sábado, 26 de febrero de 2022

LABORAL / CONTRATO DE TRABAJO. Costa Rica. Caracterización del contrato individual de trabajo.

 Contrato realidad dentro del derecho laboral

Desde que he laborado como juez contravencional con el recargo de la materia laboral, me consta que algunas personas, actuando como patronos, en una relación de trabajo, a efecto de no ser responsables en el pago mínimo al salario del trabajador y de sus derechos laborales como vacaciones, auxilio de cesantía, salario escolar, aumentos automáticos de ley, preaviso, aguinaldo, horas extras, no incluyen al trabajador en planillas, formalizan a su placer un contrato de servicios con su empleado. En dicho contrato se consigna que no hay horario, ni salario fijo, que el contrato solo consiste en hacer mandados y no está sujeto a órdenes. Sin embargo, en la realidad, el trabajador, si cumple un horario, de lunes a sábado y realiza diferentes funciones laborales en beneficio de su patrono.


El artículo 18 del Código de Trabajo señala que, independientemente de cómo se le denomine el contrato individual de trabajo, se está en presencia de un contrato laboral, cuando una persona física, se obliga a prestar a otra u otras, físicas o jurídicas, sus servicios o a ejecutarle(-s) una obra, bajo su dependencia permanente y dirección inmediata o delegada; y a cambio de los cuales recibe una remuneración, de cualquier clase o forma.


El numeral 18 referido, además instituye la presunción de existencia de una relación laboral entre la persona que presta sus servicios y quien los recibe. Esta presunción, a la luz de la doctrina y jurisprudencia de los tribunales laborales, se conoce como principio de la primacía de la realidad que nos lleva a otro principio denominado Presunción iuris tantum que, como se sabe, admite prueba en contrario en cuanto a la existencia de dicha relación. 


Para referirme al principio de primacía de la realidad en materia laboral, puedo decir que es una relación jurídica donde prevalezcan las condiciones reales que se hayan dado en la misma, por sobre los hechos que consten documentalmente, como lo indique en el primer párrafo. 


Uno de los libros, citado con mucha frecuencia, por la doctrina del derecho laboral y de nuestros tribunales de justicia, es el de Américo Plá Rodríguez cuando nos enseña este principio lleva a que “en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos o acuerdos, debe darse preferencia a lo primero, es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos”. (Los principios del Derecho del Trabajo, Buenos Aires, Ediciones Depalma, segunda edición, 1990, página 243). 


Tanto la doctrinaria como jurisprudencialmente, se ha aceptado, de forma pacífica, que no es lo pactado por las partes de manera expresa o tácita, lo que determina la naturaleza de la relación jurídico laboral; las circunstancias reales existentes en la práctica, son las que definen la relación de trabajo. La vigencia de este principio ha llevado a que al contrato de trabajo se le denomine como “contrato- realidad”, si bien la doctrina se inclina por la acepción de primacía de la realidad. 


Estudiando este tema, encontré de muchas, una sentencia de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica, número 1170, de las 10 Hrs. del 3 de diciembre 2014, que dice: “ … Es conocido que en muchas oportunidades, el empleador, buscando ocultar la naturaleza de un vínculo laboral, y con ello las responsabilidades legales que dimanan del mismo, recurre a mecanismos espurios y engañosos, con consecuencias funestas y dañinas al orden y convivencia propios de un Estado Social y Democrático de Derecho…”.

De acuerdo con lo comentado, ¿qué corresponde hacer, por parte del trabajador? Presentar el proceso ordinario laboral ante el Juzgado de Trabajo, a efecto de que su patrono le pago en forma retroactiva, desde iniciada la relación de trabajo, el salario mínimo con todos los extremos laborales mencionados al inicio de esta opinión.

 

*Exjuez de la República


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