido en la lucha contra la temporalidad en las contrataciones laborales a escala nacional, pero evidentemente no tiene implicación en un régimen laboral especial (reconocido como tal por el propio Estatuto de los Trabajadores) que es por naturaleza intermitente y que cuenta con una normativa específica que reconoce la contratación por obra y servicio como la única que da respuesta a la intermitencia estructural del sector y a sus usos y costumbres.

La intermitencia, al ser estructural e inherente a la propia actividad artística, no es un fenómeno contra el que luchar hasta lograr su desaparición, como sí lo es la temporalidad eventual que existe en otras actividades laborales. Es un fenómeno con el que los artistas deben poder convivir de forma digna. De hecho, la tarea del legislador (asumida como tal tras la aprobación del Informe de la Subcomisión para la elaboración de un Estatuto del Artista hace ya más de tres años) es precisamente la de legislar para garantizar esta convivencia, partiendo de un correcto entendimiento del fenómeno de la intermitencia, y así evitar que su desregulación siga teniendo efectos negativos en los trabajadores del sector.

Por ello, sería inconcebible que una eliminación en la normativa general de la contratación por obra o servicio no vaya acompañada de una alternativa específica equivalente para las actividades que no pueden contratar de otra forma. Es por ello que la contratación temporal de los artistas, que en el plano teórico no tiene problemas de reconocimiento gracias a su contemplación en el Real Decreto 1435/1985, debe garantizarse en la práctica burocrática de la contratación mediante la confección de un modelo de contrato laboral que bien podría denominarse “Contrato laboral artístico”, “Contrato artístico intermitente”, o “Contrato al amparo del Real Decreto 1435/1985”; lo que pondría punto y final a este problema de aplicación práctica de la normativa específica.

Sin dejar de lado, por supuesto, la mencionada reforma del Real Decreto de los artistas que no debe limitarse a blindar esta cuestión, sino que debe atender todas las demás demandas de actualización que las asociaciones del sector llevan años poniendo sobre la mesa y a las que aún no se ha dado respuesta.

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