La salud mental en la relación de trabajo: una Sentencia con enfoque
Lunes 28 de julio de 1873, se publica el nº 209 de la Gaceta de Madrid del año CCXII. Bajo el epígrafe “Cortes Constituyentes” aparecen dos Leyes con un contenido muy diferente. La primera de ellas autoriza a las Diputaciones Provinciales “a imponer con destino a las necesidades de la guerra, las contribuciones extraordinarias que consideren indispensables”. La segunda tiene una finalidad sustancialmente distinta: regular las condiciones de trabajo de “los niños y las niñas”. Se trata de la “Ley Benot”, así llamada por su impulsor Eduardo Benot, Ministro de Fomento. Esta Ley es tenida por una de las primeras, sino la primera, norma laboral española.
Mucho ha progresado desde entonces, afortunadamente, la sociedad y el Derecho del Trabajo en nuestro país. Y más ha de seguir avanzando este último para continuar dando respuesta a las demandas que persistentemente le plantean empresas y trabajadores.
Afirmaba en 2020 el Dr. Tedros Adhanom Ghebreyesus, Director General de la OMS, con ocasión del Día Mundial de la Salud Mental que tal fecha “es una oportunidad para que el mundo se una y comience a remediar la desatención de que ha sido objeto históricamente la salud mental”.
Señalaba el Ministerio de Sanidad en su documento «Difusión de la Estrategia en Salud Mental del Sistema Nacional de Salud y formación a profesionales» (2014), que uno de los elementos de esa estrategia consiste en “generar conciencia social respecto de las múltiples consecuencias derivadas del trastorno mental y de cómo podemos intervenir de forma efectiva y eficiente en muchas de ellas desde ámbitos no específicamente sanitarios”.
Venturosamente, el Derecho Laboral, en tanto que “ámbito no específicamente sanitario”, cuenta para ello, entre otros medios, primero, con su concreta legislación en la materia; segundo, con una rama tan específica para abordar los factores o riesgos psicosociales como es la Prevención de Riesgos Laborales; y tercero, con la colaboración de los diferentes operadores jurídicos (v.gr. AAPP, Empresas, RLT, SSPP, Mutuas, Abogados, Graduados Sociales, Doctrina Científica), operadores entre los que se encuentran en lugar destacado los Órganos de la Jurisdicción Social.
A dicha Jurisdicción nos referiremos a continuación y, más en concreto, a la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 29 de abril de 2021 (JUR 2021\144598). Una resolución con enfoque.
Trastorno Obsesivo Compulsivo, estrés laboral y accidente de trabajo.
Los hechos.
Trabajador que presta servicios para la empresa, primero, con categoría profesional de ayudante de almacén y, más tarde, como encargado del mismo. El trabajador pasa por dos períodos de incapacidad temporal (IT), ambos por contingencia común. Cabe señalar que el trabajador fue baja por su médico de atención con el diagnóstico, en ambos procesos, de Trastorno Obsesivo Compulsivo (TOC), siendo un hecho cierto que venía padeciendo TOC con anterioridad a su ingreso en la empresa.
El trabajador presenta, respecto de tales procesos de IT, solicitud de determinación de contingencia para que estos se declarasen derivados de contingencia profesional, dictándose resolución queconfirma el carácter común de la enfermedad.
El trabajador formula frente a la empresa una primera demanda reclamando una indemnización de daños y perjuicios por padecer una situación de reiterado estrés laboral como consecuencia de las circunstancias en que se desarrollaba su actividad laboral. Dicha demanda resulta desestimada por SJSO N3 Santander.
Recurrida en suplicación por el trabajador la SJSO, tal recurso resulta desestimado en virtud de STSJ CANT 08/05/2020 (JUR 2020\229696) porque, entre otras razones, no consta incumplimiento alguno por parte de la empresa que justifique la enfermedad ni tampoco infracción de medidas de seguridad por aquella.
Formula el trabajador, paralelamente, una segunda demanda para determinación de contingencia, con la finalidad de que se declare que los procesos de IT cursados por aquél derivan de accidente de trabajo. Esta segunda demanda resulta estimada por SJSO N4 Santander, siendo la misma recurrida por empresa y mutua.
La fundamentación jurídica.
Señala el TSJ CANT que para la resolución de esta controversia se han de tener en cuenta las tres resoluciones judiciales recaídas en los dos procedimientos seguidos a instancias del trabajador: lógicamente, la SJSO N4 Santander de la que trae causa este recurso. Pero también la SJSO N3 Santander y la STSJ CANT 08/05/2020, emitidas en el procedimiento de reclamación de indemnización por daños y perjuicios.
En lo que hace a las dos sentencias últimamente citadas, el TSJ CANT nos dice que las mismas vinculan a la presente, pues si bien “no puede imputarse la contingencia profesional a una culpa empresarial (…), cuestión diferente es que, sin concurrir tal elemento (de) culpabilísimo, exista una relación entre baja por IT y el trabajo”.
Parte el TSJ CANT de las siguientes premisas: 1ª) que de la documentación médica aportada por el trabajador se infiere que existe una conexión entre su afectación psiquiátrica actual y una situación de estrés y sobrecarga laboral; 2ª) la SJSO N3 Santander declara que la prestación de servicios para la empresa provoca en el trabajador una situación de estrés, sobre una base de personalidad anancástica (persona con ciertos rasgos de carácter como perfeccionismo, minuciosidad, hiperresponsabilidad, tendencia al control y la previsión), marcada inseguridad y ansiedad con preocupaciones obsesivas; y 3ª) la STJ CANT 08/05/2020 completa los hechos al señalar que en el almacén «existía un ritmo de trabajo del almacén intenso y exigente, y el actor era encargado del almacén, circunstancias que objetivamente pueden generar en el trabajador una sobrecarga y estrés laboral que, precisamente, son los factores de la descompensación y baja temporal del demandante».
Aplica el TSJ CANT el art. 386.2 LEC (RCL 2000\34), pues la convicción del JSO que declara que estamos ante una enfermedad previa que resulta agravada por las circunstancias del trabajo desempeñado, se ha formado por vía de presunción judicial: 1º) el «hecho presunto» es aquí la existencia de nexo causal entre el trabajo y la ansiedad/angustia padecida; 2º) los “hechos indiciarios admitidos o probados» de dicha presunción judicial son la existencia de antecedentes psicológicos o psiquiátricos del enfermo, pero, también, el estrés provocado por la intensidad y circunstancias de su trabajo que agravan su estado; y, 3º) el «enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano» entre tales hechos base o indiciarios y el hecho presunto estriba en que la enfermedad manifestada tiene su causa agravada en el referido trabajo.
El art. 156.2 f) LGSS [RCL 2015\1700] establece, por su parte, que constituyen accidente de trabajo las enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente.
En el presente caso es evidente, a juicio del TSJ CANT, que las tareas de esfuerzo físico, pero también de responsabilidad, que conllevan las de encargado de almacén que realizaba el trabajador en el momento de sufrir la baja, así como su recaída, contribuyeron decisivamente a su situación, cualesquiera que hayan sido los episodios que motivasen antes que aquel padeciese TOC.
Se acredita así, al menos de forma presuntiva judicial, la agravación de dolencias previas como consecuencia del trabajo desarrollado, pues aprecia el TSJ CANT que “la causa de la baja otorgada es fruto de accidente, con una evidente conexión y escaso margen temporal en su recaída posterior. Sin justificación suficiente (…) que autorice a concluir error evidente del Juzgador (…) para concluir que hay desconexión con el trabajo”.
Desestima el TSJ CANT, por lo tanto, el recurso formulado frente a la SJSO N4 Santander, confirmando la misma y con ello la declaración de que los procesos de IT cursados por el trabajador son derivados de accidente de trabajo.
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